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CE-SEC1-EXP1968-N0130

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1968-N0130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA LEY POSTERIOR - Límites / LEY GENERAL POSTERIOR - No deroga ley posterior especial. Regla de prevalencia / LEY POSTERIOR - Derogación de norma anterior. Requisitos 'Lex posterior generalis non derogat priori speciali' y 'legi speciali per generalen non derogatur', son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementan la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: La ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad. Con idéntico criterio, los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887 establecen el principio de la prevalencia de la ley posterior, pero lo limitan en sus alcances al expresar que hay insubsistencia de una disposición: 1º Por 'declaración expresa del legislador'; 2º Por 'incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores', que no por aparente incompatibilidad con disposiciones generales posteriores. Y es apenas lógico que así sea, porque ordinariamente no hay oposición entre normas anteriores que se expiden en consideración a las modalidades singularísimas de una materia específica, y las que se dicten posteriormente en razón de condiciones generales que no correspondan a las características peculiares y requerimientos particulares del asunto regulado en aquéllas. Para estos casos, la

insubsistencia de los ordenamientos especiales anteriores sólo procede en virtud de mandato expreso del legislador o en el evento, de rara ocurrencia, en que haya verdadera incompatibilidad; y, 3º Por 'existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería'. Ello implica que si las materias son diferentes y si el nuevo estatuto no reglamenta, de manera específica, los puntos concretos de que se ocupaban los anteriores preceptos, subsistirán estos últimos. El negocio que se estudia no encaja en la primera hipótesis, porque el Decreto 2733 se limita a declarar que deroga, de manera abstracta, las disposiciones que le sean contrarias, pero no se refiere expresamente al 209 ni a ninguna de las normas que contiene; tampoco se ajusta a la segunda, porque en el caso analizado, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de la ley, el mandamiento posterior es el general, que no el especial, y porque no existe incompatibilidad alguna entre los dos estatutos, como lo indica claramente el hecho de no haberse presentado ningún conflicto en seis años de coexistencia y de continua aplicación de ambos. Y no pueden presentarse, precisamente por la especialidad del uno y la generalidad del otro; y menos encuadra en la tercera hipótesis, porque la ley nueva no se ocupa, ni total ni parcialmente, de regular la materia concreta de la propiedad industrial, ni el sistema de publicación de los negocios marcarios, sino que contiene disposiciones que, relacionadas con las del Decreto 209, permiten la aplicación de aquéllas en armonía con las de éste. Cosa distinta ocurriría si el estatuto del 59 hubiese

reglamentado íntegramente el sistema de las notificaciones y publicaciones atañederas a la propiedad industrial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, treinta (30) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación número: 0130

Actor: MAIDEN FORM INC Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO En escrito presentado el 12 de diciembre de 1963 ante la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sociedad estadinense Maiden Form Inc., por medio de apoderado, demandó la suspensión provisional y la nulidad de una resolución dictada por el Ministerio de Fomento el 9 de agosto del año de la demanda, y por medio de la cual se admitió el recurso de reposición que los señores Jaime David y Miguel Dreszer interpusieron contra la Resolución 395 del 27 de abril de 1962 por la que el Ministerio de Fomento declaró la nulidad de los registros 33889 y 35268 referentes a la marca y rótulo comerciales Maiden

Form. En los hechos de la demanda narra el apoderado de la actora todos los antecedentes que motivaron la acción. Ellos pueden resumirse así: La sociedad actora por haber usado con antelación a otras personas las palabras Maidem Form como marca de fábrica, es la dueña exclusiva de esa marca que registró de acuerdo con las normas legales. La propiedad industrial fue solicitada para amparar "sostenes, cinturones, fajas, fajas con ligas, corsés y corsetería en general", de conformidad con la petición de 22 de mayo de 1934, y se adquirió con

