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CE-SEC1-EXP1967-N1205A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N1205A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

TRANSPORTE TERRESTRE - Control, vigilancia y organización / TRANSPORTE TERRESTRE - Reglamentación expedida por la División Nacional de Transportes del Ministerio de Transporte / SUSTRACCION DE MATERIA - Normas nacionales en materia de transportes hacen inoperantes normas departamentales sobre la materia, por ende no hay lugar a pronunciamiento sobre su legalidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., diciembre cinco (05) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1205

Actor: ALVARO SANCHEZ SILVA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Agotado el trámite legal correspondiente, procede el Consejo de Estado a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Alvaro Sánchez Silva contra la sentencia de 13 de mayo de 1966 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y por la cual se negaron las súplicas demandadas por el recurrente, consistentes en la petición de nulidad de los artículos 169, 171 y 180 del Decreto 1026 de 1954 (octubre 9), dictado por la Gobernación del

Departamento de Santander. El primero de abril de 1965 el doctor Sánchez Silva demandó del Tribunal Administrativo de Santander la "declaratoria de nulidad de los artículos 169, 171 y 180 del Decreto 1026 de octubre 9 de 1954 dictado por el Ejecutivo Departamental de Santander por ser violatorio de la Constitución Política de la República de Colombia y de la ley". En respaldo de sus peticiones formuladas en ejercicio de la

acción pública de nulidad, el actor señaló como infringidas por las disposiciones acusadas, estas normas de carácter superior: Constitución Nacional en su artículo 26; Código Civil en sus artículos 39, 2341, 2358 y 2417; Código Judicial en sus artículos 142, 143, 150, 194, 273 y 274; y el Código de Régimen Político y Municipal en su artículo 37. De manera detallada y erudita el actor cumple con el precepto legal de indicar el concepto de violación de cada uno de los artículos señalados como infringidos. El Tribunal a quo, apoyado en una serie de jurisprudencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, consideró que la policía era plenamente competente para conocer de las contravenciones y que por lo mismo los artículos demandados del decreto sobre circulación, tránsito y transportes en el Departamento de Santander, no debían ser anulados, lo cual dispuso en el fallo recurrido. En esta segunda instancia, el recurrente sustentó su recurso trayendo nuevos argumentos, reforzando los de su demanda y señalando nuevas infracciones de la Constitución y de las leyes, las cuales desde luego no se habrán de tener en cuenta para este fallo por no haberse indicado en el momento procesal oportuno. El señor Fiscal Cuarto del Consejo, en vista de fondo, se inclina por la revocatoria de la sentencia, pues, comparte íntegramente los argumentos del escrito de sustentación del recurso presentado por el doctor Sánchez Silva. PARA RESOLVER SOBRE EL RECURSO, LA SALA CONSIDERA Los artículos acusados hacen parte del Capítulo VII del Título I del Libro Segundo

del Decreto 1026 que trata del procedimiento a seguir para la aplicación, dentro del Departamento de Santander, de las normas sobre circulación, tránsito y transportes. Fija él Decreto 1026 como penas para los infractores mayores de 18 años, el arresto, la multa, la suspensión de la licencia para la conducción de vehículos, la cancelación definitiva de la misma y las reconvenciones (Art. 135). Y para el caso de que no exista, conforme a las disposiciones del Código, una infracción que acarree pena privativa de la libertad, dice el artículo 165 del mismo Decreto que el "funcionario competente" definirá la situación en resolución que habrá de dictarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia en la que se oirán los testigos y las partes y se practicarán los avalúos de los daños que se hubieren causado con la contravención (Arts. 165 a 168). Luego viene el primer artículo acusado, el 169, que faculta al funcionario de policía para fijar la responsabilidad que necesariamente debe suponerse de carácter civil, toda vez que la penal la deja al juez de esta categoría por disposición expresa del artículo 162 del Decreto 1026 en mención. Procede a sancionar a los responsables civilmente, a quienes amenazará (conminará dice el Art. acusado) para que paguen los daños de carácter civil, producirá una determinación en relación con el vehículo al impedirle su libre tránsito y finalmente suspenderá la licencia al conductor del mismo. El artículo 171 autoriza la suspensión de la resolución y el libre tránsito de

