🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1971-N1498

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1971-N1498
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

DERECHO INTERNACIONAL - Definición; características; difiere del derecho interno / DERECHO INTERNO - Definición; características; difiere del derecho internacional La diferencia esencial entre el derecho internacional y el derecho interno es una diferencia de estructura que se debe a la desigualdad de concentración de las sociedades respectivas. La cohesión y solidaridad de los Estados es mucho menos densa y mucho menos estrecha que las que ligan a los individuos de un mismo Estado. El derecho interno es un derecho de subordinación, en tanto que el derecho internacional es un derecho de coordinación. De esta diferencia esencial surgen los siguientes corolarios: a) Las reglas de derecho interno son dictadas por vía de autoridad, se imponen jurídicamente a los particulares, mientras que, en el orden internacional, la única manera de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre los Estados; b) El derecho interno es aplicado coactivamente por Tribunales en cada país, en tanto que los tribunales competentes en derecho internacional público son pocos y las partes no pueden ser obligadas a someterse a ellos; c) En derecho interno, la organización de las sanciones, en caso de violación de la norma jurídica, es muy fuerte, en tanto que es muy débil, en derecho internacional, el cual, como dice Rousseau, “no conoce legislador ni policía”. TRATADO INTERNACIONAL - Definición en sentido estricto ; características / ACUERDOS CON FORMAS SIMPLIFICADAS - Definición; derecho Internacional público En sentido amplio se llama tratado a todo convenio celebrado entre miembros de la comunidad internacional. En sentido estricto, el tratado internacional se define por el procedimiento empleado, es decir por su forma y no por su contenido. Se

reserva, entonces, el nombre de tratado a los convenios internacionales celebrados con la intervención formal del órgano investido de la competencia para celebrar tratados, generalmente el Jefe del Estado. Los tratados así entendidos se caracterizan por dos rasgos: a) Celebración mediata, con tres etapas a saber la negociación, la firma y la ratificación; b) Unidad de instrumento jurídico. En derecho internacional público también existen acuerdos con formas simplificadas, en los cuales, generalmente, sólo intervienen los ministros de relaciones exteriores. Esos acuerdos con formas simplificadas tienen el mismo valor que los tratados y se caracterizan por los siguientes rasgos: a) Celebración inmediata, en la cual sólo hay negociación y firma; b) En ellos, frecuentemente, hay pluralidad de instrumentos jurídicos, como cambio de notas, cambio de cartas, declaraciones, etc. Los tratados internacionales lo mismo que los convenios internacionales simplificados son actos jurídicos complejos, de naturaleza internacional que se perfeccionan por el cumplimiento de requisitos también complejos. Por su forma y contenido, ellos se diferencian esencialmente del derecho público interno de cada país. ARCHIPIELADO DE LOS MONJES - Nota Diplomática como acto complejo no sujeto a control contencioso administrativo / NOTA DIPLOMATICA - No sujeta a control contencioso objetivo / FALTA DE JURISDICCION - Nota diplomática; actos del derecho internacional público / JEFE DE ESTADOActos sujetos al derecho internacional público En el caso sub judice la nota colombiana de 22 de noviembre de 1952 forma con la nota venezolana de la misma fecha un acto jurídico complejo e indivisible de

carácter internacional, que se sustrae del conocimiento de las jurisdicciones del país. (Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 6 de julio de 1914, G. J. Tomo XXIII, pág. 11 y de 30 de enero de 1958, G. J. Tomo LXXXVII, pág. 9. Y sentencia del Consejo de Estado de 20 de mayo de 1960, Anales, Tomo LXII, 387-391, pág. 617). No es admisible el recurso contencioso administrativo contra los actos referentes a las relaciones del Gobierno Colombiano con un país extranjero. Juez del derecho interno colombiano, el juez administrativo no es competente para conocer de las relaciones internacionales, que son relaciones que corresponden al derecho internacional. El límite de la competencia administrativa coincide exactamente con el límite del derecho interno colombiano los litigios de derecho internacional solamente pueden ventilarse ante las jurisdicciones internacionales (Sic, Odent, Cours de Contentieux administratif París, 1950). a) Y esto es así, porque el tratado no es la obra de una autoridad administrativa colombiana, sino la obra común de las autoridades competentes de los dos Estados signatarios El tratado no, es, como el reg1amen0 administrativo o la ley, obra unilateral del Gobierno o del Parlamento, sino que es la obra común de dos o más Gobiernos. c) La incompetencia de la jurisdicción administrativa para conocer de ciertos actos y de sus consecuencias se explica normalmente por la existencia de una función gubernamental distinta de la función administrativa, de tal suerte que los actos ejecutados en ejercicio de aquélla no son actos

