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CE-SEC1-EXP1971-N1500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1971-N1500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL - Falta de jurisdicción sobre acto complejo de derecho internacional público / TRATADO DE DERECHO PUBLICO - Falta de jurisdicción El decreto impugnado por el Doctor Gómez Mejía, es indudablemente, un acto que forma parte de uno complejo, como lo afirma la providencia recurrida, y que está íntimamente vinculado a las normas del derecho internacional. Efectivamente, el sólo acápite del Decreto 1245 está señalando muy claramente que el tema principal o único de ese decreto, es el de aprobar “el Acuerdo de Integración Subregional (Grupo Andino), suscrito en Bogotá al 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú”. Y el único considerando del decreto impugnado no deja la menor duda sobre el carácter internacional de este acto cuando hace relación a la compatibilidad que tiene el Pacto Andino con el tratado de Montevideo y a la declaración que el 9 de julio de 1969 hiciera por medio de la Resolución 179 el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio. Sobre esta base estima la Sala que el Decreto 1245 contiene una serie de normas jurídicas propias del derecho internacional, porque son el producto de un acuerdo entre varios Estados de Sur América y que por lo tanto el juicio que al rededor de ellas pueda trabarse no es asunto del resorte de una sola de las partes, sino de todas ellas, que, conforme con las normas del derecho internacional, tiene un procedimiento especial para definir las posibles dificultades que pudieran

presentarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., cinco (5) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 1500

Actor: FRANCISCO ELADIO GOMEZ MEJIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El Doctor Francisco Eladio Gómez Mejía, ejercitando la acción pública, pidió al Consejo “anular el Decreto 1245 de agosto 8 de 1969, ‘por el cual se aprueba el Acuerdo de Integración Subregional (Grupo Andino), suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú’.” En providencia de 2 de marzo del año en curso, el sustanciador resolvió no admitir la demanda, pues, consideró que el Consejo de Estado no es la entidad competente para conocer de ella, por lo cual ordenó la devolución de la misma a su autor. Inconforme con esta determinación el Doctor Gómez Mejía, interpuso el recurso de súplica que ahora se define, después de haberse agotado el procedimiento propio del mismo.

Dice el recurrente que la negativa a darle curso a su demanda se fundamenta en que el acto impugnado es de tipo complejo y de carácter internacional, por lo cual escapa a la competencia de los jueces colombianos. Y, en segundo término, afirma el actor recurrente, esa negativa obedece, según el auto motivo de la

súplica, a que si el decreto materia de impugnación fuera “acto de Derecho Público Interno”, le correspondería a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de cualquiera demanda con relación a él, por ser producto del ejercicio de las facultades consignadas en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional. El recurso lo fundamenta el Doctor Gómez Mejía en que el decreto fue expedido en uso de facultades legales del Presidente de la República, y en especial de las que le confiere el artículo 2o. de la Ley 88 de 1961, por lo cual será preciso estudiar si sus fundamentos están o no en el evento contemplado en el ordinal 11 del artículo 76 de la Carta, concluyendo que la aprobación de tratados internacionales es función propia del Congreso y por lo mismo no queda dentro de la órbita constitucional del Gobierno a que hace relación el numeral 11 del artículo 76 de la Carta. Porque el acto acusado es susceptible de control para definir su constitucionalidad, ese control corresponde a esta Corporación que no a la Corte Suprema de Justicia como lo sostiene el auto material del recurso. Por lo mismo el actor insiste ante la Sala de Decisión para que ésta revoque la providencia recurrida y en su lugar ordene la admisión de la demanda.

PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: El decreto impugnado por el Doctor Gómez Mejía, es indudablemente, un acto que forma parte de uno complejo, como lo afirma la providencia recurrida, y que está íntimamente vinculado a las normas del derecho internacional. Efectivamente, el sólo acápite del Decreto 1245 está señalando muy claramente que el tema

principal o único de ese decreto, es el de aprobar “el Acuerdo de Integración Subregional (Grupo Andino), suscrito en Bogotá al 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú”. Y el único considerando del decreto impugnado no deja la menor duda sobre el carácter internacional de este acto cuando hace relación a la compatibilidad que tiene el Pacto Andino con el tratado de Montevideo y a la declaración que el 9 de julio de 1969 hiciera por medio de la Resolución 179 el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio. Sobre esta base estima la Sala que el Decreto 1245 contiene una serie de normas jurídicas propias del derecho internacional, porque son el producto de un acuerdo entre varios Estados de Sur América y que por lo tanto el juicio que al rededor de ellas pueda trabarse no es asunto del resorte de una sola de las partes, sino de todas ellas, que, conforme con las normas del derecho internacional, tiene un procedimiento especial para definir las posibles dificultades que pudieran presentarse. Ahora bien, si los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, el Ecuador y el Perú, “inspirados en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América y fundándose en el Tratado de Montevideo”, como lo dice el Acuerdo Materia de aprobación, convinieron por intermedio de sus representantes plenipotenciarios celebrar el “Acuerdo de Integración Subregional”, es categórico el carácter de internacional que tiene el acto complejo que menciona y del cual

hace parte el Decreto 1245 de 1969, resultante de un acuerdo entre varios Estados de Sur América. Por estas razones estima la Sala que, siguiendo el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia y acorde con el del propio Consejo, el control administrativo es extraño a actos como el Decreto 1245 que hace relación a convenios del Gobierno Colombiano con otros Gobiernos de países extranjeros. Estos convenios, se repite, están sujetos a procedimientos especiales y a Tribunales de orden internacional, que privativamente conocerán de sus conflictos en caso de llegar a presentarse. Por ello la competencia de los jueces administrativos colombianos, no llega hasta el punto de conocer de relaciones del Gobierno Colombiano con otros países. Lo dicho es suficiente para que la Sala de Decisión de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Confirme la providencia materia del recurso. Se deja constancia que el anterior proyecto se leyó, discutió y aprobó en la sesión del cuatro de los corrientes, según el acta respectiva. Cópiese y notifíquese.

JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ - ALFONSO ARANGO HENAO - LUCRECIO

JARAMILLO VÉLEZ.

JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO.

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