sujeción al artículo 48 de la Ley 31 de 1925, por lo cual se produjo el certificado 9295 de 11 de agosto de 1934. Esta marca ya había sido adquirida en propiedad por la compañía actora el 9 de noviembre de 1937, bajo el número 351873, en los Estados Unidos de Norte América. La firma demandante adoptó en 1923, época en la cual se constituyó la sociedad, la razón social de "Maiden Form Brassiere Company Inc." para el objeto social determinado en los estatutos que en su parte pertinente transcribe la demanda. El 16 de febrero de 1954 los señores Dreszer solicitaron el registro de la marca Maidenform para distinguir todos los artículos comprendidos en la clase 16 del Decreto 1707 de 1931, pero el Ministerio informó a los peticionarios que la marca Maiden Form estaba registrada bajo el número 9295 en favor de la firma Maiden Form Brassiere Company Inc., para distinguir artículos de la clase 16 del mismo Decreto 1707, por lo cual Jaime David y Miguel Dreszer solicitaron el registro de la misma marca Maidenform para la clase 15, la que les fue concedida bajo el número 33889 el 15 de julio de 1954, para distinguir "telas y tejidos en general, tejidos de punto, mantelería y lencería; tales como medias, blusas, ropa interior, con excepción de fajas". Posteriormente los mismos señores Dreszer, el 6 de agosto de 1954, solicitaron el registro del rótulo comercial Maidenform, para distinguir almacenes, fábricas, talleres, salones de exhibición de telas y tejidos en general y demás mercaderías

de las relacionadas en la clase 14 del Decreto 1707. En 1959, el 13 de julio, la sociedad actora dentro del presente negocio, solicitó del Ministerio de Fomento la cancelación de la marca de fábrica y del rótulo comercial expedidos a favor de los señores Dreszer, a lo cual accedió el Ministerio por medio de la Resolución de 27 de abril de 1962 que se notificó por edicto desfijado el 14 de mayo del mismo año, sin que durante el período de la notificación se hubiera presentado recurso alguno, lo que indica que ella quedó ejecutoriada. El 28 de junio de 1962 el señor Miguel Dreszer pidió la revocatoria de la Resolución de 27 de abril, amparado en el artículo 45 de la Constitución Nacional, pero recibió la negativa de parte del Ministerio, entidad que resolvió no reponer su resolución anterior, esto es, la de 27 de abril. Esa negativa está contenida en la Resolución de 26 de julio de 1962, la cual se notificó por edicto que se desfijó el 3 de agosto de 1962. Con ella quedó agotada la vía gubernativa, abriendo paso a la acción contencioso administrativa que prescribió el 3 de diciembre de 1962. El 17 de julio de 1962 el señor Miguel Dreszer y el 23 de los mismos don Jaime David Dreszer, confirieron sendos poderes a diferentes abogados para que hicieran valer ante el Ministerio de Fomento los derechos de los otorgantes en relación con los registros de propiedad industrial números 33889 y 35268. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de los poderes, tampoco hicieron

uso los señores apoderados de ningún recurso contra la Resolución de 27 de abril en cita y sólo el 27 de agosto de 1962 los señores Dreszer, por medio de sus apoderados, formularon solicitudes de reposición de la Resolución de 27 de abril. Por resolución de 9 de agosto de 1963, el Ministerio de Fomento revocó la resolución de 27 de abril de 1962, declarando que la vía gubernativa quedaba agotada. Y como el señor apoderado de Maiden Form Inc., considera que esta última resolución es violatoria de la ley, que tiene personería suficiente y que la vía gubernativa está agotada, demanda, en tiempo oportuno, la suspensión provisional y la nulidad de la resolución de 9 de agosto de 1963, y el restablecimiento del derecho para la actora que hace consistir en que se dé a Maiden Form Inc., "el derecho de exclusividad del uso de la marca de fábrica y del nombre comercial Maiden Form, derecho violado por la Resolución del Ministerio de Fomento dada el 8 (sic) de agosto de 1963", y en la declaración de que la Resolución de 27 de abril de 1962 "está en firme y ejecutoriada". Exponiendo detalladamente el concepto sobre la violación, considera el autor de la demanda que la resolución acusada infringe normas de carácter superior, tales como los artículos 12, 14 y 18 inciso 1o del Decreto 2733 de 1959; 321 del C. J.; 32, inciso 2o, primera parte, 35, inciso 1o, 43, 44 y 45 de la Ley 31 de 1925; 3º de

la Ley 94 de 1931; 3º, inciso 1º y numerales 1º y 6º de la Ley 5º de 1936; artículos 14, 15 y 19 de la Convención marcaría de 1929. Admitida la demanda, la suspensión provisional fue negada en providencia de 12 de febrero de 1964, porque según el sustanciador no se había acreditado, siquiera sumariamente, la prueba del perjuicio recibido por la parte actora con el acto impugnado. Después de haberse corregido la demanda dentro del plazo legal fijado para ello, y luego de surtirse la tramitación de unos recursos interpuestos por la sociedad demandante, el Consejero sustanciador, el 31 de octubre de 1964, decretó la suspensión provisional de la resolución acusada, teniendo en cuenta que la resolución de 27 de abril de 1962 estaba "debidamente ejecutoriada en el momento en que se ejercitó el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de los señores Dreszer. Habiéndose constituido en parte impugnadora los señores Jaime David y Miguel Dreszer, por medio de apoderado, recurrieron en súplica de esta última determinación, pues, según el escrito sustentatorio del recurso, su aspiración era la revocatoria de la suspensión provisional decretada. Mas la Sala de Decisión no pudo complacer a los recurrentes, pues, encontró legal la determinación tomada en providencia de 31 de octubre de 1964, y por lo mismo, en auto de 18 de marzo de 1965, le impartió total confirmatoria. Más adelante, él apoderado de la actora, doctor Germán Cavelier, viene a solicitar