administrativos. (Sic. Chapus citado por Waline Droit administratif, pág. 225). En perfecta concordancia con esta doctrina está el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuando, al determinar las funciones del Presidente de la República, considera que unas le corresponden como Jefe del Estado y otras, como suprema autoridad administrativa. Dentro de las primeras está, evidentemente, la función relativa a la dirección de las relaciones internacionales (Numeral 20, artículo 120 de la Constitución Nacional).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ Bogotá, D. E., treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 1498

Actor: ALFONSO ROMERO AGUIRRE Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Nulidad del acto del Gobierno Nacional de fecha 22 de noviembre de 1952, referente al archipiélago de “Los Monjes”.

El Doctor Alfonso Romero Aguirre, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del C. C. A., solicita que se declare la nulidad del acto del Gobierno Nacional consistente en la nota de 22 de noviembre de 1952, enviada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Doctor Juan Uribe Holguín, al señor Embajador Extraordinario de Venezuela en Bogotá, Doctor Luis Jerónimo Pietri. Pide, además que, como consecuencia de dicha nulidad, el Gobierno de Colombia “organice las acciones correspondientes para el cumplimiento de la sentencia en sentido del reintegro”. Solicita, por último,

que el Gobierno de Colombia “abra una investigación por traición a la patria contra el Ministro Juan Uribe Holguín derivada de la entrega inopinada e inexplicable de un bien nacional a una república extranjera”. El Doctor Alfonso isaza Moreno, en memorial presentado el 6 de febrero de 1971 se constituyó parte coadyuvante.

HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA

1. Como resultado de conversaciones mantenidas durante varios meses entre los gobiernos de Colombia y de Venezuela, por conducto de sus respectivas representaciones diplomáticas en Bogotá y en Caracas, acerca de los islotes conocidos con el nombre de Los Monjes, hubo un cambio de notas, con fecha 22 de noviembre de 1952, entre el Doctor Juan Uribe Holguín, Ministro de Relaciones

Exteriores de Colombia, y el Doctor Luis Gerónimo Pietri, Embajador Extraordinario de Venezuela en Colombia.

2. En la nota colombiana después de un resumen de los puntos de vista de los representantes de los dos países sobre la situación jurídica de Los Monjes, se dice que ha llegado el momento de ponerle fin a tales Conversaciones y e concluye diciendo que “con base en los antecedentes mencionados, el Gobierno de Colombia declara que no objeta la soberanía de los Estados Unidos de Venezuela sobre el archipiélago de Los Monjes y que, en consecuencia, no se opone ni tiene reclamación alguna que formular respecto al ejercicio de la misma o a cualquier acto de dominio por parte de éste país sobre el archipiélago en referencia”.

En la nota venezolana se dice que “el Gobierno de Venezuela expresa su completo acuerdo con los términos de la nota de Vuestra Excelencia y aprecia altamente la decisión adoptada por el Gobierno de Colombia al declarar, en la

forma en que lo hace, que no objeta nuestra soberanía sobre dicho archipiélago”. NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS El actor Considera violadas las siguientes normas superiores: Artículo 120, ordinal 9 y Ordinal 20 de la Constitución Nacional; artículo 3º ibídem y “demás disposiciones constitucionales y legales referentes a las formalidades necesarias para relaciones de esta naturaleza”. El coadyuvante cita, además, como normas violadas, las siguientes: Artículos 76 y 215 de la Constitución Nacional y el artículo 1o del Acto Legislativo número 1 de 1936 y Acto Legislativo número 1 de 1945, que regían en el momento del cambio de notas. COMPETENCIA DEL CONSEJO No obstante que la demanda reúne los requisitos formales y que en el expediente obra la copia auténtica del acto acusado (artículos 84 y 86 del C. C. A.), ella no es admisible por incompetencia del Consejo de Estado para conocer, conforme a los siguientes motivos: —I— DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO La diferencia esencial entre el derecho internacional y el derecho interno es una diferencia de estructura que se debe a la desigualdad de concentración de las sociedades respectivas. La cohesión y solidaridad de los Estados es mucho menos densa y mucho menos estrecha que las que ligan a los individuos de un mismo Estado. El derecho interno es un derecho de subordinación, en tanto que el derecho internacional es un derecho de coordinación. De esta diferencia esencial surgen los siguientes corolarios: a) Las reglas de derecho interno son dictadas por vía de autoridad, se imponen