vehículos cuando hubiera una transacción que se haga constar por escrito; y el artículo 180 permite a la parte damnificada pedir a los funcionarios de tránsito abstenerse de registrar matrículas, traspasos y demás operaciones en relación con los vehículos causantes de algún daño. La cuestión que se debate se resume en saber si en efecto los funcionarios de policía, que son las autoridades de circulación y tránsito, pueden llegar hasta determinar el monto de los perjuicios civiles que se causen con la contravención, y si de la misma manera pueden sancionar al contraventor, con la inmovilización indefinida de un bien (del vehículo), y la suspensión de la licencia para conducir vehículos. Dentro de la delimitación estricta de las órbitas de competencia y la División del Poder Público en tres ramas totalmente independientes, parece evidente al tenor de las disposiciones constitucionales y legales que los funcionarios de policía carecen de poder para decidir, como norma general, sobre las indemnizaciones de carácter civil originadas en los delitos o contravenciones. Función ésta atribuida a la rama jurisdiccional del Poder Público. Baste citar para confirmar la anterior apreciación lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal en el cual se lee que los funcionarios de policía no podrán señalar perjuicios que excedan de la cantidad de cincuenta pesos, "pero en este caso la acción civil podrá intentarse sin sujeción a la penal", vale decir, ante los funcionarios jurisdiccionales de orden civil. Por excepción, y en cuantía inferior a cincuenta

pesos, como se ve en la norma anterior, pueden los funcionarios de policía, determinar perjuicios de orden civil. Además, el Decreto impugnado, en los artículos 169, 171 y 180, carece de eficacia jurídica en virtud de que el Decreto extraordinario 2281 de 1955, en su artículo primero nacionalizó el control, vigilancia y organización del transporte terrestre adscribiendo a la actual División Nacional de Transportes las atribuciones que antes correspondían a las Asambleas Departamentales, cuyas funciones suplió el Gobernador del Departamento en uso de los poderes de emergencia propios de la turbación del orden público. De la misma manera el Decreto 1652 de 1960 atribuyó tales funciones a la División Nacional de Transportes, del Ministerio de Fomento, la que ha venido reglamentando el Transporte terrestre por medio de resoluciones válidas para todo el territorio nacional, en lo referente a propiedad, registros, traspasos, matrículas de vehículos, disposiciones que tienen vigencia actualmente. Las disposiciones que se acusan han sido derogadas tácitamente por los Decretos citados que, para mayor ilustraron del debate, se transcriben parcialmente. Dispone el Decreto 2281 de 1955 al nacionalizar el transporte: "Artículo 19 El control y la vigilancia de los vehículos y la organización del transporte en todo el territorio nacional corresponde a la Superintendencia Nacional de Transportes". Artículo 29 Bajo el control e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Transportes, funcionarán las siguientes divisiones administrativas: ... b) Una dirección departamental de transportes y tránsito en cada capital de Departamento, con excepción de Bogotá, con jurisdicción en el territorio del

mismo;..." Se aclara que la denominada aquí Superintendencia Nacional de Transportes es ahora la División de Transportes del Ministerio de Fomento. El Decreto 1652 de 1960, que reorganizó la estructura del Ministerio de Fomento, dispone en el Capítulo X, sobre la División de Transportes, en sus artículos 34 y 35 lo siguiente: "Artículo 34. Son fundones de la Reglamentación y Control: ... f) Sancionar las contravenciones de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos del transporte terrestre automotor, fluvial y de cabotaje. "Artículo 35. Son funciones de la sección de tránsito: ... b) Reglamentar lo relacionado con matrícula de vehículos y naves y expedición de pases para conductores y tripulantes y funcionamiento de escuelas de enseñanza automoviliaria; c) Vigilar el cumplimiento de las normas que se dicten sobre transporte terrestre automotor y circulación así como el funcionamiento de las direcciones departamentales y distritales de tránsito". En uso de las atribuciones contenidas en las disposiciones transcritas, la División Nacional de Transportes reglamentó el transporte terrestre por la Resolución número 932 de 1963, actualmente en vigencia, y en lo referente a propiedad, registro, matrícula, traspasos de automotores expidió la Resolución 711 de 1966, de igual manera vigente en la fecha. En virtud de lo analizado y transcrito, las normas del decreto atacado, son inoperantes y carecen de aplicación, toda vez que se hallan rigiendo ordenamientos nacionales que deben ser respetados por las disposiciones departamentales, de menor jerarquía.

Por lo anterior y oído el concepto fiscal que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1° Revócase en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha mayo 13 de 1966, materia del recurso. 2° No se decretan las nulidades impetradas por el actor por sustracción de materia. Copíese, notifíquese y devuélvase.

ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE

VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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