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CE-SEC1-EXP1967-N1114

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N1114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Cuota de afiliación y aportes / AFILIACION - Cuota de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social / PENSION DE JUBILACION - Reajuste / PENSION DE INVALIDEZ - Reajuste

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., noviembre catorce (14) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1114

Actor: ARCADIO LOPEZ Y OTRO Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción pública de que trata el artículo 66 del C. C. A., los señores Arcadio López y A. Rodolfo Parra, por considerar que son inconstitucionales e ilegales, el 28 de julio de 1966, demandaron del Consejo de Estado la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto 1743 de 9 de julio del año de la demanda: “1° La contenida en el artículo 2° que dice: Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses está obligado a pagar nuevamente cuota de afiliación; 2° La obrante en el parágrafo del mismo artículo 2 ° que dice: y además, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión; 3° La contenida en el artículo 5 °, pero sólo en la parte que dice: previa demostración de su retiro definitivo del servicio público; 4° La obrante en la primera parte del parágrafo del artículo 6° en lo

correspondiente a la parte que dice: pero la Caja Nacional de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el Servicio Civil las considere o confirme, y 5° La contenida en la segunda parte del parágrafo del artículo 6° que reza: Para este efecto, se tendrá en cuenta que las funciones sean idénticas y que las calidades exigidas para desempeñar el cargo actual sean las mismas." Como de manera expresa solicitaron la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, el 18 de octubre de 1966, el Consejo se pronunció sobre esta petición y decretó la de la parte final del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1743 de 1966 que dice: "y demás (sic), por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión". Estiman los actores que las normas acusadas violan el ordinal 3 ° del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal a) y el parágrafo del artículo 2 °, el artículo 4 ° y el artículo 5 ° y su parágrafo de la Ley 4 ª de 1966, y el artículo 9 ° de la Ley 89 de 1931. El señor Agente del Ministerio Público, representado por el señor Fiscal Tercero del Consejo, acogiendo las argumentaciones consignadas en el auto sobre suspensión provisional, conceptúa que sólo debe anularse la disposición del parágrafo del artículo 2 ° que fue provisionalmente suspendido. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA El primer aparte del Decreto 1743 que se acusa es el correspondiente al inciso

segundo del artículo 2 ° que textualmente dice: "Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación". Según la demanda este inciso viola el literal a) del artículo 2 ° de la Ley 4 ª de 1966, "porque no trata de hacer viable el pago de la cuota de afiliación, como lo serían medidas encaminadas a la efectividad de su recaudo, sino que impone obligación a cargo del empleado y tácitamente ordena la cancelación en término angustioso de la afiliación en momentos en que el legislador se limitó a confirmar lo preceptuado en el literal d) del artículo 20 de la Ley 6 ª de 1945 y a legalizar el parágrafo 3 ° del artículo 3 ° del Decreto 1600 de 1945, al usar la locución y de todo aumento que la Ley 6 ª no menciona". El artículo 2° de la Ley 4 ª de 1966 impone a los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, la obligación de aportar, con destino al fortalecimiento de su capital, una cantidad equivalente a la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, en calidad de cuota de afiliación a la misma Caja. A su turno, la Ley 6 ª de 1945 en su artículo 20, traído en cita por los actores, dice que el capital de la Caja estará formado: "d) Con un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional cubierto por éste", disposición que no viene al caso y que al igual que el literal a) del artículo 2 ° de la

Ley 4 ª de 1966, no está en pugna con la disposición acusada del Decreto 1743 de 1966. La segunda impugnación la hacen consistir los actores en que la parte del parágrafo del mismo artículo 2° que dice: "y además por una sola vez aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión", "establece una modalidad novísima que obliga a que con prestaciones sociales se busque financiar prestaciones sociales, ya que los pensionados reciben únicamente prestación social". Sobre este punto la Sala acoge lo dicho al respecto en el auto de suspensión provisional cuando dijo: "Si se tiene en cuenta que a los pensionados sólo les impone la Ley 4 ª en su artículo 2 °, la obligación de contribuir para la Caja mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional, es manifiesta la violación de esta norma al imponerle además el Decreto reglamentario en el parágrafo 2 °, la obligación de contribuir con la tercera parte del reajuste o aumento de la pensión, como están obligados a hacerlo por mandato del citado artículo de la Ley, los empleados en actividad, con los aumentos de sueldos". Por consiguiente este cargo prospera. Sostienen los demandantes que el artículo 5 ° del Decreto 1743 en la parte que dice: "previa demostración de su retiro definitivo del servicio público", viola de manera flagrante el artículo 4 ° de la Ley 4ª, "por que impone una condición que ni la propia Ley 4& ni ninguna otra de las consagratorias de la pensión de jubilación