jurídicamente a los particulares, mientras que, en el orden internacional, la única manera de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre los Estados; b) El derecho interno es aplicado coactivamente por Tribunales en cada país, en tanto que los tribunales competentes en derecho internacional público son pocos y las partes no pueden ser obligadas a someterse a ellos; c) En derecho interno, la organización de las sanciones, en caso de violación de la norma jurídica, es muy fuerte, en tanto que es muy débil, en derecho internacional, el cual, como dice Rousseau, “no conoce legislador ni policía”. — II — LOS TRATADOS En sentido amplio se llama tratado a todo convenio celebrado entre miembros de la comunidad internacional. En sentido estricto, el tratado internacional se define por el procedimiento empleado, es decir por su forma y no por su contenido. Se reserva, entonces, el nombre de tratado a los convenios internacionales celebrados con la intervención formal del órgano investido de la competencia para celebrar tratados, generalmente el Jefe del Estado. Los tratados así entendidos se caracterizan por dos rasgos: a) Celebración mediata, con tres etapas a saber la negociación, la firma y la ratificación; b) Unidad de instrumento jurídico. En derecho internacional público también existen acuerdos con formas simplificadas, en los cuales, generalmente, sólo intervienen los ministros de relaciones exteriores. Esos acuerdos con formas simplificadas tienen el mismo valor que los tratados y se caracterizan por los siguientes rasgos: a) Celebración inmediata, en la cual sólo hay negociación y firma; b) En ellos, frecuentemente, hay pluralidad de instrumentos jurídicos, como

cambio de notas, cambio de cartas, declaraciones, etc. - IIINATURALEZA JURIDICA DE LOS TRATADOS Los tratados internacionales lo mismo que los convenios internacionales simplificados son actos jurídicos complejos, de naturaleza internacional que se perfeccionan por el cumplimiento de requisitos también complejos. Por su forma y contenido, ellos se diferencian esencialmente del derecho público interno de cada país. En el caso sub judice la nota colombiana de 22 de noviembre de 1952 forma con la nota venezolana de la misma fecha un acto jurídico complejo e indivisible de carácter internacional, que se sustrae del conocimiento de las jurisdicciones del país. (Ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 6 de julio de 1914, G. J. Tomo XXIII, pág. 11 y de 30 de enero de 1958, G. J. Tomo LXXXVII, pág. 9. Y sentencia del Consejo de Estado de 20 de mayo de 1960, Anales, Tomo LXII, 387-391, pág. 617). No es admisible el recurso contencioso administrativo contra los actos referentes a las relaciones del Gobierno Colombiano con un país extranjero. Juez del derecho interno colombiano, el juez administrativo no es competente para conocer de las relaciones internacionales, que son relaciones que corresponden al derecho internacional. El límite de la competencia administrativa coincide exactamente con el límite del derecho interno colombiano los litigios de derecho internacional solamente pueden ventilarse ante las jurisdicciones internacionales (Sic, Odent, Cours de Contentieux administratif París, 1950). a) Y esto es así, porque el tratado no es la obra de una autoridad administrativa

colombiana, sino la obra común de las autoridades competentes de los dos Estados signatarios El tratado no, es, como el reg1amen0 administrativo o la ley, obra unilateral del Gobierno o del Parlamento, sino que es la obra común de dos o más Gobiernos. b) El anterior principio ha sido entendido tan rigurosamente que las jurisdicciones internas ni siquiera interpretan libremente los tratados internacionales porque se correría el peligro de tener dos interpretaciones diferentes, o sea la del Ministerio de Relaciones Exteriores y la de la Rama Jurisdiccional, lo cual haría nugatorio el tratado mismo, con grave perjuicio para el prestigio del país correspondiente. c) La incompetencia de la jurisdicción administrativa para conocer de ciertos actos y de sus consecuencias se explica normalmente por la existencia de una función gubernamental distinta de la función administrativa, de tal suerte que los actos ejecutados en ejercicio de aquélla no son actos administrativos. (Sic. Chapus citado por Waline Droit administratif, pág. 225). En perfecta concordancia con esta doctrina está el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuando, al determinar las funciones del Presidente de la República, considera que unas le corresponden como Jefe del Estado y otras, como suprema autoridad administrativa. Dentro de las primeras está, evidentemente, la función relativa a la dirección de las relaciones internacionales (Numeral 20, artículo 120 de la Constitución Nacional). d) Sinembargo, aunque el tratado internacional esté fuera de la competencia de esta jurisdicción, por su naturaleza internacional, eso no significa que no pueda ser, a veces, fuente de derecho administrativo. El consejo de Estado, en sentencia

