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CE-SEC1-EXP1967-N1010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N1010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

EXTRANJEROS - Límites a sus derechos / EXTRANJEROS - Entrada, residencia y expulsión de extranjeros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO MELUK Bogotá, D. E., diez (10) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1010

Actor: HUSEIN MOH HASAN JUDEH Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD El doctor Luis Vicente Valbuena, en su carácter de apoderado especial de Husein Moh Hasan Judeh, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C. C. A., demanda lo siguiente: "Primera. Que son nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución 2450 del 21 de octubre de 1966 y el auto 2502 de noviembre 7 del mismo año, emanados del Departamento Administrativo de Seguridad y por medio de los cuales se decretó la expulsión de Colombia del señor Husein Moh Hasan Judeh.

Segunda. Que, a manera de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Husein Moh Hasan Judeh Vene derecho a continuar residiendo en Colombia y a ejercer la profesión que a bien tenga". Señala como disposiciones violadas los artículos 11 y 39 de la Constitución Nacional, y el artículo 19 del Código de Comercio, y el artículo 29 de la Ley 48 de 1920. HECHOS El demandante entró a Colombia, por primera vez, por el puerto de Barranquilla, el 5 de junio de 1955, mediante visa ordinaria número 72, autorizada por el Ministerio

de Relaciones Exteriores en nota RE 1 de marzo 31 de 1955, "previa obligación de firmar ante esa legación el contrato de trabajo celebrado con Abel Rachid, propietario del almacén Lya de Bogotá, haciendo constar en su pasaporte que trabajará como empleado-administrador del patrono, dejando constancia en su pasaporte sobre dicha actividad que desarrollará en Colombia", autorización que tiene una validez máxima de un año, contado a partir de la fecha mencionada. Después de tres años de residir en Colombia, salió del país, para regresar nuevamente con visa ordinaria, autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 12 de julio de 1960, "en consideración a que ha sido antiguo residente en el país, haciendo constar en su pasaporte que no podrá dedicarse al comercio dentro de Colombia", con autorización de validez máxima de un año. El 21 de octubre de 1966, el Departamento Administrativo de Seguridad decretó la expulsión del mencionado extranjero, en Resolución número 2450, con el argumento de que debería haberse dedicado al ejercicio de la profesión de agricultor, como aparecía en el contrato de trabajo para dedicarse a dicha actividad, el cual resultaba ficticio, estando condicionada su permanencia en Colombia al ejercicio de tal profesión. Interpuesto recurso de reposición, fue desatado en auto número 2502 de noviembre 7 de 1966, en que se insiste en la obligación del actor, de dedicarse a la agricultura, pues, en su segunda entrada creó una situación nueva, por haber permanecido más de un año fuera de

Colombia considerándose como reingreso un lapso menor de este tiempo, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1790 de 1941. Dicho auto fue notificado el 12 de noviembre de 1966, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. La Resolución de expulsión se fundamentó legalmente en los artículos 69 y 79 del Decreto 2240 de 1954, que se consideraron violados por parte del extranjero. El señor Fiscal 19 de la Corporación, en su vista de fondo, conceptúa que deben negarse las peticiones de la demanda. LA SALA CONSIDERA Separadamente, habrán de considerarse las disposiciones que se estiman violadas. Sostiene el señor apoderado, que como el artículo 11 de la Constitución Nacional "establece la plena igualdad jurídica de nacionales y extranjeros", la que sólo restringe por razones de orden público, al disponer el artículo 69 del Decreto 2240 de 1954 la expulsión del extranjero que ejerza profesión distinta a la declarada para ingresar a Colombia, previo permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, "no está haciendo cosa distinta que negando o restringiendo el derecho de toda persona a dedicarse a la actividad que a bien tenga, no siendo el1 a contraria a la moral y a las buenas costumbres". Que, "como la restricción de los derechos civiles le ha sido encomendada por la Constitución, no al Gobierno, sino al legislador, en Decreto 2240 de 1954" que ha sido dictado "en uso de las facultades que le confiere la Ley 2 ª de 1932, artículo 69", "no puede restringir o