la suspensión de la Resolución 511 de 11 de mayo de 1965, dictada por el Ministerio de Fomento, porque ella es esencialmente igual a la de 9 de agosto de 1963 del mismo Ministerio, suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. La Sala Unitaria despachó favorablemente la petición del doctor Cavelier, apoyada en los artículos 99 y 100 del C. C. A., lo cual realizó en auto de 19 de junio de 1965. Aun así, y contrariando abiertamente las determinaciones del Consejo de Estado, el Ministerio de Fomento, en Resolución de 14 de junio de 1965, dijo que no es ilegal la Resolución 511 de mayo 11 del mismo año, lo que obligó al señor apoderado de Maiden Form Inc. a formular nueva demanda ante el Consejo de Estado en la cual solicita como petición principal "que por sentencia se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución dada por el Ministerio de Fomento el 11 de mayo de 1965, por ser ella violatoria del artículo 99 de la Ley 167 de 1941", y como peticiones subsidiarias formuló, en su orden, la nulidad de la misma resolución por ser violatoria de la Constitución Nacional en su artículo 30, inciso 19; por ser violatoria de los artículos 21 y 24 del Decreto 2733 de 1959, y, por violar la Ley 31 de 1925, artículo 32 (inciso 2º primera parte), 35 (inciso 1º), 43, 44 y 45 de la Ley 94 de 1931; artículo 3º de la Ley 5º de 1936, y artículos 3º (inciso 1º y numerales 1º y 6º), 14, 15, 16 y 19 de la Convención Internacional firmada en

Washington en 1929. Esta nueva demanda que es de plena jurisdicción, dice en su parte petitoria, que como consecuencia de la nulidad solicitada, "se restablezca a mi poderdante en el derecho de exclusividad del uso de la marca de fábrica y nombre comercial Maiden Form, derecho violado por la resolución del Ministerio de Fomento de 11 de mayo de 1965", y además que se "declare que la Resolución del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 1962 está en firme y ejecutoriada; y que, a consecuencia de la nulidad decretada, se mantenga la suspensión de la Resolución acusada y que fue decretada provisionalmente por el honorable Consejo de Estado por auto de 19 de junio de 1965". Esta demanda que acaba de relacionarse, fue radicada en el Consejo bajo el número 1º, mientras que la anteriormente detallada, cursó bajo el número 177. A solicitud del apoderado de la parte actora, la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo, en providencia de 25 de abril de 1966 dispuso que la Sección Primera enviara a la Segunda el expediente número 19, y el 24 de agosto de 1966, se decretó la acumulación de los dos juicios, —el 177 y el 1º—, por lo cual hoy figuran bajo la radicación 860 que entra el Consejo a definir por medio de esta providencia, teniendo en cuenta que el señor Fiscal Segundo "acoge en todas sus partes el importante estudio de la Corporación verificado en el auto de suspensión provisional referido para solicitar que se anulen las Resoluciones de 9 de agosto de 1963 y de 11 de mayo de 1965".

Comparte la Sala los planteamientos hechos en el auto de 31 de octubre de 1964, cuando analizó el problema en estudio, los cuales llevaron al sustanciador a concluir que la suspensión provisional debía decretarse, por haberse ejercitado los recursos contra la providencia de 27 de abril de 1962, después de su ejecutoria. Cuando la Sala de Decisión estudió la súplica interpuesta contra el auto que decretó la suspensión provisional, analizó exhaustivamente el problema en términos que acoge esta Sección, como fundamento del presente fallo. En esa providencia de 18 de marzo se dijo: "En los artículos 74 y siguientes de la Ley 167 de 1941 se reglamentaba el 'procedimiento gubernativo' y el sistema de las notificaciones administrativas. Tales ordenamientos se aplicaban a los negocios en que hubiesen intervenido o quedasen obligados los particulares, inclusive a los relacionados con el derecho marcario. Dentro del aludido régimen procesal, en el caso de que no se pudiera hacer la notificación personal de una providencia, era preciso fijar, para los mismos efectos, un edicto en el respectivo despacho. Pero si se trataba de una decisión del Gobierno o de un ministro, el edicto, una vez desfijado, tenía que publicarse en el Diario Oficial y empezaba a correr el término de los treinta días señalados para la interposición de los correspondientes recursos desde la fecha de la inserción en ese periódico. Se expidió, posteriormente, el Decreto extraordinario 209 de 1957, por medio del cual, como reza su título, se dictaron 'algunas medidas sobre propiedad industriar.

