CE-SEC1-EXP1967-N1027
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1967-N1027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
CAMARAS DE COMERCIO - Elección de sus miembros / ELECCIONMiembros de Cámaras de Comercio - ELECCIONES - Las controversias sobre las elecciones de los miembros de las Cámaras de Comercio las conoce el Ministerio de Fomento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., octubre veintisiete (27) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1027
Actor: ALEJANDRO VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO La única petición propuesta al Consejo en la demanda que a nombre del doctor Alejandro Valencia ha presentado el doctor César Castro Perdomo, es la de que se declare "que es nula la Resolución número 1051 de 1966 (noviembre 15) del Ministerio de Fomento por la cual se anularon las elecciones verificadas el 15 de julio pasado para renovar la mitad de los miembros de la Cámara de Comercio de Cali, y se convocó para nuevas elecciones".
La acción escogida por el actor en este caso fue la pública o de nulidad consagrada en el artículo 66 del C. C. A. Esta Sala tuvo oportunidad de desatar, en sentencia de 3 de octubre del año en curso, la controversia que el señor apoderado propuso a nombre del Presidente de la Cámara de Comercio de Cali contra la misma Resolución número 1051 de 1966, en la cual el libelo se encaminó por la vía de plena jurisdicción y al petitum se agregaron solicitudes tendientes a que se declaren sin valor todos los actos
jurídicos realizados en desarrollo de la vigencia de aquella resolución y a que, si como consecuencia del acto demandado fueron reemplazados los actuales miembros de la Cámara de Comercio de Cali, se restablezca a éstos en sus cargos directivos, previa cancelación de las credenciales de quienes sean elegidos en desarrollo del acto acusado. Si las dos acciones se encaminaron por vías diferentes, la presente por la de simple nulidad y la otra por la de restablecimiento del derecho, es lo cierto que ambas persiguen el fin primordial de obtener la nulidad del acto acusado que es el mismo en las dos demandas cuya causa es idéntica y cuyos hechos de fundamento son los mismos. Fallado ya por esta Sala el negocio número 681, a que se alude anteriormente, el principio de economía indica que no hay necesidad de transcribir en esta providencia, así sea resumidamente, los hechos en que se apoya la demanda, el concepto de violación de las normas señaladas como infringidas por el acto acusado ni los argumentos contenidos en la copia del alegato que para sustentar la petición de suspensión provisional en el juicio número 681 se aportó con la finalidad señalada por el actor de refutar las argumentaciones del señor Fiscal Cuarto del Consejo en el presente negocio, ya que aquí no se produjo en la oportunidad debida alegato de conclusión por la parte demandante. Y no hay necesidad porque además, ningún nuevo argumento diferente a los ya expuestos se ha hecho valer en este expediente. El señor Agente del Ministerio Público conceptuó en su vista de fondo que se
deben negar las pretensiones de la parte actora, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Convocados por el Gobernador los comerciantes para integrar la Cámara de Comercio, éstos consignaron sus votos el 15 de julio de 1966 que fueron escrutados por el Gobernador quien hizo la declaratoria de elección y entregó las credenciales a quienes resultaron elegidos. Mas el Ministro de Fomento, en la Resolución acusada, anuló tales elecciones y dispuso convocar a unas nuevas con fundamento en que las anteriores fueron ilegales y por lo tanto afectadas de nulidad. El libelo afirma que con la Resolución del Ministerio se quebrantaron las disposiciones legales superiores que seguidamente se indican en forma separada y que son las mismas señaladas en el juicio número 681, advirtiendo que este fallo se limitará a reiterar las razones que tuvo en cuenta la Sala para desoír los pedimentos impetrados allá. Artículo 192 del C. C. A. Se rechaza el cargo porque aunque es cierto que la elección de esta clase de juntas es acusable ante la jurisdicción administrativa, la disposición no es aplicable a este caso porque el artículo 79 de la Ley 28 de 1931 sobre Cámaras de Comercio dispone que el Gobierno resolverá en única instancia todos los conflictos que surjan con motivo de estas elecciones y el artículo 89 del Decreto 1377 de 1944 manda que tanto el acta de escrutinio como los documentos referentes a la elección sean enviados al Ministerio de Economía Nacional o a la entidad que hizo la convocatoria para su aprobación si se hallaren cumplidos los requisitos legales o para que se ordene la verificación de nuevas
