CE-SEC1-EXP1969-N1234
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1969-N1234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1969
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / ORGANIZACIONES DE VIGILANCIA PRIVADA – La ley le ordena al Gobierno fomentarlas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO BogotÆ, D. E., agosto veintisØis (23) de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1234
Actor: VIGILANCIA COMERCIAL Y RESIDENCIAL PARTICULAR LTDA. Y
OTRAS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Recurso de sœplica.
Al admitir la demanda que por conducto de apoderado presentaran el seæor Roberto Giraldo Rangel y un grupo de compaæ(cid:237)as comerciales cuyo objeto social consiste principalmente en la vigilancia privada, el seæor Consejero sustanciador neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los art(cid:237)culos 1”, 2(cid:176) y 3(cid:176) del Decreto ejecutivo 250 de 24 de febrero de 1969, "por el cual se suspende el permiso concedido a organizaciones particulares para coadyuvar con las autoridades en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de vigilancia". Inconforme el seæor apoderado de las actoras con la determinaci(cid:243)n tomada en auto de 22 de mayo del aæo en curso, en tiempo oportuno interpuso recurso de sœplica contra esa providencia, recurso que tramitado con sujeci(cid:243)n a la ley, se
procede a fallar, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones previas: Encuentra el autor del libelo de demanda violaci(cid:243)n por parte de los tres primeros art(cid:237)culos del Decreto 250, a los art(cid:237)culos 17 y 39 de la Constituci(cid:243)n Nacional y al 16 del Decreto legislativo 1667 de 1966, por las razones que en extenso trata en su escrito con el cual pretendi(cid:243) iniciar este juicio. De manera expresa, en cap(cid:237)tulo especial de la demanda, se pide la suspensi(cid:243)n provisional de los art(cid:237)culos impugnados, porque, al decir del libelo, la simple vista comparando el texto de aquel Decreto 250 de 1969 que prohiben el funcionamiento del servicio de vigilancia privada en las calles y en los lugares pœblicos con el art(cid:237)culo 16 del Decreto legislativo nœmero 1667 de 1966 adoptado por la Ley 48 de 1967, que dispone fomentar esa clase de actividades auxiliares del Estado, y sœper vigiladas por el Gobierno de Colombia a travØs de la Polic(cid:237)a Nacional, encuentro, un choque ostensible y manifiesto entre la prohibici(cid:243)n absoluta de la vigilancia privada en las calles y lugares pœblicos con la orden imperativa dada por el legislador de Colombia (Ley 48 de 1967) que adopt(cid:243) como legislaci(cid:243)n permanente el contenido del Decreto legislativo nœmero 1667 de 1966, de fomentar, estimular y proteger aquella actividad, para que bien vigilada y controlada por el Estado colombiano
por intermedio de la polic(cid:237)a Nacional, siga cumpliendo una magn(cid:237)fica labor en beneficio del bienestar social del pueblo colombiano". Y mÆs adelante agrega la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los art(cid:237)culos 1”, 2(cid:176) y 3” del Decreto 250 demandado: "Y es que el Estado colombiano conserva el control y vigilancia sobre todas y cada una de esas organizaciones de vigilancia privada en todo el pa(cid:237)s y debe ejercerlo como lo manda el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Nacional, sœper vigilando la actividad laboral de quienes a ella se dedican, y nunca abolir esa actividad, porque el cuerpo soberano de Colombia en vez de autorizar su abolici(cid:243)n orden(cid:243). Su est(cid:237)mulo y su fomento ante la impotencia del mismo Estado en poder prestar con sus propios medios o con sus hombres armados esa vigilancia que requiere la vida y los bienes de nuestros compatriotas". El auto recurrido, con fundamento en que el servicio de defensa estÆ a cargo de la administraci(cid:243)n y es de aquellas necesidades de interØs general que debe prevalecer ante el interØs particular, estima que el servicio de polic(cid:237)a y de vigilancia debe prestarse por el Estado con exclusi(cid:243)n de los particulares, no encuentra violaci(cid:243)n alguna a norma superior y por ello niega la suspensi(cid:243)n impetrada. El apoderado recurrente sostiene, a su turno, que s(cid:237) existe un choque apreciable a simple vista entre los actos acusados y las disposiciones que el
