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CE-SEC1-EXP1971-N1477

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1971-N1477
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

NOMBRES COMERCIALES - Reconocimiento mediante su solo uso, público y notorio, durante tres años; basta su uso o posesión / REGISTRO DE NOMBRE COMERCIAL - No es constitutiva sino declarativa de derecho La ley distingue entre los nombres comerciales, enseñas, títulos o rótulos que identifican a personas o a establecimientos, y las marcas que especifican sus mercancías o productos. Así, mientras que éstas precisan del registro como requisito constitutivo del derecho. (Art. 31, 35 y 37 de la ley 31 de 1925), sin perjuicio de lo prescrito por los Arts. 4o. y 5o. de la ley 94 de 1931 que también lo reconocen mediante su solo uso, público y notorio, durante tres años por lo menos, los nombres comerciales, estimados como “una propiedad” por el Art. 57 de la Ley 31 de 1925, según el Art. 62 ibídem, para ser protegidos no necesitan registrarse. La Ley no prohíbe el registro de los nombres comerciales, sino que sólo prescribe que no es necesario para que puedan protegerse como “una propiedad”, porque basta su uso o posesión con el carácter distintivo que le es propio. En el caso sub judice, por los actos acusados se registró el título o rótulo del establecimiento industrial y comercial denominado “Platería Ramírez” en favor del señor J. Alberto Ramírez M., a quien se reconoció como único propietario del mismo, con “derecho exclusivo de usarlo en el territorio de la República” Como la ley permite, según lo expuesto, el registro del nombre comercial, procedió legalmente la Administración, mediante los actos acusados, al inscribir el rótulo de

que se trata: y como tal inscripción, de acuerdo con el Art. 62 de la ley 31 de 1925, no es constitutiva sino declarativa de derecho, al que se reconoce al señor J. Alberto Ramírez M. al uso exclusivo del referido nombre es apenas la consecuencia lógica de su registro, sin perjuicio de terceros, quienes pueden, en principio hacer valer sus derechos de conformidad con la ley (Arts. 37, 59 y 66 de la ley 31 de 1925; 40. 5o y 7o. de la ley 94 de 1931; 16, 18, 19 y 20, literal a), de la ley 59 de 1938 y 11 de la ley 155 de 1959). En fin, respecto del cargo de la demanda consistente en que los actos acusados son también violatorios de los Arts. 31 y 35 de la ley 31 de 1925, basta observar, en primer lugar, que se funda en la violación directa del Art. 62 ibídem y, además, que según éste, como se ha demostrado, pueden registrarse los nombres comerciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., trece (13) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 1477

Actor: SAMUEL JORGE RAMIREZ MOYA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y suspensión provisional del certificado de Registro No 68.820 de 7 de mayo de 1969, expedido por la División de Propiedad

Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y Resolución sin número de 9 de enero de 1969, del Ministerio de Desarrollo económico. Se decide el juicio promovido por el señor Samuel Jorge Ramírez Moya, mediante apoderado, para que se declare la nulidad del certificado de registro número 68.820 del 7 de mayo de 1969 expedido por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Resolución sin número del 9 de enero del año indicado del Ministerio de Desarrollo Económico que ordenó expedirlo.

I. Los antecedentes. Los antecedentes son los siguientes:

1. Los hechos de la demanda La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: a) El señor J. Alberto Ramírez M. solicitó el registro del nombre comercial “Platería Ramírez” que, luego de surtida la tramitación para el registro de marcas, le fue concedido con el número 68.820 y que consiste, esencialmente, “en el derecho a utilizar en forma exclusiva el nombre de “Ramírez” para distinguir establecimientos comerciales y más concretamente platerías, establecimientos comprendidos en la clase 14 del decreto 1707 de 1931”: b) El actor solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio anular la Resolución sin número del 9 de enero de 1969, pero éste no accedió a su petición.

2. Las disposiciones invocadas y los conceptos de violación. Se señalan como violados los Arts. 31, 35 y 62 de la ley 31 de 1925 y 2o. de la ley 94 de 1931, en

cuanto el actor considera que, según las mencionadas disposiciones, sólo procede el registro de marcas, no el de nombres comerciales, como sostuvo el Consejo en sentencia del 1o de julio de 1969 que anuló la parte pertinente del Decreto Reglamentario del Art. 2o. de la ley 94 de 1931.

3. La Solicitud de suspensión provisional. Como el actor solicitara en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, su petición fue denegada por auto de 20 de enero pasado, por no verificarse que el acto acusado sea manifiestamente violatorio de las normas invocadas.