exige". La disposición acusada habla de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, cosa muy diferente al "reconocimiento" de que habla la demanda. Si las pensiones de jubilación sólo son disfrutables, por su naturaleza misma, tan pronto como el trabajador deja de prestar sus servicios por cumplimiento de la edad y del tiempo requerido para disfrutar de ella, y si las de invalidez dan derecho al trabajador a gozar de ellas cuando el trabajador no puede desempeñar las funciones de tal, nada más lógico que hacer la exigencia del retiro del servicio, como requisito indispensable para empezar a disfrutar esta prestación. Esto simplemente es lo que ha hecho el Decreto que se impugna, con lo cual no viola, como lo afirma la demanda, flagrantemente el artículo 4 ° de la Ley 4 ª de 1966. Estima la demanda que la primera parte del parágrafo del artículo 6° del mismo Decreto, cuando dice "pero la Caja de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el Servicio Civil las reconsidere o confirme", viola el parágrafo del artículo 5 ° de la Ley 4 ª de 1966, porque con ello "se está propiciando una especie de pugna entre los dos organismos, toda vez que a la Caja se le da el derecho de vetar los conceptos emitidos con la más absoluta rectitud, honorabilidad e imparcialidad, ya que se trata de una dependencia del Estado, a la cual le están adscritas específicamente por la Ley № las funciones a que nos referimos, y porque no se

compadece que un organismo oficial como lo es el Departamento Administrativo del Servicio Civil, tenga que resignarse a subordinar sus actuaciones a la objeción o rechazo de una entidad semioficial, como es la Caja Nacional de Previsión como censor de los actos del Gobierno del cual hace parte dicho Servicio Civil". De todo ello, según los actores, el único perjudicado es el pensionado a quien tales dilaciones retardan el cumplimiento de los beneficios que en su favor disponen las leyes. Dispone el artículo 5° de la Ley 4£ en su parágrafo que cuando se pretende liquidar un aumento de pensiones de invalidez o de jubilación y el cargo que sirvió de base a tal liquidación haya desaparecido de la nómina pública o su denominación haya sino cambiada, tal cargo y para tales efectos, o su equivalente, será determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil. A su turno el parágrafo del artículo 6 ° del Decreto impugnado repite lo dicho por la ley pero agregando, so pretexto de reglamentarla, unas nuevas exigencias que la ley no previo y que la sobrepasan, por lo cual incurre en violación de ella. Por consiguiente la demanda tiene razón en el cargo formulado, el cual habrá de prosperar. Por último acusa la demanda la segunda parte del mismo parágrafo del artículo 6 ° cuando dice que "para este efecto, se tendrá en cuenta que las funciones sean idénticas y que las calidades exigidas para desempeñar el cargo actual sean las mismas", porque viola también el artículo 5 ° de la Ley 4 ª de 1966 que dispone el aumento de las pensiones de jubilación o de invalidez hasta un sesenta y cinco

por ciento y por una sola vez, de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de ellas, o su equivalente, que será determinada por el Departamento Nacional del Servicio Civil. Al disponer el segundo inciso del parágrafo que se tendrán en cuenta la identidad de las funciones y las calidades exigidas para el desempeño del cargo, está yendo más allá de la ley que pretende reglamentar, pues ésta no estableció pauta alguna al Departamento Nacional del Servicio Civil para fijar tales equivalencias, porque este Departamento Administrativo tiene su organización propia y sus sistemas bien definidos para las clasificaciones que tuviere que hacer en relación con los cargos públicos sean o no de carrera administrativa. Si la Ley 4ª dio amplias facultades al Departamento Nacional del Servicio Civil para fijar las equivalencias de los cargos básicos para el reajuste de las pensiones de invalidez y de jubilación, mal puede el decreto demandado señalar nuevas exigencias o trazar derroteros que exceden las facultades reglamentarias. Por estas razones, el cargo prospera. En consecuencia de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, previamente oído el concepto de su Fiscal Tercero, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Son nulos los siguientes apartes del Decreto 1743 de 9 de julio de 1966 dictado por el Presidente de la República en asocio de sus Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, y "por el cual se reglamenta la Ley 4 ª de 1966".

El parágrafo del artículo 2 ° en la parte que dice: "V además, por una sola vez aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión"; El parágrafo del artículo 6 ° en 1 a parte que dice: "Pero la Caja Nacional de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el Servicio Civil las reconsidere o confirme", y c) El inciso 2° del mismo parágrafo del artículo 6 ° que dice: "Para este efecto, se tendrá en cuenta que las Junciones sean idénticas y que las calidades exigidas para desempeñar el cargo actual sean las mismas". Segundo. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE

VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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