CE-SEC1-EXP1971-N1508
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1971-N1508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1971
INVERSION EXTRANJERA - Envío de remesas y reembolso de capital: mercado libre / REMESAS - Mercado libre / REGIMEN DE MERCADO LIBRENo sujeto a registro en ofician de Cambios del Banco de la República Por consiguiente, el siguiente estudio se concreta en aquellas inversiones de capital extranjero hechas en el país entre el 17 de junio de 1957 y el 22 de marzo de 1967. Durante ese período, como ya se dijo, rigió en el país una absoluta libertad cambiaria: Cualquier persona o entidad podía vincular al país un capital extranjero por intermedio del mercado libre y, por ese mismo mercado, podía remesar sus utilidades y reembolsar el capital, en caso de cesación total o parcial de los negocios en Colombia. De acuerdo con el decreto 107 de 1957 (Art. 20) los capitales importados por el mercado libre no tenían que registrarse en la Oficina de Cambios del Banco de la República, ya que su reembolso debía hacerse a través del mismo mercado libre. Esto significa que quien hubiera vinculado capitales por el mercado libre no tenía derecho al registro y corría el riesgo de su inversión sin que el Estado le garantizara nada en materia cambiaria. Por consiguiente, no existían actos administrativos para calificar los capitales que ingresaban por el mercado libre, como ocurre hoy cuando el Estado, al expedir el registro, no solamente califica el capital como extranjero sino que le concede el derecho al reembolso y a la remesa de cierta proporción de utilidades (art. 115, decreto 444). Por otra parte, la Superintendencia Nacional de Importaciones solamente tiene competencia para autorizar las importaciones pero no para expedir un registro con todos los beneficios que el implica.
REGIMEN DE CONTROL DE CAMBIOS - Decreto 444 de 1967: registro en oficina de cambios / INVERSION EXTRANJERA - Registro en oficina de control de cambios para hacer viable giros de remesas y reembolso de capital; licencia no reembolsable Ahora bien, es evidente que, durante el período de la libertad cambiaria, la sociedad demandante pudo remesar libremente sus utilidades y hubiera podido también reembolsar el capital incorporado al país; pero, como desde el 22 de marzo de 1967 fue abolido el sistema de la libertad cambiaria y establecido el régimen del control, procede estudiar cual es la incidencia del decreto ley 444 de 1967 sobre la situación de las inversiones de la sociedad demandante hechas con anterioridad a la vigencia del decreto. Sin embargo, el decreto 444 se refirió, en sus artículos 119 a 123, a las inversiones extranjeras anteriores a su vigencia, disponiendo en primer lugar que dichas inversiones “debían registrarse en la oficina de cambio para poder continuar girando al exterior las utilidades y para obtener el reembolso del capital, llegado el caso” (Art. 120). Dispuso además que “La Oficina de Cambios podía rechazar las solicitudes de registro cuando no se comprobara suficientemente la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su movimiento” (Art. 121). Sin embargo, el decreto 444 se refirió, en sus artículos 119 a 123, a las inversiones extranjeras anteriores a su vigencia, disponiendo en primer lugar que dichas inversiones “debían registrarse en la oficina de cambio para poder continuar girando al exterior las utilidades y para obtener el reembolso
del capital, llegado el caso” (Art. 120). Dispuso además que “La Oficina de Cambios podía rechazar las solicitudes de registro cuando no se comprobara suficientemente la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su movimiento” (Art. 121). En cuanto a las tres inversiones hechas por la sociedad demandante con posterioridad al 22 de marzo de 1967, marcadas con las letras g, h, i del cuadro inicial y por valor de US$ 117.099.26, la negativa a registrarlas violaría, según el apoderado de la parte actora, el artículo 106 del decreto 444 y los artículos 1o de la resolución la. de 1967 y 1o de la resolución 9 de 1968 del Consejo Nacional de Política Económica, ya que esos artículos, al enumerar las modalidades que puede revestir una inversión extranjera, se refieren específicamente a la importación “maquinaria o equipo” con licencia no reembolsable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ Bogotá, D. E., primero (1°) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 1508
Actor: BURROUGHS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE PLENA JURISDICCION La sociedad Burroughs de Colombia S.A. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, pide al Consejo de Estado se hagan las siguientes declaraciones: a) Que es nulo el ordinal 3o. de la parte resolutiva del oficio OCB-J-6240 de 29 de
julio de 1970 de la Oficina de Cambios del Banco de la República, por el cual se niega el registro de unas inversiones extranjeras que la sociedad demandante efectuó en el país. b) Que es nulo el oficio OCB-J-8804 de 23 de octubre de 1970 de la Oficina de Cambios del Banco de la República que, al resolver el recurso de reposición contra el oficio anterior, lo confirmó en todas sus partes; c) Que Borruoughs de Colombia S.A. queda restablecida en los siguientes derechos:
1. Su derecho a obtener el registro de la totalidad de su inversión de capital extranjero en el país, lo cual la Oficina de Cambios debe efectuar por un valor de
US$ 834.638.03;
2. Su derecho a remesar, en dólares, de acuerdo con el Decreto 444 de 1967 y posteriores reglamentos, las utilidades causadas y aún no remesadas por la sucusa1 colombiana a la casa matriz. Los dólares que deban adquirirse para remesar las anteriores utilidades deberán ser suministrados a las tasas de cambio vigentes en las épocas en que tales giros debieron efectuarse, o, subsidiariamente, al tipo de cambio vigente en la fecha de compra de las mencionadas divisas;
3. Su derecho a remesar en el futuro las utilidades que obtenga, en la cuantía autorizada por la ley y
4. Su derecho a poder reembolsar el total de sus inversiones de capital al exterior, en caso de enajenación total o parcial de su empresa.
