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CE-SEC1-EXP1967-N1212

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1967-N1212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

ACERIAS PAZ DEL RIO - Naturaleza jurídica / ACERIAS PAZ DEL RIOSociedad anónima de carácter privado / CONTROL FISCAL - Incompetencia de la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal a Acerías Paz del Río

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO MELUK Bogotá, D. E., doce (12) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1212

Actor: GONZALO GAITAN Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA El doctor Gonzalo Gaitán, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, y como apoderado legal "de la Sociedad Anónima denominada "Acerías Paz del Río S. A", organizada por medio de la escritura pública número 4410 de 17 de septiembre de 1948, otorgada en la Notaría Cuarta de esta ciudad y luego reformada varias veces de conformidad con las escrituras públicas números 102 de 17 de febrero de 1950, 444 de 17 de marzo de 1952, 560 de abril 6 de 1953, 3023 de 26 de octubre de 1954, 2221 de 16 de agosto de este mismo año, 738 de 25 de marzo y 1367 de 27 de mayo ambas de 1955, 261 de 9 de febrero y 500 del 5 de marzo, las dos de 1956 y pasadas todas por la Notaría Sexta de Bogotá", demanda lo siguiente: "a) Que se declare nula, en su totalidad, la Resolución número 1588 de 2 de diciembre de 1961, proferida por el señor Contralor General de la República;

"b) Que se declare que la Sociedad Anónima Acerías Paz del Río S. A., dada su calidad de sociedad de derecho privado, en la cual no tiene parte principal el Estado, ni estar comprendida en ninguno de los casos de los artículos 19, 29, 39, 59 y 69 de la Ley 151 de 1959, escapa a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República, y "c) Que se reintegren a la Sociedad Anónima Acerías Paz del Río S. A. las erogaciones que hubiere hecho y que en adelante hiciere, por virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución acusada". Este negocio entró para fallo del Magistrado sustanciador, el 7 de noviembre de 1967 (Fl. 235 vto.). Como hechos de la demanda señala los siguientes: "Primero. La Ley 45 de 1947 (diciembre 15) dispuso la creación de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río, con personería jurídica autónoma como institución semioficial y facultó al Gobierno para transformarla en empresa oficial, para el caso de que no concurrieren en su financiación los capitales privados, nacionales o extranjeros. "Segundo. El capital de la empresa se fijó en cien millones de pesos, de los cuales el Gobierno Nacional debía suscribir un mínimo del cincuenta y uno por ciento (51%) y con la facultad de suscribir la totalidad, si los particulares no pagaren por lo menos un veinte por ciento (20%) del capital. "Tercero. Por el artículo 29 se ordenó al Gobierno, que de acuerdo con el Instituto de Fomento Industrial, procediera a la organización de la Empresa y a darle los

estatutos adecuados para su correcto funcionamiento. "Cuarto. En los artículos restantes se proveyó a la financiación de la nueva entidad. "Quinto. En desarrollo de estos mandatos legales se constituyó y organizó la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río como sociedad anónima, con domicilio principal en Bogotá, de lo cual da fe la escritura pública número 4410 otorgada en la Notaría Cuarta de este circuito el 17 de septiembre de 1948. "Sexto. Por escritura pública número 3023 de 26 de octubre de 1954, pasada ante el Notario Sexto de este circuito, se introdujeron nuevas reformas a la Sociedad, entre otras el cambio fundamental de la razón social. En vez de Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río S. A., se denominaría en adelante Acerías Paz del Río S. A., para ponerse a tono con el cambio de la legislación especial, que de empresa semioficial, como fue autorizada por la Ley 45 de 1947, paulatinamente, por varios decretos, se vino a transformar en empresa netamente privada, alimentada de capital íntegramente privado, carácter éste que hoy ostenta visiblemente. Es importante relievar que de la primitiva razón social se suprimió la palabra Nacional que la catalogaba entre las empresas semioficiales en que tiene parte principal el Estado. Este cambio de la razón social no fue, pues, un mero capricho, sino que obedeció a la necesidad de darle a la factoría su verdadero carácter y naturaleza, como lo demostraré adelante, al estudiar la cuestión jurídica. "Séptimo. Por Resolución número 667 de 1948 (noviembre 12) la