libelo seæala como infringidas, por lo cual, segœn las normas reguladoras de la suspensi(cid:243)n provisional, no deben dejar de estudiarse los cargos formulados en apoyo de su pretensi(cid:243)n, y por ello insiste ante la Sala de Decisi(cid:243)n que se analicen los quebrantos que indica la demanda. Dice el art(cid:237)culo 16 del Decreto legislativo 1667 de 1966: "La Polic(cid:237)a Nacional fomentarÆ las organizaciones particulares de autodefensa y cooperaci(cid:243)n con el servicio de vigilancia y sœper vigilarÆ el desarrollo de sus actividades pœblicas. Los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional deben vigilar el territorio nacional para garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad pœblicas y para prevenir la comisi(cid:243)n de delitos y contravenciones, deben iniciar la instrucci(cid:243)n preparatoria en caso de infracciones que no hubiere sido posible evitar y pasar a la autoridad judicial o a los funcionarios de instrucci(cid:243)n las diligencias que hayan practicado segœn lo prescrito en este decreto". Los art(cid:237)culos demandados del Decreto 250 disponen: el primero, la prohibici(cid:243)n, dentro del territorio nacional, del funcionamiento de empresas o sociedades privadas, que tengan por objeto prestar el servicio de vigilancia en calles o en lugares pœblicos. El segundo art(cid:237)culo impugnado, como consecuencia del primero, dispone la cancelaci(cid:243)n de las licencias concedidas por el Departamento Administrativo de Seguridad a tales empresas o sociedades, mientras el tercero, circunscribe la vigilancia privada dentro de las residencias,
edificios o instalaciones del respectivo negocio o empresa comercial o industrial, agregando el parÆgrafo de este œltimo art(cid:237)culo que los celadores podrÆn pertenecer a empresas o sociedades organizadas o constituidas con este fin exclusivo. Teniendo en cuenta que la acci(cid:243)n intentada por el apoderado de las actoras es la de simple nulidad, conforme al art(cid:237)culo 94 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para la prosperidad de la suspensi(cid:243)n provisional basta que ella no estØ prohibida por la ley, que se solicite de modo expreso y que exista una manifiesta violaci(cid:243)n a una norma positiva de derecho. En el caso de autos se cumplen a cabalidad los dos primeros requisitos enunciados. En cuanto al tercero, cabe anotar que el Decreto legislativo 1667 de 1966, acogido como ley de la Repœblica por la 48 de 1968, ordena terminantemente a la Polic(cid:237)a Nacional, entre otras cosas, fomentar "las organizaciones particulares de autodefensa y cooperaci(cid:243)n con el servicio de vigilancia", servicio Øste encomendado como funci(cid:243)n preventiva a la instituci(cid:243)n organizada por el Decreto legislativo 1667 de 1966. Para la Sala el acto acusado quebranta ostensiblemente esta norma superior, pues, no s(cid:243)lo no cumple con el mandato del legislador de fomentar las organizaciones de vigilancia privada, sino que, llevÆndose de calle el precepto legal que la demanda indica como infringido, proh(cid:237)be dentro del territorio
nacional, el funcionamiento de las empresas que colaboran con la Polic(cid:237)a Nacional en la vigilancia de los sectores urbanos "con el fin de prevenir la comisi(cid:243)n de delitos y contravenciones", como textualmente reza el numeral 6” del art(cid:237)culo 15 del Decreto 1667. Siendo pues, para la Sala de Decisi(cid:243)n ostensible y manifiesto el choque entre los tres primeros art(cid:237)culos del Decreto 250 acusado, y el art(cid:237)culo 16 del Decreto legislativo 1667 (ley por virtud de la 48 de 1968), es procedente la suspensi(cid:243)n provisional de los actos demandados, sin que sea preciso estudiar los otros cargos formulados en la demanda para efectos de este recurso cautelar. Por lo expuesto, que considera la Sala bastante como fundamento de su decisi(cid:243)n, se revoca el auto de mayo 22 de 1969 en lo referente a la medida provisoria œnicamente, y en su lugar decreta la suspensi(cid:243)n provisional de los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176) y 3” del Decreto 250 de 1969 dictado por el Departamento Administrativo de Seguridad, en asocio de los Ministros de Gobierno, Relaciones Exteriores, Justicia y Defensa Nacional, y "por el cual se suspende el permiso a organizaciones particulares para coadyuvar con las autoridades en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de vigilancia". Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al Consejero sustanciador. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase.