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CE-SEC1-EXP1967-N1110

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N1110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

FACTURAS CONSULARES - Impuesto de timbre obre facturas consulares / IMPUESTO DE TIMBRE - Cobro a facturas consulares

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., noviembre diez (10) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1110

Actor: FERNANDO GOMEZ RIVERA Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción pública, el doctor Fernando Gómez Rivera demandó la nulidad de los artículos 1 °, 2 ° y 3 ° del Decreto 70 de 1966 por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario número 2908 de 21 de diciembre de 1960.

Señaló como disposiciones violadas el Decreto legislativo número 58 de 1958, el Decreto extraordinario número 2908 de 1960, el Decreto 0001 de 1961 y el artículo 120, numeral 3 ° de la Constitución Nacional. La demanda impetró la suspensión provisional de los ordenamientos demandados a lo cual accedió el Consejo quien en auto de 29 de octubre de 1966 suspendió el artículo 19 del acto acusado únicamente. SE CONSIDERA La Sala prohija y acoge las razones expuestas en el auto que suspendió provisionalmente el ordenamiento dicho y que en seguida se transcriben: "El demandante solicita que se decrete la suspensión provisional de las disposiciones acusadas de nulidad afirmando que ello va encaminado a evitar

perjuicios irreparables, fundamenta lo siguiente: si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho." "Dispone el Decreto legislativo número 0058 (marzo 5) de 1958 por el cual se establece un nuevo sistema para el recaudo del impuesto del 1% sobre facturas consulares, lo siguiente artículo 1 ° (inciso 1 °) a partir del 19 de abril de 1958 el impuesto del 1% sobre facturas consulares, establecido por el artículo 1 ° del Decreto legislativo número 2144 de 1955, se recaudará por el Banco de la República o por los bancos autorizados, en dólares de los Estados Unidos, provenientes del mercado libre, en el momento de expedir el correspondiente giro al exterior para la importación de mercancías y simultáneamente con el impuesto de giros del 10% creado por el artículo 9 ° del Decreto legislativo número 107 de 1957". "Dispone el Decreto número 2908 del 21 de diciembre de 1960 por el cual se expiden normas sobre impuestos de timbre nacional y papel sellado, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 5 ° de la Ley 58 de 1960 lo siguiente... Numeral 34 de su artículo 5 °, objetos de imposición la legalización de facturas consulares, el 1% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura". Ahora bien, la disposición transcrita fue dictada como ya se dijo, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere al Presidente el artículo 5 ° de la Ley 58 de 1960 disposición que reza así: "en desarrollo del numeral 12 del artículo 76 de

la Constitución Nacional, invístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1961 para lo siguiente: "Dictar un estatuto en materia de timbre y papel sellado, sobre las siguientes bases: "1. Reajustar las tarifas vigentes". "2. Incorporar al impuesto de timbre algunos otros impuestos indirectos especiales con el fin de facilitar su administración y recaudo". "3. Extender el impuesto de timbre y papel sellado a algunos actos y documentos que hasta ahora no han estado sujetos a gravamen". Como puede observarse, las facultades extraordinarias, de que se invistió al Presidente de la República por el artículo que acaba de transcribirse no lo autorizaron para variar el término señalado en el artículo 1 ° del Decreto legislativo número 0058 de 1958 para cobrar el impuesto del 1% sobre facturas consulares, luego no puede entenderse, por el silencio que guarda sobre el expresado término, el numeral 34 del artículo 5 ° del Decreto 2908 de 21 de diciembre de 1960 que el Gobierno estaba autorizado para variar, como lo hizo, por el Decreto acusado (artículo 1 °), la oportunidad legal para cubrir el impuesto de timbre nacional del 1% sobre legalización de facturas consulares, de que trata el Decreto número 2908 de 1960. Por su parte el señor Fiscal conceptúa: "Evidentemente, los preceptos legales referidos fueron dictados en uso de las facultades extraordinarias que se le confieren al señor Presidente de la República por el artículo 5 ° de la Ley 58 de 1960 y, especialmente, de las contenidas en el

numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 20 de julio de 1961, pero solamente para reajustar las tarifas vigentes, incorporar al impuesto de timbre algunos otros impuestos indirectos especiales con el fin de facilitar su administración y recaudo, y extender el impuesto de timbre y papel sellado a algunos actos y documentos que hasta ahora estén sujetos a gravamen". De tal suerte que el Decreto acusado ha ordenado que el impuesto del 1% sobre legalización de facturas consulares se cobre por anticipado, obviamente está quebrantando en forma diáfana el Decreto legislativo 58 de 1958 ya que en este Decreto se dice claramente que el nombrado impuesto debe recaudarse "en el momento de expedirse el correspondiente giro al exterior" lo que no ocurrió con el artículo 2 ° también acusado porque allí se dice que las empresas petroleras y mineras continuarán pagando el impuesto de timbre nacional en el momento de nacionalizar dichas mercancías, vale decir, después de haberse efectuado la importación. Es evidente, como lo anota el señor Agente del Ministerio Público, que con el artículo 2 ° del Decreto acusado no ocurrió lo mismo porque las empresas a que allí se refiere continúan pagando el impuesto una vez que la importación se ha efectuado. Así, pues, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal, decreta la nulidad del artículo primero del Decreto número 70 de 1966 y niega las restantes peticiones

de la demanda. Cópiese y notifíquese.

ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE

VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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