4. La vista fiscal. El señor Fiscal 1o del Consejo conceptúa que procede acceder a las peticiones de la demanda, en síntesis, por los siguientes argumentos: a) En el caso sub judice se trata del registro de un nombre comercial, no de una marca, que según el Art. 62 de la ley 31 de 1925, la jurisprudencia y la doctrina “no es necesario” para usar de los derechos que le acuerda la misma ley; b) Por consiguiente, al conferir los actos acusados “el uso exclusivo “del nombre” “Platería Ramírez” al señor J. Alberto Ramírez M., violaron el Art. 62 de la ley 31 de 1925.

II. La sentencia. Surtida legalmente la tramitación del juicio, la Sala estima que deben negarse las peticiones de la demanda por los siguientes motivos: a) La ley distingue entre los nombres comerciales, enseñas, títulos o rótulos que identifican a personas o a establecimientos, y las marcas que especifican sus

mercancías o productos. Así, mientras que éstas precisan del registro como requisito constitutivo del derecho (Art. 31, 35 y 37 de la ley 31 de 1925), sin perjuicio de lo prescrito por los Arts. 4o. y 5o. de la ley 94 de 1931 que también lo reconocen mediante su solo uso, público y notorio. durante tres años por lo menos, los nombres comerciales, estimados como “una propiedad” por el Art. 57 de la ley 31 de 1925, según el Art. 62 ibídem, para ser protegidos no necesitan registrarse. b) Por tanto, contra el aserto del actor, la ley no prohíbe el registro de los nombres comerciales, sino que sólo prescribe que no es necesario para que puedan protegerse como “una propiedad”, porque basta su uso o posesión con el carácter distintivo que le es propio. En otros términos, el registro de los nombres comerciales no es requisito constitutivo del derecho sobre ellos, pero esto no obsta para que los interesados lo soliciten y la Administración lo efectúe, conforme a la atribución específica que, a este respecto, adscribe a la Sección de Marcas, División de Industrias, de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Art. 322, literal a), del Decreto-ley No. 2974 de 1968, a saber: “Estudiar y tramitar conforme a la ley, las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas de fábrica, rótulos nombres comerciales, lemas de propaganda, muestras, enseñas y estilos comerciales”, atribución que anteriormente correspondía al Ministerio de Fomento (Arts. 4o. del Decreto 0071 de 1955, 4o. del Decreto No. 2297 de 1957 y 37, literal

a), del Decreto-ley No. 1652 de 1960). d) Cierto que, como sostiene el actor, por sentencia del 1o de julio de 1969 la Sala declaró la nulidad del Art. 6o. del Decreto Reglamentario No. 1707 de 1931derogado integra y expresamente por el Art. 13 del Decreto Reglamentario No. 2379 de 1970en lo relativo a “nombres comerciales o rótulos de establecimientos, almacenes, clubes, etc.”. Pero, por una parte, ello por considerar, esencialmente, que el Art. 2o. de la ley 94 de 1931, que prescribe que “el registro o inscripción de las marcas de fábrica, comercio o agricultura se hará por clases, Según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destine y de acuerdo a la clasificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo”, no le facultaba para hacer una clase especial, la número 14, con los nombres comerciales; además, ella se dictó con posterioridad a los actos acusados, motivo por el cual, aún en el supuesto de que resolviera que no procede el registro de los nombres comerciales no sería directamente aplicable al problema que se decide. d) En el caso sub judice, por los actos acusados se registró el título o rótulo del establecimiento industrial y comercial denominado “Platería Ramírez” en favor del señor J. Alberto Ramírez M., a quien se reconoció como único propietario del mismo, con “derecho exclusivo de usarlo en el territorio de la República” Como la ley permite, según lo expuesto, el registro del nombre comercial, procedió legalmente la Administración, mediante los actos acusados, al inscribir el rótulo de

que se trata: y como tal inscripción, de acuerdo con el Art. 62 de la ley 31 de 1925, no es constitutiva sino declarativa de derecho, al que se reconoce al señor J. Alberto Ramírez M. al uso exclusivo del referido nombre es apenas la consecuencia lógica de su registro, sin perjuicio de terceros, quienes pueden, en principio hacer valer sus derechos de conformidad con la ley (Arts. 37, 59 y 66 de la ley 31 de 1925; 40. 5o y 7o. de la ley 94 de 1931; 16, 18, 19 y 20, literal a), de la ley 59 de 1938 y 11 de la ley 155 de 1959). e) En fin, respecto del cargo de la demanda consistente en que los actos acusados son también violatorios de los Arts. 31 y 35 de la ley 31 de 1925, basta observar, en primer lugar, que se funda en la violación directa del Art. 62 ibídem y, además, que según éste, como se ha demostrado, pueden registrarse los nombres comerciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA las peticiones de la demanda. Publíquese notifíquese cópiese, comuníquese a la Superintendencia de Industria y Comercio y archívese el expediente.

JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ - ALFONSO ARANGO HENAO - LUCRECIO

JARAMILLO VÉLEZ - HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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