LOS HECHOS: Los hechos esenciales de esta demanda pueden sintetizarse así:
1. Durante el lapso comprendido entre los años 1960 y 1968 Burroughs de
Colombia S.A. invirtió en el país una suma equivalente a US$ 834.638.03. Esta inversión se efectuó gradualmente mediante varias importaciones de máquinas al país, valiéndose de licencias no reembolsables es decir, sin solicitar dólares oficiales para pagar el valor de las máquinas importadas. Tales inversiones se resumen en el siguiente cuadro: a) Inversión representada en máquinas completas de US$ 85.878.oo contabilidad, escritura 945, Notaría 4a., 2 de marzo/61 b) inversión representada en máquinas completas de contabilidad, escritura No. 6702 Notaría 4a., diciembre 13/61 81.230.10 c) Inversión representada en máquinas completas de contabilidad, escritura No. 187, Notaría 9a, 23 de enero/63 112.893.93 d) Inversión representada en máquinas comerciales completas, escritura No. 5879, Notaría 9a, 20 de noviembre/63 55.872.oo e) Inversión representada en máquinas comerciales completas, escritura No. 5179, Notaría 9a, diciembre 3 1/65 258.287.58 f) Inversión representada en máquinas y otras retribuciones valiosas, escritura No. 5177, Notaría 9a, noviembre 24/66 123.377.16 g) Inversión representada en máquinas y otras retribuciones valiosas, escritura No. 4117, Notaría 2a, octubre 26/67 90.678.oo h) Inversión representada en máquinas y otras retribuciones valiosas escritura No. 0380, Notaría 9a, febrero 12/68 6.386.oo
- Inversión autorizada por oficio No. J-6883 de junio 7/67 de la Superintendencia de Sociedades 20.035.26
Total………………………………………. US$ 834.638.03 Como puede observarse, la mayor parte de las inversiones se hicieron con anterioridad al 22 de marzo de 1967, fecha en la cual entró a regir el decreto 444 y solamente las tres últimas se hicieron con posterioridad a la vigencia de dicho decreto.
2. Basándose en los artículos 106, 120, 121 y 122 del decreto 444 de 1967, la sociedad demandante solicitó a la Oficina de Cambio el registro de esas inversiones, registro que le fue negado mediante los oficios que hoy se acusan.
Disposiciones violadas y concepto de violación. El señor apoderado de la parte actora sintetiza así las normas violadas y el concepto de su violación:
1. En primer lugar, considera violado todo el capítulo 8o. del decreto ley 444 de 1967 que enuncie las reglas que a Oficina de Cambios debe seguir para registrar las inversiones extranjeras.
2. En cuanto a la negativa de registrar las inversiones anteriores el decreto 444, considera que se han violado los artículos 119 a 123 del citado decreto, al no aplicarlos o aplicarlos indebidamente, pues esos artículos indicarían que toda inversión de capital extranjero hecha en el país antes del 22 de marzo de 1967 tendría derecho al registro y a sus beneficios desde que se demuestre su autenticidad y su movimiento (art. 121).
3. En cuanto a la negativa a registrar las inversiones posteriores al decreto 444, considera que se han violado, por indebida aplicación, el artículo 106 del decreto
444 y los artículos 1o de la resolución 1o de 1967 y 1o de la resolución 9a. de 1968 del Consejo Nacional de Política Económica, ya que, al enumerar las modalidades que puede revestir Una inversión extranjera, se enuncia específicamente la importación de capital con licencia no reembolsable de maquinaria o equipo. También se violarían los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil sobre interpretación de la ley, que disponen que no se puede desatender el tenor literal de una norma a pretexto de consultar su espíritu.