Superintendencia de Sociedades Anónimas concedió permiso definitivo a la empresa para ejercer su objeto social, en su calidad de sociedad anónima. "Octavo. La sociedad que represento está actualmente vigilada por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. "Noveno. La Contrataría General de la República no había ejercido antes control fiscal a7guno en la empresa Acerías Paz del Río S. A. porque siempre se consideró que ella tiene un carácter privado, exento de control oficial alguno. "Décimo. Sin embargo, ahora, creyendo equivocadamente, encontrar apoyo en los artículos 59 de la Constitución Nacional y 29 de la Ley 151 de 1959, el Contralor expidió la Resolución número 1588 de 2 de diciembre de 1961, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: "Artículo 19 Declárase que la empresa denominada Acerías Paz del Río S. A., con domicilio en Bogotá, es de las instituciones u organismos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 151 de 1959 y que, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 59 de la Constitución Nacional y el artículo de la ley antes citada, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría General de la República. " Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior, créase, como dependiente de la Jefatura de Auditorias de Establecimientos Públicos de la Contraloría General, la Auditoría Fiscal ante Acerías Paz del Río S. A., con los siguientes funcionarios y asignaciones mensuales: 1 Auditor, con..........................................................................................$ 2.200.00 1 Subauditor, con.......................................................................................1.800.00

1 Contador Revisor, con............................................................................1.200.00 1 Mecanotaquígrafa, con..............................................................................700.00 1 Mensajero, con..........................................................................................400.00 " Artículo 3° Los gastos que demanda el sostenimiento de la Auditoría que se crea por la presente Resolución, serán cubiertos con cargo al Presupuesto de la Contraloría, quedando obligada Acerías Paz del Río S. A. a reembolsar las sumas correspondientes, con arreglo a lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 151 de 1959. “Parágrafo. La Sección Administrativa de la Contraloría tomará las medidas del caso para la dotación de las oficinas necesarias. “Artículo 4° Por resoluciones posteriores se adoptarán el plan contable de Acerías Paz del Río S. A. y el reglamento funcional de la Auditoría ante esta entidad, y se harán las designaciones correspondientes. “Parágrafo. Mientras se adopten sistemas apropiados a la naturaleza de la empresa, para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal a que se refiere esta Resolución el Auditor ejercerá sus funciones aplacando por analogía los sistemas vigentes para entidades similares y, en su defecto, las normas generales sobre fiscalización. "Artículo 5° Tan pronto como la empresa citada en esta Resolución se arañe a cumplir con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 151 de 1959 y por su Decreto reglamentario 1060 de 1960 y haya modificado sus estatutos para ajusta ríos a estos mandatos, se enviará a la dicha institución la forma correspondiente para que se produzca la elección del Auditor respectivo y se modificará, en lo atinente,

lo dispuesto en esta providencia. “Articulo 6° Esta Resolución rige, en lo relacionado con sus artículos 19, 29 y 39 y parágrafo de su artículo 49, desde su expedición y en lo dornas, surtirá sus efectos de acuerdo con las resoluciones que se dicten posteriormente. "Comuníquese y cúmplase. "Decimoprimero. Esta Resolución vino después de un nutrido cruce de cartas entre la Contraloría y la Empresa, donde la primara sostiene la tesis de que Acerías Paz del Río está incluida entre las institución es a que se refiere el artículo 29 de la Ley 151 de 1959, y por tanto sometida a la vigilancia de la gestión fiscal por parte de la Contrataría; y la segunda considera que hoy la sociedad, que siempre fue y ha seguido siendo anónima, Acerías Paz del Río, es una entidad privada, que se gobierna por sus estatutos y por las leyes que rigen las sociedades anónimas comunes y que el control fiscal corresponde a los accionistas. "Decimosegundo. No obstante que la Resolución de la Contrataría impone una obligación determinada a Acerías Paz del Río, y por tanto es un acto administrativo de carácter subjetivo o personal y concreto, el Contralor se negó expresamente a notificar su resolución a la parte que quedaba obligada según ella, en los términos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo, y lo que es más absurdo aún, puso en vigencia su determinación, contrariando expresamente el artículo 76 del Código de la materia, según el cual, sin la notificación hecha en legal forma no "producirá efectos