El nuevo ordenamiento se apoyó, entre otros considerandos, en los siguientes: Que las modalidades de las marcas y de las patentes 'requieren pronto conocimiento de los interesados mediante su publicación oportuna, y para los efectos legales; Que el incremento industrial y comercial que el país ha alcanzado en los últimos tiempos justifica la creación de un órgano especializado que sirva para divulgar sus avances en acuerdo con las disposiciones legales que exigen su publicidad; Que la mayoría de los países extranjeros disponen de un órgano de publicidad dependiente de las respectivas oficinas de Propiedad Industrial con los cuales es necesario establecer canjes de conformidad con convenios internacionales vigentes' (Subraya la Sala). Y para alcanzar aquellas finalidades concretas y singularísimas, en el artículo 1º del Decreto se creó como 'órgano especializado,, oficial y dependiente de la respectiva División del Ministerio de Fomento, la Gaceta de la Propiedad Industrial, destinada a la publicación de las solicitudes de privilegio de invención y de registros marcarios; de los títulos y certificados y de las resoluciones administrativas relacionadas con tales materias; de los extractos de sentencias y de los fallos jurisdiccionales vinculados a los mismos asuntos; de los edictos que se fijen para la notificación de decisiones 'ministeriales relativas a aquellos negocios; y de los demás documentos que la División considere conveniente publicar. En desarrollo de los propósitos enunciados en los considerandos y para que toda la reglamentación consagrada en el nuevo estatuto surtiera la plenitud de sus consecuencias jurídicas, en el artículo 3º se dijo: Tara los efectos de los términos legales se tendrá como fecha

inicial la publicación única en el correspondiente número de la Gaceta. Así, pues, son especialísimos los motivos determinantes de la expedición del decreto, como especialísimas son las finalidades que persigue, la materia regulada, las características del órgano de publicidad que se crea, las actividades de la sección que lo dirige, el material que debe insertarse en él y las proyecciones jurídicas de aquellas publicaciones. Aparece definido y claro, en todos los aspectos del decreto, el mismo criterio de especialidad, y descartado, en idéntica medida, el concepto de generalidad, ya que todo gira en torno a los negocios de propiedad industrial y a los efectos que en ese campo preciso puedan generar las inserciones en la Gaceta. Por otra parte, el Gobierno dictó el Decreto 2733 de 1959, 'por el cual se reglamenta el derecho de petición y se dictan normas sobre procedimientos administrativos'. Como se desprende del encabezamiento transcrito y de las disposiciones contenidas en el estatuto, el sistema procesal establecido se caracteriza por su generalidad. Y con ese mismo criterio, en su capítulo segundo consagra modificaciones a los .artículos 74 y siguientes de la Ley 167 de 1941, recorta términos y dispone que a falta de la notificación personal de providencias atinentes a terceros que no hubiesen intervenido en la actuación, se hagan las correspondientes publicaciones en el Diario Oficial. De los razonamientos anteriores se infiere que el Decreto 209 de 1957 es especial, que el 2733 de 1959 es general, y que las materias tratadas en uno y otro, aunque tengan ciertos puntos de relación, son distintas y susceptibles de

reglamentaciones independientes. 'Lex posterior generalis non derogat priori speciali' y 'legi speciali per generalen non derogatur', son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementan la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: La ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad. Aquellos principios aparecen desarrollados en nuestro derecho positivo. Dicen los artículos 71 y 72 del Código Civil que hay derogación tácita 'cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior y que la 'derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Ello significa que si las normas pueden conciliarse y, por lo tanto, no pugnan en razón de la especialidad de unas y de la generalidad de otras o por ocuparse de materias distintas, no se opera la derogación tácita. Con idéntico criterio, los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887 establecen el principio de la prevalencia de la ley posterior, pero lo limitan en sus alcances al expresar que hay insubsistencia de una disposición: 1º Por 'declaración expresa del legislador'; 2º Por 'incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores',

