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CE-SEC1-EXP1969-N0522

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1969-N0522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Polic(cid:237)a / POLICIA ADMINISTRATIVAConcepto / VIGILANCIA PILICIVA - Empresas prestadoras del servicio de vigilancia policiva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL BogotÆ, D. E., mayo veintid(cid:243)s (22) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0522

Actor: ROBERTO GIRALDO RANGEL Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se admite la demanda de nulidad de los art(cid:237)culos 1”, 2” y 3” del Decreto ejecutivo N(cid:176) 250 de 1969 que ha presentado el doctor CØsar Castro Perdomo como apoderado de las sociedades comerciales de vigilancia privada enumeradas en ella y del seæor Roberto Giraldo Rangel.

Notif(cid:237)quese personalmente al seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n. Comuniqœese la admisi(cid:243)n de la demanda al seæor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). F(cid:237)jese el negocio en lista por el tØrmino legal. TiØnese al doctor CØsar Castro Perdomo como mandatario ad litem de las sociedades comerciales arriba aludidas y del seæor Roberto Giraldo Rangel. SUSPENSION PROVISIONAL La s(cid:237)ntesis del pedimento de suspensi(cid:243)n provisional contenido en el aparte respectivo de la demanda (fl. 53) es como sigue: Los art(cid:237)culos 1”, 2” y 3” del

Decreto 250 de 1969 que proh(cid:237)ben el funcionamiento de las empresas que colaboran con el Estado en la prestaci(cid:243)n del servicio de vigilancia policiva, cancelan sus licencias de funcionamiento y solamente permiten la vigilancia dentro de los edificios, violan a simple vista el art(cid:237)culo 16 del Decreto 1667 de 1966 adoptado por la Ley 48 de 1967 que dispone fomentar esa clase de actividades auxiliares del Estado. Hay choque ostensible entre la prohibici(cid:243)n absoluta de la vigilancia privada en las calles y lugares pœblicos y la orden del decreto adoptado como ley. No puede aceptarse que una actividad l(cid:237)cita protegida por el Estado hasta el 24 de febrero de 1966, se convierta contra la voluntad del Congreso en actividad atentatoria del orden pœblico cuando el legislador, al reorganizar la Polic(cid:237)a Nacional, dispuso que tendr(cid:237)a a su cargo el fomento, vigilancia y est(cid:237)mulo del servicio de vigilancia privada con lo cual legaliz(cid:243) la existencia de aquellas organizaciones. El Estado conserva su control que debe ejercitar como lo manda el art(cid:237)culo 39 de la Constituci(cid:243)n. De ah(cid:237) que ante el grave problema de orden social que podr(cid:237)a presentarse con esos nuevos desocupados y ante la violaci(cid:243)n del orden jur(cid:237)dico deban suspenderse esas disposiciones. SE CONSIDERA La demanda invoca la violaci(cid:243)n por los ordenamientos acusados, de numerosas normas constitucionales y legales. Mas como el pedimento de suspensi(cid:243)n provisional se contrae al quebrantamiento del art(cid:237)culo 16 del Decreto legislativo N”

1667 de 1966, adoptado como ley, serÆ a esa sola tacha a la cual habrÆ de referirse esta providencia, independientemente del estudio que haya de hacerse en la sentencia sobre los otros cargos del libelo y sobre lo apropiado de la acci(cid:243)n intentada. Entre las necesidades de interØs general a cargo de la administraci(cid:243)n, hay unas que ella satisface con absoluta exclusi(cid:243)n de los particulares, como la justicia, la defensa por medio de las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a. Doctrinantes y tratadistas de diferentes escuelas llaman a Østos los servicios esenciales de los cuales estÆ excluida la coparticipaci(cid:243)n particular, o servicios pœblicos administrativos a decir de AndrØ de Laubadere. EL poder de polic(cid:237)a pertenece al Gobierno y es un hecho necesario por las exigencias del orden pœblico, la seguridad, la vigilancia etc. Jean Rivero define la polic(cid:237)a administrativa como el conjunto de intervenciones de la administraci(cid:243)n tendientes a imponer a la libre acci(cid:243)n de los particulares, la disciplina exigida por la vida en sociedad. Desde el punto de vista material la palabra polic(cid:237)a abarca el conjunto de funcionarios o agentes de la administraci(cid:243)n encargados de esta funci(cid:243)n y que constituyen, en el sentido orgÆnico, el servicio pœblico de polic(cid:237)a. Por otra parte, los servicios pœblicos esenciales, la Polic(cid:237)a entre Østos, se prestan ajenos a la mira utilitaria o de ganancias puesto que no son empresas de lucro. Y el legislador ha dado tanta trascendencia e importancia a la Polic(cid:237)a que la ha