negar derechos que la ley no ha restringido, siendo un decreto reglamentario", y en consecuencia "está sujeto en su totalidad a normas superiores que reglamenta". A lo cual se agrega que las resoluciones acusadas violan el artículo 39 de la Constitución Nacional, que consagra la libertad de escoger profesión, pues, no habiendo tocado la Ley 2 ª de 1936 este punto de las profesiones, no podía hacerlo el Gobierno excediendo las leyes que estaba reglamentando. El artículo 11 de la Constitución Nacional dispone que los extranjeros gozarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pudiendo la ley negar o subordinar determinados derechos a los extranjeros por razones de orden público. Pero, en su primer inciso, agrega que "gozarán asimismo los extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constitución o las leyes". (Subraya la Sala). La Ley 2 ª de 1936, en su artículo 6 ° dispuso: "Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar, en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros. "Parágrafo. Derógase el artículo 9 ° de la Ley 48 de 1920 y todas aquellas disposiciones que se opongan a la facultad que por el presente artículo se otorga al Gobierno". Y el Gobierno, "en uso de tales facultades", expidió el Decreto número 2240 de 1954 "por el cual se dictan disposiciones sobre extranjeros", en cuyos artículos 6 ° y 7 ° se dice:

"Artículo 6 ° Al extranjero a quien se compruebe estar ejerciendo una profesión u oficio distintos de los declarados para obtener su ingreso al país, sin haber obtenido permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le señalará, por el Servicio de Inteligencia Colombiano, un plazo no mayor de treinta días para que abandone el país. Si no lo hiciere será expulsado. "Artículo 7 ° Cuando se comprobare, breve y sumariamente, por el Servicio de Inteligencia Colombiano, que es ficticio el contrato de trabajo que hubiere celebrado un extranjero con persona natural o jurídica domiciliada en el país, para obtener su entrada al territorio nacional con visa ordinaria, el trabajador tendrá como sanción su expulsión inmediata de Colombia, y la persona natural o jurídica del contratante, o sea el patrono, pagará una multa que impondrá el Servicio de Inteligencia Colombiano y que no será menor de dos mil pesos ($ 2.000.00) ni superior a tres mil pesos ($ 3.000.00). "Parágrafo. El Servicio de Inteligencia Colombiano se ajustará a las siguientes causales, para los efectos del artículo anterior: "a) Cuando el trabajador desde el momento mismo de su llegada al país, no prestare sus servicios en forma exclusiva al patrono, y cuando no se ejecute el contrato de trabajo en la forma y términos estipulados por las partes en el respectivo contrato, y "b) Cuando se encuentre al trabajador contratado ejerciendo por su cuenta y riesgo una actividad igual o distinta a la declarada, o dando cumplimiento a un contrato de trabajo distinto a aquel por medio del cual obtuvo su ingreso al país".

Se tiene, en primer lugar, que el Gobierno al expedir el Decreto 2240 de 1954, no reglamentó ninguna ley como lo entiende el demandante, atribución que le concede el numeral 3 ° del artículo 120 de la Constitución Nacional, con el fin de hacer más operantes las leyes expedidas por el Congreso, o los decretos legislativos. El citado Decreto fue dictado en virtud de la facultad constitucional que le da al Congreso el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, al autorizar a dicha Corporación para: "Revestir pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exige o las conveniencias públicas lo aconsejen". Con tal fundamento, el artículo 6 ° de la Ley 2 ª de 1936, facultó al Poder Ejecutivo para reglamentar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros. Y el Gobierno, haciendo uso de tal facultad, expidió el Decreto 2240 de 1954, reglamentando la entrada de extranjeros al país, lo cual está indicando que tal Decreto se ajustó a los mandatos constitucionales. En segundo lugar, es cierto que el artículo 11 de la Carta fundamental dice que los extranjeros disfrutarán en Colombia de las mismas garantías que los colombianos, pero como lo establece el inciso de la misma norma: "salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes". Y tales limitaciones se encuentran consignadas en el Decreto 2240 de 1954, dictado en virtud de las facultades pro témpore otorgadas al Gobierno por el Congreso, o sea, que sus normas tienen fuerza de ley, a las cuales tienen que sujetarse los extranjeros que ingresen al

