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CE-SEC1-EXP1969-N0530 (1)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1969-N0530 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

ACCION DE NULIDAD - Finalidad / CONFESION JUDICIAL - Posiciones / POSICIONES - No es conducente esta prueba en juicios de simple nulidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO BogotÆ, D. E., mayo treinta (30) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0530

Actor: SOCIEDAD ANONIMA FRUTERA COLOMBIANA Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO Se origin(cid:243) este negocio con la demanda que, por medio de apoderado y ejercitando la acci(cid:243)n pœblica de simple nulidad, interpuso la Sociedad An(cid:243)nima Frutera Colombiana en pos de la declaratoria de nulidad de la resoluci(cid:243)n de 17 de octubre de 1963 dictada por la Divisi(cid:243)n de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento y de otros actos resultantes de la aplicaci(cid:243)n de la providencia acusada.

Dentro del procedimiento ritual para esta clase de acciones el Consejero sustanciador dispuso en auto de veintiuno de marzo pr(cid:243)ximo pasado que "por estimarse inconducente" se negaba la prueba de absoluci(cid:243)n de posiciones por parte del Gerente de la sociedad actora, a petici(cid:243)n de quien se constituy(cid:243) parte impugnadora dentro del juicio. Esta, la impugnadora, suplic(cid:243) el auto de negativa para que, previa revocatoria del mismo, se ordenara por la Sala de Decisi(cid:243)n recibir

la prueba que oportunamente solicit(cid:243). Dice el recurrente que conforme al art(cid:237)culo 610 del C(cid:243)digo Judicial la prueba de posiciones s(cid:243)lo se limita en cuanto a los "hechos materia de la controversia", por lo cual no puede ser negada, toda vez que para juicios de la naturaleza del presente ella no ha sido prohibida por la ley. Y que la negativa dada por el Consejero sustanciador no es legal por cuanto la prueba no puede ser "inconducente", pues, la inconducencia estÆ reservada a las "preguntas formuladas" y no a la prueba en s(cid:237) misma Tramitado el recurso se procede a fallarlo, por lo cual la Sala hace previamente las siguientes. CONSIDERACIONES La confesi(cid:243)n, segœn se lee en el art(cid:237)culo 604 del C(cid:243)digo Judicial, es "la manifestaci(cid:243)n de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra", y requiere para su validez el cumplimiento de los requisitos prefijados en el art(cid:237)culo 605 del mismo C(cid:243)digo. Siendo las posiciones una modalidad de la confesi(cid:243)n judicial y estando ellas destinadas, como medio probatorio, a lograr la confesi(cid:243)n "sobre hechos materia de la controversia" (Art. 610 C. J.), bajo este punto de vista debe analizarse la petici(cid:243)n de la parte impugnadora. Es requisito indispensable para efecto de las posiciones, que la pretendida confesi(cid:243)n recaiga sobre un hecho que, afirmado por su contraparte, perjudique al confesante. Si la acci(cid:243)n intentada, segœn lo han reiterado la doctrina y la

jurisprudencia, es aquella que persigue el restablecimiento del orden jur(cid:237)dico, en contraposici(cid:243)n a la subjetiva que busca el restablecimiento de derechos lesionados, no parece claro que fuera efectivamente conducente el decreto de una prueba de esta naturaleza dentro de un juicio que persigue œnicamente la nulidad de un acto de la administraci(cid:243)n. Refuerza el pensamiento de la Sala sobre este particular, el que en la acci(cid:243)n intentada por Frutera Colombiana S. A., se han enfrentado unos actos de la administraci(cid:243)n con unas normas de carÆcter superior indicadas en la demanda, de cuyo cotejo habrÆ de resultar, juntamente con los respaldados probatorios conducentes que se alleguen al proceso, una determinaci(cid:243)n sobre la legalidad de aquØllos o sobre la nulidad pedida, determinaci(cid:243)n reservada al juzgador despuØs de hacer su juicio sobre la ley, las pruebas y los fundamentos del derecho. Y si conforme al art(cid:237)culo 604 del C(cid:243)digo Judicial la confesi(cid:243)n necesariamente hace relaci(cid:243)n a los hechos controvertidos, sobre los cuales debe incidir, en esta clase de acciones de simple nulidad ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, es extraæa la prueba, porque la discusi(cid:243)n, necesariamente, debe girar en torno a la legalidad y a los principios del derecho, cuya violaci(cid:243)n determinarÆ o no el decreto de nulidad del acto que se demanda.

Las partes dentro de juicios de esta naturaleza no se traban en un verdadero litigio que se inicia con la litis contestaci(cid:243)n, sino que la actora y sus coadyuvantes propenden por la nulidad del acto administrativo por violaci(cid:243)n de una norma superior, o por haber sido "expedido en forma irregular, o con abuso o desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que los profiere, mientras las partes impugnadoras persiguen justamente lo contrario, pretendiendo establecer, dentro del juicio, con fundamentos probatorios a que haya lugar y de derecho, la legalidad de los actos impugnados. En tales circunstancias la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que puede emanar de la absoluci(cid:243)n de un pliego de posiciones, es perfectamente extraæa a esta clase de acciones y no conducir(cid:237)a a brindar al juez nuevos elementos de juicio para desatar la litis, sino que mÆs bien tender(cid:237)a a dilatar y entorpecer el procedimiento con actuaciones innecesarias y ajenas a la naturaleza misma de la acci(cid:243)n. Las pruebas deben ceæirse al asunto materia de la decisi(cid:243)n, y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces, dice el art(cid:237)culo 596 del C(cid:243)digo Judicial. A prop(cid:243)sito de esta norma dijo la Sala de Negocios Generales de la Corte en auto de julio 13 de 1940 que "la inconducencia de las pruebas se refiere a hechos sin relaci(cid:243)n con el asunto debatido; la ineficacia leal mira a determinados hechos a los

que la ley niega valor probatorio". Por estas circunstancias, la Sala de Decisi(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Primera Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estÆ de acuerdo con la determinaci(cid:243)n del Consejero sustanciador tomada en la providencia materia del recurso, lo que la obliga a no modificar el auto suplicado. Se ley(cid:243) el correspondiente proyecto, se discuti(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a de hoy, segœn consta en el acta. Vuelvan los autos al doctor Acero Pimentel para que continœe la tramitaci(cid:243)n del juicio. Cop(cid:237)ese y notif(cid:237)quese.

ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO

MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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