legales la respectiva providencia". "Decimotercero. Privó también, a mi representada del recurso de reposición, que es procedente contra toda resolución de esta naturaleza". El concepto del señor Fiscal Segundo de la Corporación se manifiesta acorde con los planteamientos de la demanda. Pedida la suspensión provisional del acto acusado, fije negada en auto de fecha marzo 22 de 1962 (Fls. 120 y ss.), e interpuesto el recurso de súplica, se confirmó en auto de 25 de julio del mismo año (Fl. 153 y ss.). Como dice el demandante en su libelo: "Toda la cuestión gira alrededor de la naturaleza jurídica de la sociedad anónima Acerías Paz del Río S. A. y de la participación o intereses que en ella pueda tener la Nación. Si dicha sociedad es un establecimiento público descentralizado o una de aquellas instituciones que reciben, manejan o invierten fondos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones de carácter especial, o cuotas forzosas creadas por ley, la Contrataría tendría la vigilancia fiscal de ella de conformidad con el artículo 29 de la Ley 151 de 1959, en armonía con el 59 de la Super Ley. "Pero, si por el contrario, nuestra empresa siderúrgica está formada principalmente por inversiones de particulares, es decir, que su capital es privado y no público, nada tiene que hacer la Contrataría en relación con la parte fiscal de la soc edad". LA SALA CONSIDERA El artículo 1 ° de la Resolución número 1588 de 2 de diciembre de 1961, proferida por el Contralor General de la República, acusada en la demanda, dice:

"Declárase que la empresa denominada Acerías Paz del Río S. A. con domicilio en Bogotá, es de las instituciones u organismos a que se refiere el artículo 2 ° de la Ley 151 de 1959 y que, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 5 ° de la Constitución Nacional y el artículo de la ley antes citada, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contrataría General de la República". "El artículo 5° de la Constitución Nacional se refiere a que "La vigilancia de la gestión fiscal de la administración corresponde a la Contraloría General de la República". Y el artículo 2° de la Ley 151 de 1959, dispone: "La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas y establecimientos públicos descentralizados y de aquellas instituciones y organismos que reciban, manejen o inviertan fondos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones de carácter especial, o cuotas forzosas creadas por la ley, corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ° de la Constitución Nacional".

Ahora bien: la Empresa Siderúrgica Paz del Río, fue creada por la Ley 45 de 1947, en virtud de cuyo mandato, se constituyó como empresa semioficial con el nombre de Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río, como Sociedad Anónima, por medio de la escritura pública número 4410 otorgada ante la Notaría Cuarta de Bogotá, el 17 de septiembre de 1948. Posteriormente, por escritura pública número 3023 de 26 de octubre de 1954, con la introducción de nuevas reformas, se le cambió la razón social por "Acerías Paz del Río S. A", convirtiéndola en