país. Es decir, esas garantías para los extranjeros, están condicionadas a la legalización de su residencia en el país. En tercer lugar, también es cierto que el artículo 3 ° de la Constitución dispone que: "toda persona es libre de escoger profesión u oficio". Pero, también lo es que, como lo dice el mismo artículo, "la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar su ejercicio"; que es precisamente, lo que hace el Decreto 2240 de 1954, al autorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 1 °, para conceder visa ordinaria a los extranjeros, "para ejercer actividades agrícolas, mineras, pecuarias, fabriles, científicas o de carácter cultural, siempre que los interesados comprueben la respectiva profesión u oficio y llenen los requisitos que se exigen para obtener visa ordinaria, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia". (Subraya la Sala). Ello está indicando que en las resoluciones acusadas, no se violaron las normas constitucionales alegadas por el demandante. En cuanto al artículo 1 ° del Código de Comercio, ciertamente dispone que los extranjeros podrán ejercer libremente el Comercio, lo mismo que los colombianos, pero, agrega, que "deben sujetarse a las leyes del mismo Estado", es decir, dar cumplimiento a la reglamentación existente en materia de ingreso y desarrollo de sus actividades en el país, establecidas precisamente en el Decreto 2240 de 1954, principio acorde con el artículo 11 de nuestra Carta fundamental. No existe, por lo tanto, violación del artículo 1 ° del Código de Comercio, puesto que los extranjeros

tienen que someterse, para su ejercicio a lo que dispongan las leyes colombianas, como canon fundamental, para tener derecho a esa libertad de escogencia de profesión u oficio, dentro del territorio colombiano, comenzando por legalizar su entrada y residencia en el país, lo que es apenas una consecuencia de la soberanía del Estado. Dice el señor apoderado del actor que se violó, igualmente, el artículo 2 ° de la Ley 48 de 1920. Pero, no pudo existir violación, puesto que tal norma fue abrogada por el artículo 6 ° de la Ley 2 ª de 1936, cuando en el parágrafo de tal disposición, derogó "todas aquellas disposiciones que se opongan a la facultad que per el presente artículo se otorga al Gobierno", quedando sólo vigente la nueva reglamentación establecida por el Decreto 2240 de 1954, que contempla lo relacionado con el ingreso de extranjeros al país. Tal violación no se considera, pues, por sustracción de materia.

Ahora bien: teniendo en cuenta los artículos 6 ° y 7 ° del Decreto mencionado, el demandante entró al país con la Visa Ordinaria número 245 otorgada por el Cónsul de Colombia en Beyrouth, mediante autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores número 90007/214 de fecha 12 de julio de 1960, para trabajar como agricultor en una finca de su hermano, quien figuraba como contratante, no obstante lo cual, se dedicó a la venta ambulante de mercancías, a pesar de que se le notificó repetidas veces que legalizara su situación conforme a las leyes colombianas. En diligencia celebrada el 17 de octubre de 1966 en la

Sección de Investigación de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, a donde compareció el actor, manifestó enfáticamente que: "Actualmente también soy vendedor ambulante de mercancías del Almacén El Cairo Y al preguntársele con qué persona firmó contrato de trabajo para desempeñarse como agricultor, con el fin de obtener visa ordinaria y por qué motivos no ha ejercido esa profesión, contestó: "Para obtener la visa ordinaria firmé contrato de trabajo con mi hermano para trabajar en una finca supuesta, pues mi hermano nunca ha sido propietario de finca alguna" (Fl. 22, Exp. Admvo). De donde resulta clarísima la violación de las citadas normas, pues, entró al país con un contrato ficticio, de una parte, y de otra, no ha ejercido la profesión con que manifestó venir a ocuparse. Por lo demás, desde 1960 a la fecha, es decir, en el curso de siete años, el demandante ha podido solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores la ratificación de su visa, si era su propósito permanecer en el país, siempre que pudiera a justar su conducta a las exigencias de la ley. Lo dicho es suficiente para llegar a la conclusión de que las resoluciones acusadas estuvieron ajustadas a derecho, por lo cual no procede su anulación. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese, previa devolución del expediente administrativo

a la oficina de origen.

ALFONSO ARANGO HENAO, ALFONSO MELUK, ENRIQUE ACERO

PIMENTEL, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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