asimilado a las Fuerzas Militares y la ha incorporado en sus cuadros. Por mandato de la Carta las autoridades, y la Polic(cid:237)a es una de ellas, estÆn instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En desarrollo de este principio y tomada por su aspecto mÆs amplio, la funci(cid:243)n de polic(cid:237)a es la potestad del Estado para el ordenamiento de las actividades individuales a fin de garantizar el conjunto de elementos sociales necesarios al bienestar y desarrollo de la actividad ciudadana. A decir, de Fiorini, es la actividad estatal que tiende a regular el equilibrio necesario entre la existencia individual y el bien comœn cuando es perturbado. Aparece claro, y la demanda as(cid:237) lo reconoce en diferentes pasajes, que las actoras en esta controversia administrativa son sociedades comerciales de vigilancia privada. Puesto que lo son, cabe aplicarles el principio de la norma constitucional y decir que el interØs privado de las sociedades comerciales de vigilancia, debe ceder al interØs pœblico o social, superior a cualesquiera otras consideraciones, mÆxime si se tiene en cuenta que este servicio pœblico de polic(cid:237)a es, como ya se anot(cid:243), un servicio esencial, un servicio pœblico administrativo que debe satisfacerse sin Ænimo de lucro y con exclusi(cid:243)n de los particulares. Aunque el decreto pod(cid:237)a llegar, y no llega, hasta suprimir totalmente esta

actividad, sin embargo y por razones que no es del caso examinar aqu(cid:237), no la suprime sino la circunscribe a los interiores de edificios y residencias. E invoca en sus considerandos la norma del art(cid:237)culo 16 de la Constituci(cid:243)n y el hecho de que la coadyuvancia permitida por decretos anteriores, result(cid:243) inoperante y desviada de los objetivos previstos por lo cual se suspendi(cid:243) en los decretos extraordinarios que all(cid:237) se citan y que expresamente derogaron los que la hab(cid:237)an permitido. Esta afirmaci(cid:243)n categ(cid:243)rica del Decreto 250 materia de la acusaci(cid:243)n, estÆ amparada, como todos los actos administrativos, de la presunci(cid:243)n de certidumbre, para desvanecer la cual serÆ preciso una demostraci(cid:243)n probatoria que aœn no existe en el proceso. Y si el decreto ha considerado que la coadyuvancia result(cid:243) inoperante y desviada de los objetivos previstos en ordenamientos anteriores, apreciaci(cid:243)n que es discrecional del Gobierno; bien puede, invocando la norma constitucional superior, suprimirla o restringirla sin que quepa decir que con ello se afectan situaciones jur(cid:237)dicas establecidas ni derechos comerciales de los particulares. El fomento de esta clase de actividades auxiliares del Estado y su est(cid:237)mulo, previsto en el art(cid:237)culo 16 del Decreto 1667 no implica en manera alguna que se hayan concedido derechos adquiridos por personas que a la fecha del decreto no exist(cid:237)an y que para su existencia deb(cid:237)an anteladamente someterse a la

reglamentaci(cid:243)n que hubiera de dictarse. De ah(cid:237) por quØ no se encuentra Drima facie la violaci(cid:243)n alegada para sustentar el pedimento de la medida provisoria. Se argumenta, por œltimo, que ella debe decretarse ante el grave problema de orden social "que podr(cid:237)a presentarse en Colombia con esos nuevos desocupados". Si esta consideraci(cid:243)n es respetable por lo humanitaria, no por ello deja de ser cosa completamente extraæa al problema que la demanda ha planteado. Son bastantes las razones expuestas para deducir que no aparece a primera vista el quebrantamiento alegado y en consecuencia, no se accede a decretar la suspensi(cid:243)n provisional. Cop(cid:237)ese y notif(cid:237)quese.

ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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