empresa netamente privada. De otra parte, el Decreto extraordinario número 2792 de 1955, en su artículo 1° dispuso: "Autorízase al Gobierno Nacional para vender al Banco de la República, por su valor nominal, las acciones que posee en la empresa Acerías Paz del Río S. A., y autorízase al Banco de la República para comprar y poseer las mencionadas acciones". Con fundamento en tal Decreto, el Gobierno Nacional, le vendió al Banco de la República 31.082.082 acciones que poseía entonces, por la "suma de $ 298.912.000.00 en documentos de deuda pública interna del 3% anual por ese valor, de los emitidos de conformidad con la autorización del mencionado Decreto 285 de 1955 y $ 11.908.820.00 en efectivo", como consta en la escritura pública número 6269 de 18 de noviembre de 1955, corrida ante el Notario Segundo del Circuito de Bogotá (Fl. 90). Por último, el Banco de la República certifica lo siguiente, con fecha 27 de diciembre de 1961: "Que a partir del mes de octubre del año en curso, la totalidad de las acciones de Acerías Paz del Río S. A., que los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementario suscriben para exonerarlos parcialmente del recargo tributario previsto en los artículos 101 de la Ley 81 de 1960, 239 y 243 del Decreto 437 de 1961 y 19 del Decreto 1392 de 1961, se está tomando de las que pertenecen al Banco de la República. En consecuencia la empresa Acerías Paz del Río S. A. no

está recibiendo en la actualidad suma alguna por el citado concepto" (Fl. 5). En tal virtud, el Gobierno Nacional sólo "poseía el 2 de diciembre de 1961, 439.190 acciones de valor nominal de $ 10.00 cada una, por un total de $ 4.391.900.00"; de las 59.685.644 acciones por un valor nominal de $ 596.856.440.00, que es el capital suscrito y pagado en la misma fecha, de conformidad con el certificado expedido por el Jefe del Departamento de Títulos y el Revisor Fiscal de "Acerías Paz del Río S. A.", de fecha 12 de enero de 1962, que obra al folio 6 del expediente. Lo aquí expuesto está demostrando que la empresa "Acerías Paz del Río S. A." es una sociedad anónima de carácter privado, en la cual sólo tiene escasa participación el Estado, como simple accionista, y que está sometida, como todas las de su clase, al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, tesis que refuerza esta misma entidad en su concepto de octubre 28 de 1952 citado por la Empresa "Acerías Paz del Río S. A." en una de sus comunicaciones dirigida a la Contraloría, y que el magistrado sustanciador pudo constatar con la copia del susodicho concepto. El segundo aspecto se relaciona con el impuesto especial del 3% destinado a la capitalización de la empresa "Acerías Paz del Río S. A." y al fomento eléctrico, en el cual se fundamenta la Contraloría General de la República para la vigilancia de la gestión fiscal de dicha empresa, diciendo en la Resolución acusada, en el

aparte a): "Porque, como en primer lugar, tanto el Decreto legislativo número 4051 de 1949 como los Decretos legislativos números 270 de 1953 y 285 de 1955 y la Ley 81 de 1960 hablan, al referirse a las contribuciones o erogaciones por ellos establecidos a cargo de los particulares, de impuesto, aceptación (sic) ésta que ha de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma palabra, por mandato del artículo 28 del Código Civil y sin que pueda desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, de acuerdo con la doctrina del artículo 27 ibídem. Esto basta para afirmar sin lugar a dudas, que, dando cumplimiento a las disposiciones citadas, la contribución o erogación ordenada en las Leyes y Decretos mencionados, se califica de impuesto, concluyéndose así, que la sociedad anónima Acerías Paz del Río S. A., debe ser fiscalizada por la Contraloría General de la República, en razón de lo preceptuado por el artículo 2 ° de la Ley 151 de> 1959, no importa la naturaleza jurídica de ella, ya que, se repite, recauda impuestos" (Fl. 2, vto.). Efectivamente, las normas citadas por la Contraloría General de la República, establecieron el impuesto citado, alrededor del cual se cruzaron diversas comunicaciones entre dicha entidad y la Empresa "Acerías Paz del Río S. A.", sosteniendo ésta que no se trataba de un impuesto propiamente dicho, sino de "inversiones sustitutivas", porque los contribuyentes quedaban exonerados del pago de las dos terceras partes de tal impuesto, mediante la suscripción de