que no por aparente incompatibilidad con disposiciones generales posteriores. Y es apenas lógico que así sea, porque ordinariamente no hay oposición entre normas anteriores que se expiden en consideración a las modalidades singularísimas de una materia específica, y las que se dicten posteriormente en razón de condiciones generales que no correspondan a las características peculiares y requerimientos particulares del asunto regulado en aquéllas. Para estos casos, la insubsistencia de los ordenamientos especiales anteriores sólo procede en virtud de mandato expreso del legislador o en el evento, de rara ocurrencia, en que haya verdadera incompatibilidad; y, 3º Por 'existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería'. Ello implica que si las materias son diferentes y si el nuevo estatuto no reglamenta, de manera específica, los puntos concretos de que se ocupaban los anteriores preceptos, subsistirán estos últimos. El negocio que se estudia no encaja en la primera hipótesis, porque el Decreto 2733 se limita a declarar que deroga, de manera abstracta, las disposiciones que le sean contrarias, pero no se refiere expresamente al 209 ni a ninguna de las normas que contiene; tampoco se ajusta a la segunda, porque en el caso analizado, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de la ley, el mandamiento posterior es el general, que no el especial, y porque no existe incompatibilidad alguna entre los dos estatutos, como lo indica claramente el hecho de no haberse presentado ningún conflicto en seis años de coexistencia y de continua aplicación de ambos. Y no pueden presentarse, precisamente por la especialidad del uno y la

generalidad del otro; y menos encuadra en la tercera hipótesis, porque la ley nueva no se ocupa, ni total ni parcialmente, de regular la materia concreta de la propiedad industrial, ni el sistema de publicación de los negocios marcarios, sino que contiene disposiciones que, relacionadas con las del Decreto 209, permiten la aplicación de aquéllas en armonía con las de éste. Cosa distinta ocurriría si el estatuto del 59 hubiese reglamentado íntegramente el sistema de las notificaciones y publicaciones atañederas a la propiedad industrial. El negocio en análisis, en cambio, sí se ajusta a la doctrina contenida en los aforismos transcritos y en los artículos 71 y 72 del Código Civil y 5º de la Ley 57 de 1887, porque los decretos estudiados no sólo pueden conciliarse sino que se han conciliado en seis años de coexistencia, porque versan sobre materias diferentes y sus ordenamientos no se oponen, y porque el uno es especial y el otro es general. No ha habido, pues, derogatoria ni expresa ni tácita y el estatuto del 59 debe aplicarse a los asuntos relativos a la propiedad industrial en armonía con el del 57. De allí que para terceros que no hayan intervenido en la actuación, los recursos, en las gestiones marcarías, tengan que ejercitarse, a falta de notificación personal, dentro de los quince días contados desde la fecha de la publicación en la Gaceta. Si así no se hace, la respectiva providencia quedará ejecutoriada. Ciertamente que las disposiciones procesales deben interpretarse y aplicarse con el criterio de que el fin de ellas es la efectividad de los derechos reconocidos por la

ley sustantiva, como lo expresa el artículo 472 del Código Judicial, pero también es evidente que la norma en cita, aunque se le entienda con el ánimo más generoso y benévolo, no autoriza al juzgador para modificar los términos legales, para alterar las consecuencias jurídicas de una decisión ejecutoriada, y para estatuir en materias de procedimiento. La ley ofrece a los interesados todas las oportunidades necesarias para hacer valer sus derechos, pero si ellos no quieren ejercitar los recursos y las acciones en los plazos fijados previamente, el juez no puede, de manera oficiosa, sustituir la voluntad de las partes. A tanto no faculta el artículo 472. Si la Resolución 395 de 27 de abril de 1962 no fue oportunamente recurrida en reposición y, en consecuencia, se le dejó ejecutoriar, y si contra ella no se ha dirigido acusación alguna ante esta Corporación, la Sala no puede pronunciarse sobre su mérito jurídico de fondo ni desconocer el hecho de que ese acto administrativo causó estado. La Resolución 395 fue suficientemente conocida de los dos opositores desde el 17 de julio de 1962, como se desprende, sin lugar a dudas, de los escritos y notificaciones visibles a folios 58 y siguientes y de toda la actuación administrativa posterior. Ello significa que desde la fecha últimamente citada, por lo menos hasta el 25 de agosto del mismo año, los señores Dreszer tuvieron ocasión para plantear ante el Ministerio de Fomento el problema de fondo mediante el ejercicio del recurso de reposición. Significa, además, que ellos podían, una vez vencido ese

