CE-SEC1-EXP1969-N0829 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1969-N0829 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
PROMULGACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Un acto administrativo no es nulo en s(cid:237) mismo por falta de promulgaci(cid:243)n, aun cuando Østa sea de imperioso cumplimiento — Una cosa es que para que entre a regir el acto sea necesaria la previa publicaci(cid:243)n y otra que el acto no publicado haya sido expedido inconstitucional o ilegalmente (Art. 62 del C. C. A.) o en forma irregular, o con abuso o desviaci(cid:243)n de .las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que lo profiere (Art. 66 ib(cid:237)dem). En estos œltimos casos existe una causal para que la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa decrete la anulaci(cid:243)n. Pero no hay ninguna disposici(cid:243)n legal que permita la anulaci(cid:243)n del acto por no haber sido publicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ BogotÆ, D. E., agosto veintinueve (29) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: CE-SEC1-EXP1969-N0829
Actor: FERNANDO LONDO(cid:209)O HOYOS Demandado: COMITE DE REGALIAS El doctor Fernando Londoæo Hoyos demand(cid:243) en acci(cid:243)n pœblica la Resoluci(cid:243)n nœmero 1 de 1969, dictada por el ComitØ de Regal(cid:237)as, resoluci(cid:243)n "por la cual se
autoriza el registro en la Oficina de Cambios para efectos de giros al exterior de contratos de arrendamiento de pel(cid:237)culas cinematogrÆficas a porcentaje". "Esta acusaci(cid:243)n —dice el demandante— se eleva solamente por la irregularidad formal de la falta de promulgaci(cid:243)n". Para demostrar el doctor Londoæo que el acto acusado no hab(cid:237)a sido publicado, adjunt(cid:243) a la demanda una certificaci(cid:243)n del Secretario del ComitØ de Regal(cid:237)as en donde tal cosa se afirma; certificado que desde luego no hace plena prueba pues, conforme a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 632 del C(cid:243)digo Judicial, solamente tienen esa virtud los instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pœblica, en lo referente al ejercicio de sus funciones. Mas es lo cierto que la resoluci(cid:243)n acusada aparece en el Diario Oficial N” 32784 del 17 de mayo del corriente aæo. Lo que significa que cuando el doctor Londoæo present(cid:243) su demanda (abril 14 de 1969) la mencionada resoluci(cid:243)n del ComitØ de Regal(cid:237)as no hab(cid:237)a sido publicada. La Sala cree conveniente precisar que un acto administrativo no es nulo en s(cid:237) mismo por la falta de promulgaci(cid:243)n, aun cuando Østa sea de imperioso cumplimiento. Una cosa es que para que entre a regir aquel acto sea necesaria la previa publicaci(cid:243)n y otra que el acto no publicado haya sido expedido inconstitucional o ilegalmente (Art. 62 del C. C. A.), o en forma irregular, o con
abuso o desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que lo profiere (Art. 66 ib(cid:237)dem). En estos œltimos casos existe una causal para que la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa decrete la anulaci(cid:243)n. Pero no hay ninguna disposici(cid:243)n legal que permita la anulaci(cid:243)n del acto por no haber sido publicado. La raz(cid:243)n es obvia: un acto administrativo dictado por quien tiene competencia para hacerlo, sin abuso de poder y sin violarse las normas superiores de derecho, es un acto administrativo correctamente dictado. En s(cid:237) mismo no envuelve ninguna irregularidad. Si hay que publicarlo y no se publica, cuando mÆs puede aceptarse que no rige antes, pero no que sea nulo; y las aplicaciones que hubiere tenido ser(cid:237)an motivo de cualquier otra acci(cid:243)n menos de la de simple nulidad que consagra el art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Por ello la Sala no puede despachar favorablemente las peticiones de la demanda. El seæor Fiscal considera que aqu(cid:237) se trata de un acto que debi(cid:243) demandarse en acci(cid:243)n de plena jurisdicci(cid:243)n porque se refiere a determinado nœmero de personas fÆcilmente identificadas, cuales son los representantes de las casas cinematogrÆficas. Disiente la Sala de tal apreciaci(cid:243)n pues la resoluci(cid:243)n del ComitØ de Regal(cid:237)as, aun cuando tom(cid:243) como base un acuerdo entre representantes de
casas distribuidoras de pel(cid:237)culas y los exhibidores nacionales, fue dictada para todas aquellas personas —presentes y futuras— que se ocupen del mismo negocio. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, o(cid:237)da la vista fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, no accede a las peticiones de la demanda. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y arch(cid:237)vese.