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CE-SEC1-EXP1969-N0701 (1)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1969-N0701 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

NOMBRE COMERCIAL, ROTULO O ENSE(cid:209)A - No es necesario su registro para usar los derechos reconocidos en ella; exceso de la facultad reglamentaria / MARCAS - Requisito del registro / FACULTAD REGLAMENTARIA - Exceso al exigir registro del nombre comercial para el ejercicio de los derechos La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueæos de marcas de fÆbrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de t(cid:237)tulos o certificados de registro (art(cid:237)culos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo aæo exigen el registro para los nombres comerciales, r(cid:243)tulos o enseæas. Sobre estos œltimos solamente habla el art(cid:237)culo 62 de la Ley 31 diciendo: “No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”. De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligaci(cid:243)n de registrar lo concerniente a marcas de fÆbrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sin(cid:243)nimos, se ha incurrido en un error. Ya la Corte Suprema de Justicia (G. J. tomo LXXVII) dijo que “existen sustanciales diferencias entre nombres y marcas, claramente establecidas en la Ley 31 de 1925. As(cid:237) por ejemplo de conformidad con el art(cid:237)culo 62 de dicha ley, no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos reconocidos en ella, en cambio cuando una marca no se registra no preconstituye derecho alguno contra terceros”. El

tratadista José Gabino Pinzón se expresa así en su “Derecho comercial”: “Este signo distintivo constituye “una propiedad” para los efectos legales (Art. 57 de la Ley 31 de 1925) esto es, se trata de un bien que puede ser objeto de derechos reconocidos y protegidos por la ley. Pero no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por la ley” (Art. 62 de la Ley 31 de 1925). De manera que basta el uso o posesi(cid:243)n del nombre con su funci(cid:243)n distintiva de un empresario o de un establecimiento de comercio. Esto no quiere decir que los derechos sobre nombres y r(cid:243)tulos comerciales que amparan la ley queden desprotegidos y puedan ser usurpados, porque existen procedimientos legales para hacer respetar esos derechos. De lo que se trata en este juicio es de resolver si el Gobierno pod(cid:237)a -en uso de la potestad reglamentariaformar una clase con los nombres comerciales. El Decreto 1707 de 1931 es un decreto reglamentario y como tal no pod(cid:237)a establecer clases con cuestiones no previstas en. la ley, pues del texto mismo del art(cid:237)culo 2” de la Ley 94 de 1931 se deduce con toda claridad que el Gobierno no estÆ facultado sino para formar las clases segœn la naturaleza de los art(cid:237)culos o manufacturas a que se destine el registro en cuanto hace a las marcas de fÆbrica, comercio o agricultura. El decreto, pues, desbord(cid:243) en esta parte la potestad reglamentaria y por ende viol(cid:243) la ley reglamentada. REGISTRO

DE NOMBRES COMERCIALES. La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueæos de marcas de fÆbrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de t(cid:237)tulos o certificados de registro (art(cid:237)culos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo aæo exigen el registro para los nombres comerciales, r(cid:243)tulos o enseæas. Sobre estos últimos solamente habla el artículo 62 de la Ley 31 diciendo: “No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”. De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligación de registrar lo concerniente a marcas de fÆbrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sin(cid:243)nimos, se ha incurrido en un error.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ BogotÆ, D. E., primero (1(cid:176)) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 19690701

Actor: GERMAN FEGED

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor GermÆn Feged demanda, en acci(cid:243)n pœblica, la nulidad del art(cid:237)culo 6” del Decreto 1707 de 1931 en la parte que establece: “Las clases de que trata el art(cid:237)culo 2” de la ley serÆn las siguientes: clase 14. Nombres comerciales, r(cid:243)tulos

