🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1968-N0517

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1968-N0517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

GRAVAMEN ARANCELARIO - Vehículos tipo taxi de servicio público

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., mayo diez y siete (17) de mil novecientos sesenta y ocho (1968)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1968-N0517

Actor: VASCO J. VEJARANO Demandado: CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ADUANERA La demanda en la cual el doctor Vasco J. Vejarano solicitó declaratoria de nulidad de los literales b) ye) del artículo 4º y del artículo 6º de la Resolución número 0001 de 11 de marzo de 1965, originaria del Consejo de Política Aduanera "por la cual se fija el gravamen arancelario para vehículos tipo taxi destinado al servicio público y se dictan otras disposiciones", obtuvo negativa para el pedimento de suspensión provisional. En la providencia de la Sala de Decisión que confirmó lo resuelto por la Unitaria, no se encontró un enfrentamiento ostensible entre los literales impugnados del artículo 49 y el 30 de la Constitución Nacional, como tampoco entre éste y el artículo 6º de la misma Resolución, capaz de hacerla concluir que existe la violación suficiente para dictar una suspensión provisional, pues, no aparece que las disposiciones acusadas vayan en contra de la garantía a la propiedad privada que consagra la norma de la Carta en cita. Y agregó: "Los elementos de juicio que obran en el proceso, no son suficientes para deducir una intervención del Estado que rebase los límites trazados por la Carta en su artículo

32 y de ser bastantes para ello, no podrán tenerse en cuenta en el actual momento procesal, por lo cual tampoco aparece para la Sala la ostensible violación que pueda servir de sustento a una providencia de suspensión provisional. El principio de libertad de asociación consagrado en el artículo 44 de la Constitución, no aparece, prima facie, violado con las normas que acusa el doctor Vejarano. Para poder encontrar una violación del artículo 63 de la misma Constitución, sería indispensable un análisis detenido de las funciones legales y reglamentarias que tenga el Consejo Nacional de Política Aduanera, y este estudio se opone a la esencia misma de la suspensión provisional, según se ha visto. La supuesta infracción al artículo 20 de la Carta, requiere un detenido y profundo análisis para llegar a la conclusión de si existe o no responsabilidad por parte de las autoridades administrativas que dictaron los actos materia de acusación, y en el hipotético caso de que exista, si esa responsabilidad es deducible por acción, por omisión o por extralimitación en las funciones que les son propias". "Sería indispensable un meditado estudio para deducir las violaciones anotadas por el actor en su demanda a los artículos 669 y 1851 del C. C, estudio que no debe hacer la Sala por considerar que él está en pugna con los principios que gobiernan la institución de la suspensión provisional. Por lo mismo, no es procedente su decreto con fundamento en un supuesto choque entre estas normas superiores". El análisis detenido y el meditado estudio a fondo de que habla la providencia cuyos apartes se han trascrito, es precisamente el que corresponde en el presente fallo que ha de desatar la controversia.

A ello se procede, para cuya finalidad precisa detenerse en los términos dentro de los cuales el señor Fiscal Tercero del Consejo circunscribe el problema, porque en su vista de fondo no considera necesario adentrarse en el análisis de las demás disposiciones invocadas en el libelo como materia de quebrantamiento desde luego que las que él estudia son a su juicio suficientes para solicitar acogimiento a las súplicas de la demanda. Premisa indispensable es, pues, atender a las voces del artículo 69 del Decreto 3168 de 1964 que señala como funciones del Consejo de Política Aduanera las siguientes: a) Modificar las tarifas arancelarias de importación y exportación dentro de los límites autorizados por este mismo Decreto-ley, cuando éstas sean deficientes, excesivas o inadecuadas; b) Efectuar las reformas que se consideren necesarias en la nomenclatura de las mercancías de importación y exportación; c) Establecer los precios oficiales sobre los cuales deben liquidarse los gravámenes ad valorem, en los casos en que factores económicos desfavorables así lo exijan; d) Modificar las cuotas de fomento previstas en el presente Decreto, y establecer nuevas cuotas cuando las circunstancias del desarrollo económico del país así lo indiquen, etc. Parágrafo. Para las decisiones que se tomen en uso de las facultades conferidas por los numerales (sic) a), b) y d) de este artículo, se requerirá necesariamente el concepto favorable del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y de la Junta de Comercio Exterior. La Resolución del Consejo por la cual se proceda a hacer las modificaciones respectivas deberá, en todo caso, incluir claramente los

motivos por los cuales se han considerado aquellas convenientes, y deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República. Toda variación en los gravámenes arancelario que adopte el Consejo de Política Aduanera se aplicarán en los términos previstos en los dos primeros incisos del artículo 205 de la Constitución Nacional". Para la Fiscalía el literal d) (no b) de la disposición transcrita en el cual se apoya la Resolución acusada, autoriza al Consejo para modificar las cuotas de fomento previstas en el Decreto y establecer nuevas cuotas cuando las circunstancias del desarrollo del país así lo indiquen y los literales d) y c) del artículo 49 de la Resolución en juicio tratan y reglamentan materias no previstas en la norma superior cosa que igualmente sucede con el artículo 69 cuya nulidad se impetra. Además, el parágrafo del artículo 69 del Decreto-ley dice que se requiere el concepto favorable del Departamento de Planearon y el de la Junta de Comercio Exterior, los cuales conceptos no aparece que se hayan solicitado ni producido, lo que demuestra la violación directa del Decreto 3168 en su artículo 69 ya aludido. Basta esto para que el señor Fiscal conceptúe que las disposiciones acusadas deben anularse. ¿Cuáles son las voces de esas disposiciones acusadas? Helas en sus propios términos: Previene el artículo 49 de la supradicha Resolución 0001 que los vehículos a que alude serán matriculados con el cumplimiento de trámites exigidos por disposiciones vigentes, además de los especiales que indica así:

Literal b). "La matrícula podrá únicamente efectuarse a nombre de la empresa o persona natural importadora del vehículo que por otra parte exhiba y acredite la vigencia de la licencia de funcionamiento o de la patente de servicio público según el caso". Literal c). "La autoridad respectiva, en ningún caso matriculará a favor de una empresa un número de vehículos superior al que está autorizada a importar según el literal b) del artículo 39 de esta Resolución, como tampoco más de un vehículo a favor de persona natural determinada. Artículo 6º "El traspaso de un vehículo importado y matriculado por persona natural, con fundamento en esta Resolución, no procederá a favor de empresa de transportes, como tampoco a nombre de persona natural que carezca de la patente de servicio público o que tenga matriculado un vehículo sujeto al régimen establecido en los artículos anteriores...". Transcritos los ordenamientos acusados, entra la Sala a estudiar si de la comparación de la norma del artículo 69 del Decreto 3168 con las acusadas de la Resolución 0001, aparece el quebrantamiento con que el actor tacha a estas últimas; que de establecerse la violación, sería la prosperidad del cargo suficiente, como lo estima el señor Fiscal, para desatar el litigio sin adentrarse a considerar los restantes. No se oculta a la Sala que los motivos de conveniencia y la sana intención en que se inspiró el Consejo Nacional de Política Aduanera al dictar las disposiciones acusadas, son ciertamente plausibles. Se encaminan éstas a garantizar para el servicio público de transporte de pasajeros que los vehículos importados con tal fin

tendrán esa y no otra destinación, con el laudable propósito de evitar que, con importaciones de esta naturaleza, se propicie un negocio particular muy lucrativo burlando con detrimento y menoscabo de un servicio comunitario esencial, los fines que con esas importaciones se buscan para acrecentar medios de transporte cuya ampliación requiere el público con urgencia. No cabe duda de que el Consejo de Política Aduanera puede exigir a los particulares requisitos para hacerlos acreedores al beneficio de importar vehículos con destino al servicio público como previa condición para nacionalizarlos. Consecuencia lógica de ello sería que, realizada ya esta operación, se restringiera el libre comercio de los tales vehículos para asegurar su permanente continuidad en el servicio. Que no podía la Resolución sub judice disponerlo así, sin exceder sus atribuciones propias, es otra cosa, La intervención del Consejo Nacional de Política Aduanera en esta materia tiene basamento legal. El mismo demandante acepta de buen grado la intervención de esta entidad que actúa a nombre de la administración y en el caso particular para el logro de que los automotores se conserven en su destino exclusivo a la prestación del servicio público de transportes. Pero es cierto que tal intervención debe mantenerse en los límites de sus facultades legales. La Administración no puede desbordarlos yendo más allá de los que el legislador le ha demarcado, puesto que la intervención está condicionada al mandato legal que determina su campo dentro del cual puede realizarla reglamentándola orgánica y funcionalmente con actos o resoluciones. Los ordenamientos demandados que se fundamentaron en las facultades que confiere el literal d) del apéndice 39 del Arancel de Aduanas, reglamentan

materias no previstas en el Decreto 3168 de 1964, lo que configura exceso de poder y extralimitación de facultades. Por otra parte si la norma superior requiere imprescindiblemente los conceptos favorables del Departamento de Planeación y de la Junta de Comercio Exterior, y éstos no aparecen producidos, resalta la violación directa y ostensible del artículo 69'del Decreto 3168 ya citado. Estas saludables medidas incluidas en el cuerpo del Decreto ley habrían asegurado con su estabilidad los fines que la reglamentación se propuso. Este solo quebrantamiento de norma superior, suficientemente comprobado, inclina la decisión de la Sala hacia la prosperidad de la acción, porque reglamentar materias no previstas en ella, equivale a introducir ordenamientos nuevos lo que excede la potestad de que disfruta, configurándose desviación del poder que consiste en el hecho de que una autoridad con suficiente competencia para producir un acto administrativo ajustado en lo externo a las ritualidades de forma, lo expida con distintos fines a aquellos para lo que se le ha investido de esa competencia. Puede el reglamento llenar vacíos, proveer a la cumplida ejecución de la ley, procurar su mejor inteligencia y eficacia, pero no puede adicionar su texto ni restringirlo o ampliarlo. La constante doctrina del Consejo así lo viene sosteniendo. Bastan las consideraciones anteriores para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLE Son nulos los literales b) y c) del artículo 4º y el artículo 6º de la Resolución

número 0001 de marzo de 1965 originaria del Consejo de Política Aduanera "por la cual se fija el gravamen arancelario para vehículos tipo taxi destinados al servicio público y se dictan otras disposiciones". Cópiese y notifíquese.

ALFONSO MELUK, ENRIQUE ACERO PIMEHTEL, JORGE DE VELASCO

ALVAREZ, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...