acciones de la mencionada empresa, existiendo, por lo tanto, una contraprestación, que no corresponde al régimen de impuestos. Sin embargo tal calificación carece actualmente de importancia, con la expedición del Decreto legislativo número 2814 de 1965, en cuyo artículo 1 ° se dispone: "A partir del año gravable de 1965, el impuesto del 3% sobre la renta líquida gravable establecido por medio del artículo 101 de la Ley 81 de 1960, se destinará al fomento eléctrico del país y al pago de los aportes que debe hacer la Nación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en la siguiente proporción: Dos tercios de los impuestos se destinarán al fomento eléctrico del país, y Un tercio de los impuestos se destinará para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. "Artículo 2° A partir del año gravable de 1965, no habrá lugar a la suscripción de acciones de la Empresa Acerías Paz del Río de que trata el artículo 105 de la Ley 81 de 1960". A lo cual se agrega lo dispuesto por el Decreto legislativo número 1366 de 1967, que dice: "Artículo 83. El artículo 101 de la Ley 81 de 1960 quedará así: Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones estarán sometidas a un impuesto especial del 3% sobre su renta líquida gravable con destino al fomento eléctrico del país y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales". Es decir, que el mencionado impuesto del 3% que estaba destinado "en primer término, a la capitalización de la Empresa Acerías Paz del Río S. A. y al servicio

de las obligaciones del Gobierno Nacional para con el Banco de la República, por concepto de las acciones que la Nación suscribió en la mencionada empresa y que fueron adquiridas por el Banco", de conformidad con lo dispuesto por la Ley 81 de 1960, en su artículo 101, quedó destinado exclusivamente para el fomento eléctrico y los Seguros Sociales en la proporción establecida por los Decretos citados. De donde se concluye que siendo la empresa "Acerías Paz del Río S. A." una Sociedad Anónima de carácter privado, en la cual sólo tiene escasa participación el Estado, como cualquier accionista particular, de una parte, y habiéndose cambiado la destinación que para su capitalización y suscripción de acciones se había establecido, no constituye dicha empresa ninguno de los establecimientos u organismos que contempla el artículo 2 ° de la Ley 151 de 1959, y por tanto, no existe fundamento legal para su vigilancia y control de parte de la Contraloría General de la República, que ordena la citada disposición, por sustracción de materia. Sólo basta añadir que el señor apoderado de la Contraloría General de la República, doctor Carlos A. Romero Rey, en su alegato que corre a los folios 216 a 227 del expediente, dice que: "A las acciones del Gobierno Nacional hay que agregar el valor de los recursos naturales que explota la Empresa, recursos de propiedad de la Nación y cuyo avalúo se está llevando a cabo de acuerdo con la Resolución del Ministerio de Minas y Petróleos número 105 de 1963, un duplicado de la cual entregué a la Secretaría el día de la audiencia". Y en la mencionada audiencia, se refirió a los

recursos naturales que aporta la Nación a la Siderúrgica de Paz del Río consistentes en los derechos y acciones que a cualquier título le pertenezcan de los yacimientos de hierro, carbón, calizas y demás sustancias minerales situadas en la zona que ya se ha prospectado y que sean necesarias como materias primas para la elaboración de hierro y apero que la empresa está explotando actualmente". (Fl. 93). Pero, si ciertamente las afirmaciones hechas por el distinguido apoderado de la Contraloría, revisten especial importancia, la Sala tiene que desestimarlas en el presente juicio por las siguientes razones: a) La Resolución número 1588 de 1961, acusada por el demandante, no se refiere, ni en sus considerandos, ni en su parte resolutiva, al mencionado aporte de los derechos y acciones de los yacimientos de hierro, carbón y calizas pertenecientes a la Nación, y que la Empresa Acerías Paz del Río está explotando, sino exclusivamente a los gravámenes establecidos por la Ley 85 de 1946 y por los Decretos legislativos números 4051 de 1949, 270 de 1953, 285 de 1955 y por la Ley 81 de 1960, a favor de la citada empresa (y cuya destinación fue modificada por los Decretos 2814 de 1965 y 1366 de 1967, a que ya se hizo referencia), gravamen que, de conformidad con la tesis de la Contraloría, le da derecho a su fiscalización por dicha entidad, con fundamento en el mandato consagrado en el artículo 2 ° de la Ley 151 de 1959, cuya validez legal impugna el