de establecimientos, almacenes, clubes, etc.” Este decreto fue dictado para reglamentar las Leyes 31 de 1925 y especialmente la 94 del mismo aæo que en su art(cid:237)culo 2” dispuso: “El registro o inscripción de las marcas de fÆbrica, comercio o agricultura, se harÆ por clases, segœn la naturaleza de los art(cid:237)culos o manufacturas a que se destine y de acuerdo con la clasificaci(cid:243)n que al respecto haga el poder ejecutivo”. Sostiene la demanda que ni la Ley 31 ni la 94 de 1931 exigen el registro de los nombres comerciales, por lo cual el Decreto 1707 desbord(cid:243) la potestad reglamentaria al incluir entre las clases, (numeral 14) esos nombres comerciales. Como disposiciones violadas el actor seæala las siguientes: la Ley 31 de 1925 en sus art(cid:237)culos 31, 35, 42, 62 y 64; y el art(cid:237)culo 2” de la Ley 94 de 1931. Al resolver sobre el recurso de suspensi(cid:243)n provisional se dijo que era menester, para llegar a una conclusi(cid:243)n sobre las peticiones de la demanda, estudiar si el art(cid:237)culo acusado comprende, para otorgar un. registro, una clase distinta a las que la ley reglamentada consagra. De tal estudio que ahora hace la Sala resulta lo siguiente: La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueæos de marcas de fÆbrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de t(cid:237)tulos o certificados de registro (art(cid:237)culos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo aæo exigen el registro

para los nombres comerciales, r(cid:243)tulos o enseæas. Sobre estos œltimos solamente habla el art(cid:237)culo 62 de la Ley 31 diciendo: “No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”. De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligaci(cid:243)n de registrar lo concerniente a marcas de fÆbrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sin(cid:243)nimos, se ha incurrido en un error. Ya la Corte Suprema de Justicia (G. J. tomo LXXVII) dijo que “existen sustanciales diferencias entre nombres y marcas, claramente establecidas en la Ley 31 de 1925. As(cid:237) por ejemplo de conformidad con el art(cid:237)culo 62 de dicha ley, no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos reconocidos en ella, en cambio cuando una marca no se registra no preconstituye derecho alguno contra terceros”. El tratadista José Gabino Pinzón se expresa así en su “Derecho comercial”: “Este signo distintivo constituye “una propiedad” para los efectos legales (Art. 57 de la Ley 31 de 1925) esto es, se trata de un bien que puede ser objeto de derechos reconocidos y protegidos por la ley. Pero no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por la ley” (Art. 62 de la Ley 31 de 1925). De manera que basta el uso o posesi(cid:243)n del nombre con su funci(cid:243)n distintiva de un empresario o de un establecimiento de comercio. La inscripci(cid:243)n del

mismo en el Ministerio de Fomento no representa ninguna ventaja especial para su propietario, ni mucho menos en favor de persona distinta del propietario mismo. Por eso es censurable que se acepten y se sustancien solicitudes de registro de nombres comerciales. Porque en primer lugar, el Ministerio de Fomento carece de atribuciones expresas para hacer el registro que no le ha sido encomendado en disposici(cid:243)n legal alguna; y porque, en segundo lugar, con estas inscripciones pueden crear sus conflictos que, aunque son simplemente aparentes, como queda dicho, constituyen un desorden que el Estado es el menos llamado a fomentar oficiosamente”. Esto no quiere decir que los derechos sobre nombres y r(cid:243)tulos comerciales que amparan la ley queden desprotegidos y puedan ser usurpados, porque existen procedimientos legales para hacer respetar esos derechos. De lo que se trata en este juicio es de resolver si el Gobierno pod(cid:237)a -en uso de la potestad reglamentariaformar una clase con los nombres comerciales. El Decreto 1707 de 1931 es un decreto reglamentario y como tal no pod(cid:237)a establecer clases con cuestiones no previstas en. la ley, pues del texto mismo del art(cid:237)culo 2” de la Ley 94 de 1931 se deduce con toda claridad que el Gobierno no estÆ facultado sino para formar las clases segœn la naturaleza de los art(cid:237)culos o manufacturas a que se destine el registro en cuanto hace a las marcas de fÆbrica, comercio o agricultura. El decreto, pues, desbord(cid:243) en esta parte la potestad reglamentaria y por ende viol(cid:243) la ley reglamentada.

Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, de acuerdo con la vista fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA: Es nulo el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1707 de 1931 en la parte que dice: “clase 14 nombres comerciales, rótulos de establecimientos, almacenes, clubes, etc.” C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y arch(cid:237)vese.

ALFONSO A RANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ENRIQUE

ACERO PIMENTEL, ALFONSO MELUK.

JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO.

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