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CE-SEC1-EXP1967-N1114A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N1114A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Asuntos excluidos de su conocimiento / AUTORIDADES DE POLICIA - Actos administrativos y jurisdiccionales de las autoridades de policía / ACTOS JURISDICCIONALESSon aquellos que ponen término a un juicio de naturaleza penal o civil / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Los actos que dictan las autoridades de policía para resolver cuestiones de naturaleza administrativa y como culminación de un procedimiento de la misma índole no están exceptuados del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, D. E., noviembre catorce (14) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1114

Actor: NOHEMI CUERVO DE ARDILA Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Con poder de la señora Nohemy Cuervo de Ardila, el doctor Bernardo Zuluaga E. demandó en acción de plena jurisdicción, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de las Resoluciones 19, 20, 37 y 38 de 1967 dictadas por la Secretaría de Obras Públicas de Manizales; y de la dictada por la alcaldía de aquella ciudad confirmatoria de las anteriormente citadas.

El Tribunal inadmitió la demanda en auto de 11 de agosto último del cual se pidió reconsideración, recurso que le fue desfavorable al demandante (auto de 8 de septiembre de 1967), concediéndosele la apelación para ante el Consejo.

A la demanda no se le dio curso porque el Tribunal consideró que los actos acusados escapan a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Según sus términos "el Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda propuesta por el doctor Bernardo Zuluaga Echeverri, en primer lugar, por estarse en el caso de excepción contenido en el numeral 29 del artículo 73 de la Ley 167 de 1941, y en segundo lugar, por tratarse de una controversia referente al derecho de propiedad individual, cuya solución es de resorte exclusivo de la justicia ordinaria". Según los hechos expuestos en la demanda, la señora Cuervo de Ardila, quien es propietaria de unas edificaciones, tuvo necesidad de hacer algunas reparaciones a sus inmuebles, para lo cual pidió la licencia respectiva a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, licencia que le fue otorgada. En la realización de la obra, la actora cerró un "pasadizo" que es de su propiedad, para efectos de darle firmeza a la construcción en su segundo piso. No estuvo de acuerdo con lo anterior la Secretaría de Obras Públicas y por medio de la Resolución 19 de 1967 sancionó a la señora de Ardila con una multa, declaró como provisional la construcción hecha y conminó a la demandante para que en un plazo de siete días legalice la construcción. El Tribunal de Caldas estima en primer término que aquí se trata de actos jurisdiccionales de policía, que no son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como se ha visto, los actos acusados que emanaron de la Secretaría de Obras Públicas contienen varios mandatos: una multa a la dueña de la edificación, una

declaración de que aquella construcción se considera como provisional y una conminación para que se legalice la construcción. Este es, en concepto de la Sala, un puro acto administrativo, dictado por una entidad administrativa en ejercicio de funciones que le son propias. Acerca del alcance e interpretación del numeral 29 del artículo 73 del C. C. A., lo importante es diferenciar los actos proferidos por las autoridades de policía para poner término a un juicio de naturaleza penal o civil, que son actos jurisdiccionales, actos propios de la autoridad judicial excepcionalmente atribuidos a la de policía, de los que dictan estas autoridades para resolver cuestiones de naturaleza administrativa y como culminación de un procedimiento de la misma índole. En las hipótesis de actos que no deciden sobre responsabilidad contravencional, o que se pronuncien por las autoridades de policía sobre infracciones que no violen una norma protectora de un precepto penal, no hay sentencia o acto jurisdiccional de los funcionarios de policía, sino simple infracción de normas administrativas que da lugar a una sanción de la misma naturaleza, antecedida siempre de un trámite o procedimiento gubernativo, no calificable como "juicio", en el sentido estricto de proceso judicial que debe dársele a tal vocablo en el ordinal 2° del artículo 73 de la Ley 167 de 1941 y que, por consiguiente, no están exceptuados del control de la jurisdicción de lo contencioso Adminsitrativo. Tal el caso de autos, en donde se trata de disposiciones tomadas por autoridades administrativas y en consideración a que esas autoridades creen que se han violado normas también administrativas. El doctor Arturo Tapias Pilonieta, quien apodera al actor ante el Consejo advierte

con mucha razón que "El acto administrativo, según la noción más acertada, es la decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones que le son propias y que se refieren a derechos, deberes e intereses de las entidades públicas o de los particulares respecto a ellas", lo cual, en concepto de la Sala, se cumple en los actos acusados. Con respecto al segundo punto, o sea a que en la demanda se controvierten asuntos de mero derecho privado, se advierte que el hecho de que el demandante aporte razones y pruebas para demostrar su derecho de propiedad, no le quita al acto administrativo su propio carácter de tal, porque lo que está reclamando el actor no es ese derecho de propiedad sino la sin razón de la alcaldía al prohibirle hacer unas construcciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. RESUELVE Revocase los autos del Tribunal Administrativo de Caldas que fueron objeto de la apelación y en su lugar se dispone: Admítase la demanda por estar en su forma ajustada a las normas legales. Por el Tribunal del conocimiento désele el curso de rigor. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE

VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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