de 20 de mayo de 1960, dijo: “Los convenios o tratados se encuentran fuera de la competencia de esta jurisdicción por su naturaleza internacional, pero los pactos internacionales son fuente de derecho administrativo y, cuando en su desarrollo se ejerce la función administrativa, los actos que generan sí recaen bajo la competencia de su jurisdicción”. (Anales Tomo LXII, 387, 391 pág. 617). - IV – JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA EXTRANJERAS La jurisprudencia y la doctrina extranjeras confirman las afirmaciones anteriores. a) El Consejo de Estado Francés tradicionalmente ha sostenido su incompetencia de principio para conocer de actos constitutivos de acuerdos internacionales, “cuya existencia constata aunque rehúsa examinar su legalidad”, (Waline) en razón de que dichos actos no provienen únicamente de las autoridades francesas y cuyo carácter mixto los sustrae del control del juez francés. Además, los litigios que pueden surgir de esos actos jurídicos internacionales pueden plantear problemas de derecho internacional, que no caben bajo la competencia del juez, a quien sólo le corresponde, salvo excepciones, la aplicación del derecho interno (Sic, André de Laubadere, Droit administratif, Tomo I, pág. 230 y 231; Vedel, pág. 102; Waline, Op. Cit. pág. 223). b) Estados Unidos. También la jurisprudencia constitucional norteamericana está en el mismo sentido. Según Bernard Schwartz, (Comentario a la Constitución de los Estados Unidos, Tomo II, págs. 135 y ss., Passim), la Corte Suprema de los Estados Unidos ha

adoptado, casi desde el principio de la República, una política de “manos fuera” en todo lo que se refiere a las relaciones internacionales. El alto Tribunal ha declinado deliberadamente toda autoridad en la esfera exterior, porque considera que el ejercicio del poder judicial es peculiarmente inapropiado en este campo. La dirección de las relaciones exteriores, declaró un miembro de la Suprema Corte, ya en 1796, supone “consideraciones políticas de extrema magnitud, cuyo examen y decisión son totalmente impropios para la competencia de un Tribunal de Justicia”. En el siglo y medio que ha transcurrido desde que se hizo la declaración que acabamos de mencionar, la Suprema Corte ha reconocido una diferencia básica entre el poder de revisión de los actos del ejecutivo relativos a asuntos internos y el poder referente a las cuestiones exteriores o internacionales. Cuando la acción gubernamental tiene repercusión solamente dentro de las fronteras de los E. U. la Corte puede y debe revisar su legalidad aún cuando el acto jurídico emane del propio Jefe del Ejecutivo. En cambio, cuando la repercusión del acto impugnado se extiende al exterior o sea a las relaciones internacionales la abstención de los Tribunales ha sido constante. La Corte Suprema ha dicho: “la dirección de las relaciones exteriores de nuestro Gobierno es atribuida por la Constitución al Ejecutivo y al Legislativo, que son los departamentos políticos del Gobierno. La corrección de lo que ha podido hacerse en el ejercicio de ese poder político no está sujeta a averiguación ni a decisión judicial”. En otras palabras, una cuestión que afecta a las relaciones exteriores es una cuestión política, que está más allá de la esfera de la competencia judicial.

CONCLUSION En conclusión de todo lo dicho, precisa negar la admisión de la demanda y ordenar devolverla al actor, previa ejecutoria de esta providencia. En consecuencia, no se admite la demanda, por no ser competente el Consejo para conocer de la acción propuesta y se dispone devolverla al actor, previa ejecutoria de esta providencia. Cópiese y notifíquese.

LUCRECIO JARAMILLO VÉLEZ.

JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO.

Consultar sobre este documento ...