término o antes y sin acudir a gestión alguna ante la administración (Art. 15 del Decreto 2733), demandar aquella Resolución ante el Consejo de Estado por la vía del contencioso de plena jurisdicción. Pero no obstante que la ley les ofrecía esas oportunidades procesales, los opositores no hicieron gestión alguna en ese sentido e imposibilitaron a la Sala para estudiar la totalidad de sus planteamientos. Ciertamente que la acusación formulada por la sociedad actora contra la Resolución de 9 de agosto de 1963 habría dado lugar a la revisión de la de 27 de abril de 1962, si esta última no hubiese causado estado o si hubiese sido igualmente enjuiciada, pero como tales condiciones no se cumplen, la Sala no puede saltar por encima de tantas disposiciones legales que le impiden el acceso al fondo de la materia. Proceder en forma distinta sería tanto como violar ostensiblemente y a sabiendas claros mandatos procesales, incurrir exactamente en la misma falta cometida por el Ministerio y que dio ocasión a la suspensión provisional, desconocer el hecho de la ejecutoria, y revisar decisiones administrativas que nadie ha sometido a enjuiciamiento. Si esta es una jurisdicción rogada, que no oficiosa, si los opositores no han querido accionar contra la Resolución 395, y si los planteamientos de fondo que se hacen en el libelo van dirigidos contra el acto acusado y no contra decisión, el Consejo de Estado carece de poderes jurídicos para pronunciarse sobre el valor legal de la providencia de 27 de abril de 1962. El ejemplar de la Gaceta en que aparece la parte decisoria de la Resolución de 27

de abril de 1962, está fechado el 8 de agosto de ese mismo año, y la ley ordena expresamente que desde ese día, que no desde otro distinto, se cuente el término para utilizar los recursos. Que la circularon hubiese comenzado en la mañana o en la tarde, es circunstancia que las disposiciones legales no han tomado en consideración y que el juez tampoco puede tener en cuenta. El ordenamiento legal es claro y la Sala no puede apartarse de sus enunciados. Menos valedero es el argumento, apenas insinuado, de que la violación de las normas procesales no da lugar a una declaración de nulidad o a un mandato de suspensión provisional, porque los artículos 62 y siguientes del Código Contencioso Administrativo no hacen distingos de esa naturaleza. Así lo ha entendido constantemente la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales. Las pruebas acompañadas a la demanda y a la corrección demuestran plenamente: 19 Que la parte decisoria de la Resolución 395 de 27 de abril de 1962 fue publicada en el número de la Gaceta de la Propiedad Industrial correspondiente al 8 de agosto del año citado, en la página 171, que por lo tanto, desde esa fecha, inclusive, empezó a correr el término de los quince días útiles fijados por la ley para solicitar su reposición. 29 Que el plazo indicado venció el 25 de los mismos mes y año, por haberse interpuesto únicamente tres días inhábiles (el domingo 12, el miércoles 15 y el domingo 19), como se acredita con el certificado del Jefe de la División de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento (Fl. 304) y con la hoja calendaría acompañada por los opositores (Fls.

319). 39 Que los escritos de reposición se recibieron en el Ministerio de Fomento el 27 de agosto de 1962 (Fls. 74 a 80), y 4º Que para esta última fecha estaba ejecutoriada la resolución que se pretendía recurrir y que, por consiguiente, ya el Ministerio no podía resolver sobre la reposición extemporáneamente interpuesta". Versando sobre el mismo problema planteado la Resolución 511 de 11 de mayo de 1965 del Ministerio de Fomento, cuya demanda se acumuló a la anterior, y siendo idénticas las razones que motivaron la acusación a las ya expuestas, es procedente la declaratoria de nulidad. Son suficientes las consideraciones anteriores para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, previamente oído el concepto del señor Fiscal Segundo de la Corporación y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLE Primero. Son nulas las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Fomento el 9 de agosto de 1963 y el 11 de mayo de 1965, distinguida esta última con el número 511. Segundo. Restablécese a la sociedad extranjera Maidenform Inc. antiguamente Maidem Form Brassiere Company Inc., en el derecho de exclusividad del uso de la marca de fábrica y del nombre comerciales Maiden Form, por haber sido extemporáneos los recursos que dentro de la vía gubernativa se interpusieron contra la Resolución del Ministerio de Fomento número 395

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