CE-SEC1-EXP1967-N1205
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1967-N1205
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
IMPUESTO DE VALORIZACION - Liquidación del impuesto deducible por las obras que acometa la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC / VIA GUBERNATIVA - Recursos procedentes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, diciembre cinco (05) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1205
Actor: DIEGO DOMINGUEZ VASQUEZ Y OTROS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Los señores Diego Domínguez Vásquez, Juan Vallejo Palacios y Alberto Córdoba Firmat, en escrito presentado a esta Corporación el 26 de noviembre de 1964, por medio de apoderado constituido al efecto, expusieron, como fundamento de sus peticiones, y en ejercicio de la acción pública de nulidad, los siguientes hechos: El procedimiento gubernativo fue reglamentado por el Decreto 2733 de 1959, cuyos artículos 10 a 20 establecieron, para todas las actuaciones administrativas, los recursos de reposición y de apelación. Los actos materia de la demanda que proponen, condicionaron el recurso de reposición contra las liquidaciones definitivas del impuesto de valorización deducible por las obras que acometa la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) dentro del Proyecto Aguablanca en Cali, al pago previo del impuesto deducido. Los actos cuya nulidad solicita la demanda, quitaron el derecho de defensa consagrado en el recurso de
apelación, el cual no procede en tales eventos. El Decreto 2733 de 1959 es de superior jerarquía a los actos cuya nulidad demandan y además, reglamenta íntegramente los recursos dentro del procedimiento gubernativo. "Pretenden los actores que el Consejo decrete, a más de la suspensión provisional, la nulidad del artículo 1 ° del Acuerdo 31 de 24 de abril de 1961, dictado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) y el Decreto ejecutivo 2133 de 1 ° de septiembre del mismo año, por medio del cual se aprobó el referido acuerdo, "pero sólo en la parte en que se dispone que el artículo 31 del Acuerdo 4 de 1958 del Consejo Directivo citado que consagra el recurso de reposición quedará condicionado al pago previo del impuesto de valorización correspondiente, y en cuanto omite, el recurso de apelación establecido para toda providencia que pone fin a una actuación administrativa". Estima la demanda que el artículo 13 del Decreto extraordinario 2733 de 1959 ha sido quebrantado, por cuanto él consagra de manera incondicional el recurso de reposición contra todas las providencias que ponen fin a la vía administrativa, mientras el acto acusado condiciona el mismo recurso al pago previo del gravamen liquidado que, por ser de elevada cuantía en los más de los casos, puede hacer nugatoria la reposición. También encuentra la demanda violado el artículo 16 del mismo Decreto 2733, por cuanto el recurso de apelación en él previsto, no se acepta en los casos a que diere lugar la aplicación de las disposiciones acusadas.
La Corporación Autónoma Regional del Cauca se hizo presente por medio de apoderado para demandar la nulidad de la actuación adelantada, pero el incidente no prosperó, habiendo seguido el curso legal del juicio que recibió concepto del Fiscal 3 ° del Consejo con solicitud de que se accediera a las súplicas contenidas en la demanda. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA Desde el 15 de febrero de 1965, la Sala Unitaria del honorable Consejero, doctor Alejandro Domínguez Molina, en la providencia que estudió lo relativo a la suspensión provisional solicitada en el mismo libelo de demanda, a propósito de las violaciones sostenidas, se expresó en términos que ahora acoge esta Sala como fundamento del fallo que se habrá de producir. En efecto, el auto que suspendió provisionalmente los efectos de los actos acusados dijo: "El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) dictó el Acuerdo número 31 de 1961 con el fin de reglamentar la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de tierras de Aguablanca. Se acusa el artículo 31 de dicho estatuto por cuanto establece un requisito previo para la interposición del recurso de reposición y no concede la apelación. El artículo decimotercero del Decreto extraordinario número 2733 de 1959 (octubre 7) por el cual se reglamenta el derecho de petición y se dictan normas sobre procedimientos administrativos, establece expresamente que “Salvo disposición especial en contrario, por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:
"1 ° El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que aclare, modifique o revoque. " 2° El de apelación, ante el inmediato superior con el mismo objeto". Ahora bien, como la parte que se demanda del artículo 1 ° del Acuerdo número 31 de 1961 expedido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C), exige para poder interponer el recurso de reposición contra las liquidaciones definitivas del impuesto de valorización, la presentación del "comprobante de haber pagado la cuota o cuotas exigibles", y, además, dispone que "la liquidación no será susceptible de ningún otro recurso gubernativo", viola ostensiblemente la norma acusada y el Decreto ejecutivo 2133 de 1961 que la aprobó, lo dispuesto por el artículo decimotercero del Decreto ley 2733 de 1959. "La Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) es una entidad de derecho público o entidad paraestatal, y por lo tanto queda sometida a los procedimientos administrativos y a los controles gubernamentales correspondientes, según el artículo 23 de la Ley 25 de 1959. No goza de autonomía para dictar normas de procedimiento sin sujeción a las leyes, pues claramente dispone el artículo 15 del Decreto ley 1707 de 1960 reorgánico de la Corporación que es competente para dictar las normas y tomar las decisiones concernientes a los objetos de su jurisdicción de acuerdo con las disposiciones legales y que es función del Consejo Directivo disponer cuáles de las obras de la Corporación darán lugar al cobro de impuesto de valorización, y reglamentar el
derramamiento de los mismos, y la manera de hacerlos efectivos, obrando de conformidad con las leyes (letra 1), artículo 45, ibídem". No siendo necesario agregar más al estudio del problema debatido, se considera suficiente lo expuesto y por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal Tercero, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Son nulos el artículo 1 ° del Acuerdo número 31 de 1961 (abril 24) dictado por el Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) y el artículo 1 ° del Decreto ejecutivo 2133 de 1961 (septiembre 19), aprobatorio del mencionado Acuerdo, pero únicamente en cuanto se dispone al sustituir el artículo 31 del Acuerdo número 4 de 8 de enero de 1958, dictado por el mismo Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cauca (C. V. C), que para interponer el recurso de reposición contra las liquidaciones definitivas del impuesto se presente el comprobante de haber pagado la cuota o cuotas exigibles y, en cuanto en el inciso final de tal artículo sustitutivo, se dispone que la liquidación del impuesto no es susceptible de otro recurso dentro de la vía gubernativa. Cópiese, notifíquese y archívese.