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CE-SEC1-EXP1969-N0512

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1969-N0512
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Su creaci(cid:243)n corresponde por mandato constitucional a la Asamblea Departamental / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Tiene como funci(cid:243)n constitucional designar al Contralor DepartamentalGOBERNADOR - No es competente para nombrar Contralor Departamental

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL BogotÆ, D. E., mayo doce (12) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0512

Actor: ALVARO CASTRO BAUTE

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR

(Sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 9 de mayo de 1969) El Tribunal Administrativo del Cesar por auto de diez de febrero del aæo que cursa, neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 002 de 1969 expedido por el Gobernador del departamento y por el cual se reglamenta y organiza el funcionamiento de la Contralor(cid:237)a Departamental, acusado de nulidad por el abogado Alvaro Castro Baute quien inconforme con la decisi(cid:243)n apel(cid:243) de ella para ante esta superioridad. Concedido el recurso, es procedente decidir sobre su mØrito. Observa primeramente la Sala que el Tribunal no dio aplicaci(cid:243)n al mandato del art(cid:237)culo 96 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que prescribe para los negocios

de que conocen los Tribunales en primera instancia, que la suspensi(cid:243)n se decide en Sala Plena "una vez pronunciado el auto de admisi(cid:243)n de la demanda, y antes de surtirse las comunicaciones y la fijaci(cid:243)n en lista ordenados en el art(cid:237)culo 126". Esto es, que el magistrado sustanciador dicta el auto admisorio del libelo en el cual dispone que notificado, vuelva al despacho para decidir sobre la medida provisoria. Lo cual concuerda exactamente con el ordenamiento del art(cid:237)culo 126 que previene lo que el magistrado sustanciador deberÆ cumplir al admitir la demanda. Dictado el auto tal como aparece en el expediente sin que contra Øl se haya producido reclamo ninguno, lo que hace presumir su aceptaci(cid:243)n por las partes, resta examinar los argumentos del Tribunal para deso(cid:237)r el pedimento de suspensi(cid:243)n provisional. Apoyado en doctrina del Consejo sobre el amparo de legalidad que cobija a los actos administrativos, no encuentra el a quo que el decreto del Gobernador se contraponga clara y ostensiblemente a la norma superior que la demanda estima quebrantada y que no es sino el numeral 8” del art(cid:237)culo 187 de la Constituci(cid:243)n Nacional. El eje de la acci(cid:243)n, dice, descansa en que los Gobernadores no tienen facultad legal permanente ni transitoria para crear y organizar las Contralor(cid:237)as Seccionales por tratarse de funci(cid:243)n privativa de las Asambleas. Para demostrar lo

cual el actor se vio en la necesidad de hacer minuciosa interpretaci(cid:243)n de las normas utilizadas por el Gobernador que seæalan c(cid:243)mo no se encuentra prima facie la violaci(cid:243)n predicada. El problema, en s(cid:237)ntesis, concluye el Tribunal, es de interpretaci(cid:243)n de normas constitucionales, cosa que se harÆ en la sentencia en donde la oportunidad se presenta. En la segunda instancia ante el Consejo, el apelante no sustent(cid:243) el recurso. Para resolver, SE CONSIDERA Las Contralor(cid:237)as Departamentales son de creaci(cid:243)n constitucional (Art. 190) y corresponde a las Asambleas, por disposici(cid:243)n de la Carta, organizar(cid:237)as y elegir el Contralor (Art. 187, Num. 8o). Ninguno de sus textos confiere facultades a los Gobernadores para crearlas, organizarlas y proveerlas de reglamentaci(cid:243)n adecuada. De ninguna de sus disposiciones se desprende tampoco la existencia impl(cid:237)cita de semejantes atribuciones. El Decreto 002, materia de la acusaci(cid:243)n en este juicio, invoca el art(cid:237)culo 181 ib(cid:237)dem que otorga a los Gobernadores la calidad de jefes de la administraci(cid:243)n seccional y el 182 que les da independencia para la administraci(cid:243)n de los asuntos seccionales, como respaldo jur(cid:237)dico a sus disposiciones. Equivocadamente, a juicio de la Sala, y con manifiesta violaci(cid:243)n de la norma que la demanda cita, porque el ser jefe de la administraci(cid:243)n seccional no conlleva jamÆs el de hacer uso

de una facultad que la Constituci(cid:243)n reserva de manera exclusiva a las Asambleas; Østas y el Gobernador tienen perfectamente diferenciado su radio de acci(cid:243)n y delimitadas sus atribuciones. AdemÆs, la independencia para administrar asuntos propios, reza tanto con las Asambleas como con los Gobernadores y con las limitaciones que la Constituci(cid:243)n establece, como claramente lo dice la norma. Tal independencia no implica que los aludidos funcionarios puedan usurpar funciones propias de dichos cuerpos, ni Østos de aquØllos. La violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 187, numeral 8” de la Carta aparece, pues, manifiesta y ostensible a primera vista por lo cual la Sala revoca el auto apelado pero solamente en cuanto por Øl deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional solicitada y en su lugar decreta la suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 002 de 1969 emanado de la Gobernaci(cid:243)n del departamento del Cesar y confirma el auto en todo lo demÆs. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase el expediente.

ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO

MELUK, JORGE DE VELASCO ALVAREZ. JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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