elecciones en caso contrario. De donde se deduce que corresponde al Ministerio de Fomento resolver los problemas que se susciten con motivo de las prenombradas elecciones. Y como el citado decreto fue expedido con posterioridad a la Ley 167 de 1941 y es de carácter especial, resulta claro que la norma aplicable es la de aquél. Artículo 19 de la Ley 28 de 1931. Para desoír el cargo se considera que la disposición reza: "Las elecciones para miembros de la Cámara de Comercio serán convocadas en Bogotá por el señor Ministro de Industrias, y en las demás partes del país por la primera autoridad política del lugar en donde vaya a funcionar la Cámara. El Gobierno reglamentará lo referente a preparativos y dirección de las elecciones en la forma que estime conveniente, y resolverá, en única instancia, todos los conflictos que surjan con motivo de las mismas". Si el artículo 89 del Decreto 1377 autoriza al Ministerio de Fomento para la aprobación de la elección o para ordenar que se haga una nueva, según el caso, tiénese que la atribución conferida al Gobierno por el artículo 79 de la Ley 38 de 1931, le fue asignada al Ministerio de Fomento, por virtud del Decreto citado. Artículo 89 del Decreto número 1377 de 1944. Sostiene el actor que correspondiéndole la convocatoria a nuevas elecciones a la autoridad política que hizo la primera, el Ministerio ejercitó una atribución que le competía al Gobernador, con lo cual violó ese artículo. Pero ya se ha dejado establecido que el Ministerio tiene facultad para hacer nueva convocatoria por lo cual no se ve que
haya invadido competencia de otro funcionario. Artículo 59 del Decreto 3698 de 1944. Es verdad que este artículo establece que si concurrieren menos de cincuenta votantes, se declararán nulas las elecciones por la autoridad que convocó a ellas. Pero la convocatoria a nuevas elecciones no se hace solamente cuando concurran menos de cincuenta votantes, sino también "cuando no se hubieren cumplido al respecto todas las prescripciones legales", como lo ordena el artículo 89 del Decreto 1377 ya citado. Artículos 10 y 11 del Decreto extraordinario 2733 de 1959. Estas normas se refieren a la notificación personal al interesado o a su representante, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de providencias que pongan fin a un negocio o actuación administrativa. Si no pudiere hacerse esa notificación personal, se fijará edicto por el término de cinco días con las formalidades allí prescritas, si hay terceros afectados y no fuere posible su notificación personal, se publicará la parte resolutiva en el Diario Oficial. Para desechar el cargo que se hace al acto demandado de haber infringido estos mandatos, basta comprobar que en la copia aparece la constancia de la notificación y de que se envió copia para ser publicada en el Diario Oficial. Artículo 52 de la Ley 4º de 1913. Se refiere a la promulgación de la Ley, es decir, al acto que expide el Congreso y al cual se refiere la definición del artículo 49 del
C. C. al acto formal y no al acto que en sentido material y por su contenido tiene la propiedad intrínseca de ley. Así, pues, el cargo es válido.
Artículos 202 y 203 de la Ley 167 de 1941. Estas disposiciones se refieren a que puede pedirse la nulidad de la elección de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales, ante la jurisdicción administrativa. Se hizo consistir el concepto de violación de estas normas en que mediante el acto demandado se anulan las elecciones de todos los candidatos con violación de ellas pues en el peor de los casos se ha debido anular la declaratoria de elección del señor Pablo López o sea el candidato a que se refiere el considerando segundo de la Resolución demandada. En el negocio número 681 no encontró la Sala violación de tales normas porque, en primer lugar, ellas se refieren a las demandas ante la jurisdicción administrativa sobre candidatos que no reúnan las condiciones legales para ser elegidos. Pero en la Resolución acusada se declaró la nulidad de unas elecciones en donde no se dio cumplimiento a determinadas prescripciones legales contempladas en sus considerandos, por lo cual se ordenó la convocatoria a nuevas elecciones, en virtud de las facultades legales que tiene el Ministerio de Fomento, como ya se vio. Y porque no tratándose de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, no pueden tener aplicación para este caso, las normas acusadas. Sobraría insistir en algunos otros argumentos expuestos en la providencia que denegó la suspensión provisional. Lo ya dicho es suficiente para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley niegue las súplicas de la demanda.
Cópiese y notifíquese.