demandante. De manera que lo relacionado con las minas de hierro, carbón y calizas, que pertenecen a la Nación y que la empresa está explotando, como lo afirma el demandante, constituye un aspecto nuevo, que no hace parte del juicio, y por consiguiente, ajeno a la controversia que aquí se debate. b) Si ciertamente, una copia de la Resolución número 105 de 1963 en que se ordena por el Ministerio de Minas y Petróleos, verificar un avalúo de los yacimientos mencionados, fue entregada en la audiencia y agregada al expediente (Fl. 108), no puede tenerse en cuenta como prueba, por haber sido presentada extemporáneamente. Al efecto, en el auto admisorio de la demanda que corre al folio 120 del expediente, se dice: " 3° Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga". Lo cual quiere decir, que dentro del término fijado por el auto transcrito, es cuando la parte opositora ha debido presentar copia de la Resolución aludida, para que ella tuviese valor probatorio y pudiese ser controvertida dentro del juicio. (Subraya la Sala). Pero, resulta claro que habiéndose presentado dicha prueba, después de dictado el auto de citación para sentencia de fecha 18 de septiembre de 1963 (Fl. 18, vto.), mal podía aprovecharse la audiencia celebrada el 29 de octubre del mismo año (Fl. 187), para presentar una prueba abiertamente extemporánea, con manifiesta

violación del artículo 126, numeral 39 del C. C. A. Y bien sabido es que las normas de procedimiento son de orden público y por consiguiente, de imperativo cumplimiento. Careciendo de validez legal la presentación de la mencionada providencia, por las razones anotadas, la Sala se abstiene de considerarla, en razón de su extemporaneidad, de una parte; y de otra a que, como ya lo ha sostenido esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, las audiencias públicas no pueden tomarse como pretexto para acompañar pruebas que no se hicieron valer dentro de la oportunidad procesal, con menoscabo de las normas procedimentales. Por lo demás, como la misma Resolución número 105 de 1963 del Ministerio de Minas y Petróleos lo destaca en sus considerandos, existe un procedimiento especial para que la Nación aporte a la Empresa "Acerías Paz del Río S. A." los yacimientos de hierro, carbón y caliza, que ésta necesita para su explotación; procedimiento del cual dicha resolución es apenas una etapa encaminada al logro de aquella finalidad. Y que tal procedimiento se haya cumplido en su plenitud, o no, vale decir, determinar hoy si el aporte de los yacimientos del Estado a la empresa se ha realizado, es cuestión extraña por completo a la materia debatida en este juicio. En cuanto a la petición para que se ordene el reintegro de las erogaciones que hubiere hecho la sociedad "Acerías Paz del Río S. A." por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 ° de la Resolución acusada, no se accede a ella por cuanto existiendo la presunción de legalidad del acto acusado, sus disposiciones se encontraban

vigentes en tanto no fuese anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador fiscal aunque por otras razones, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1° Declárase nula la Resolución número 1588 de fecha 2 de diciembre de de 1961, proferida por el señor Contralor General de la República. 2° Declárase que la Sociedad Anónima "Acerías Paz del Río S. A." no está comprendida en ninguno de los casos de los artículos 1 °, 2 °, 3 °, 5 ° y 6 ° de la Ley 151 de 1959, y por lo tanto, escapa a la vigilancia de la Contraloría General de la República, y 3 ° Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

ALFONSO ARANGO HENAO, ALFONSO MELUK, ENRIQUE ACERO

PIMENTEL, GONZALO VARGAS RUBIANO, CONJUEZ, JORGE RESTREPO

OCHOA, SECRETARIO

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