4. En concepto del actor, los actos acusados también violarían por falta de aplicación, los artículos 268 y 269 del decreto 444, el artículo 15 de la resolución 1a. de 1967 y el artículo 16 de la resolución 9a. de 1968 del Consejo Nacional de Política Económica, porque estos artículos establecen que toda disposición contraria al decreto 444 o referente a materias enteramente reguladas por él quedan derogadas. Por consiguiente al quedar el registro de inversiones extranjeras enteramente regulado por el decreto 444, el actor deduce que la Oficina de Cambios estaba obligada a otorgar el registro pedido, sin razonar con base en disposiciones derogadas.
5. Los actos acusados también violarían los artículos 1 y 2 de las resoluciones la. de 1967 y 9a. de 1968 respectivamente, por indebida aplicación, al sostener la Oficina de Cambios que la sociedad demandante hizo inversiones de capital durante el año de 1967 que excedieron de US$ 100.000., cuando la realidad es
que parte del capital que se pretende importado en 1967, lo fue en 1966.
6. Los actos acusados también violarían los artículos 2081 del Código Civil y 30 del decreto 2521 del decreto 2521 de 1950, que establecen que el aporte a una sociedad puede hacerse en dinero o efectos; y la sociedad demandante, al aportar máquinas, al capital de su Sucursal colombiana actuaba dentro del marco de la ley.
7. Finalmente, se señala como violado el artículo 472 del antiguo Código Judicial
(Art. 4o. del nuevo) que dice que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva” y que “con este criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas que se aduzcan como fundamento del derecho”.
Para decidir la Sala considera: Del 17 de junio de 1957 al 22 de marzo de 1967 existió en el país una absoluta libertad cambiaria. Los capitales extranjeros podían vincularse al país por el mercado libre pero debían moverse por ese mismo mercado en cuanto a la remesa de utilidades y reembolso del capital llegado el caso. Por otra parte, el Gobierno no adquiría ningún compromiso de entregar dólares oficiales a los inversionistas extranjeros que se hubieran vinculado al país por el mercado libre, cuando estos quisieran remesar sus utilidades o retirar sus inversiones. Y esto era lógico porque, si el inversionista extranjero vendía sus dólares en el mercado libre, no podía esperar que el Gobierno le concediera dólares oficiales, a un precio menor, cuando fuera a remesar utilidades o a reembolsar el capital.
Con fecha 22 de marzo de 1967, se dictó el decreto 444 que estableció en Colombia el control de cambios y el registro de capitales extranjeros. Dicho decreto, en sus artículos 105 a 150, hace las siguientes distinciones: a) Para las inversiones de capital extranjero hechas con posterioridad al 22 de marzo de 1967, el artículo 106 dispone que “las inversiones de capital extranjero en empresas establecidas o que se proyecte establecer podrán revestir las siguientes posibilidades:
1. Importación de maquinaria o equipos con licencias no reembolsables, como aporte de capital,
2. Importación de divisas que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital o adquisición de derechos, acciones u otros valores; y
3. Las demás que determine el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter general.
Este artículo fue reglamentado por las resoluciones 1 de 1967 y 9 de 1968 del Consejo Nacional de Política Económica. b) Para las inversiones de capitales extranjeros hechas entre el 17 de junio de 1957 y el 22 de marzo de 1967, el artículo 120 ibídem, dispuso que deberían registrarse en la Oficina de Cambios y que el registro constituía requisito indispensable para poder continuar girando al exterior utilidades y para reembolsar el capital, llegado el caso. El artículo 121 ibídem, que es fundamental dijo: “La Oficina de Cambios podrá rechazar las solicitudes de registro que se presenten en desarrollo del artículo anterior cuando no se comprueba suficientemente ante ella la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su
movimiento”. Procede, por tanto, estudiar cada una de las hipótesis:
I. Inversiones anteriores al 22 de marzo de 1967.
Las inversiones de capital extranjero hechas en el país antes del 17 de junio de 1957 debían registrarse. Según el decreto 444 para ellas no es necesario un nuevo registro. Por otra parte, como en el caso sub-judice no se presenta ningún problema acerca de esas inversiones, no es necesario estudiarlas. Por consiguiente, el siguiente estudio se concreta en aquellas inversiones de capital extranjero hechas en el país entre el 17 de junio de 1957 y el 22 de marzo de 1967. Durante ese período, como ya se dijo, rigió en el país una absoluta libertad cambiaria: Cualquier persona o entidad podía vincular al país un capital extranjero por intermedio del mercado libre y, por ese mismo mercado, podía remesar sus utilidades y reembolsar el capital, en caso de cesación total o parcial de los negocios en Colombia. De acuerdo con el decreto 107 de 1957 (Art. 20) los capitales importados por el mercado libre no tenían que registrarse en la Oficina de Cambios del Banco de la República, ya que su reembolso debía hacerse a través del mismo mercado libre. Esto significa que quien hubiera vinculado capitales por el mercado libre no tenía derecho al registro y corría el riesgo de su inversión sin que el Estado le garantizara nada en materia cambiaria. Por consiguiente, no existían actos administrativos para calificar los capitales que ingresaban por el mercado libre, como ocurre hoy cuando el Estado, al expedir el registro, no solamente califica el capital como extranjero sino que le concede el derecho al reembolso y a la remesa
de cierta proporción de utilidades (art. 115, decreto 444). Por otra parte, la Superintendencia Nacional de Importaciones solamente tiene competencia para autorizar las importaciones pero no para expedir un registro con todos los beneficios que el implica. En el caso sub judice la sociedad demandante vinculó al país, con licencia no reembolsable, los capitales extranjeros marcados con las letras a)-f) del cuadro anterior por la suma de US$ 717.538.76, representados en máquinas completas de contabilidad y otras retribuciones valiosas, que dicha entidad procedió a vender a sus clientes y cuyo precio, según el dictamen de los peritos, (folios 110 y 11) “permanece inalterado en la sucursal colombiana, independientemente de la venta de dichos equipos”. Según el mismo dictamen pericial: “Las importaciones de máquinas o equipos que se introdujeron al país mediante licencia no reembolsable fueron aportadas como capital y así fueron contabilizadas en los libros de la sucursal colombiana”. “El producto de la venta de bienes que son objeto de aporte de capital en nada modifica o altera la cuenta de capital, ya que los bienes no se aportan bajo la condición de no enajenarlos. En el caso concreto la inversión de capital de la casa matriz por concepto de equipos importados con licencias no reembolsables no ha sido modificada por razón de la venta de tales equipos ni por ninguna otra razón y, consecuentemente, permanecía inalterada hasta el 31 de diciembre de 1970”. Ahora bien, es evidente que, durante el período de la libertad cambiaria, la sociedad demandante pudo remesar libremente sus utilidades y hubiera podido
también reembolsar el capital incorporado al país; pero, como desde el 22 de marzo de 1967 fue abolido el sistema de la libertad cambiaria y establecido el régimen del control, procede estudiar cual es la incidencia del decreto ley 444 de 1967 sobre la situación de las inversiones de la sociedad demandante hechas con anterioridad a la vigencia del decreto. a) Derechos adquiridos. En primer lugar, es preciso dejar bien establecido que la sociedad demandante, al vincular al país capitales extranjeras por medio del mercado libre, no tenía derechos adquiridos a que ese mercado rigiera para siempre su inversión. En efecto, en cualquier momento, el Gobierno, por razones de interés público, podía sustituir el régimen de la libertad de cambios por el régimen del control de los mismos, como en efecto lo hizo por medio del decreto 444, sin que nadie pudiera alegar derecho adquiridos a la subsistencia del régimen de la libertad de cambios para rea las inversiones de capital hechas durante él, mayormente si se tiene en cuenta que el Gobierno, al permitir el mercado cambiario libre, no había garantizado ni el reembolso del capital ni la remesa de las utilidades, cuyos riesgos corrían por cuenta del inversionista. En el caso sub judice, los inversionistas solamente tenían derechos adquiridos a la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas durante el régimen de la libertad de cambios, como por ejemplo a que se respetaran las remesas de utilidades o los reembolsos realizados antes de la vigencia 1el decreto 444, pero no tenían derecho adquirido a la perennidad del régimen de la libertad de cambio. La empresa demandante y cualquiera otra, al vincularse al país dentro del régimen
de la libertad de cambios, corría el riesgo de que ese régimen desapareciera, como en efecto aconteció. b) Disposiciones del decreto 444. Como ya se dijo, el Gobierno no había asumido ninguna responsabilidad hacia el futuro por concepto de remesas de utilidades o reembolso del capital. Sin embargo, el decreto 444 se refirió, en sus artículos 119 a 123, a las inversiones extranjeras anteriores a su vigencia, disponiendo en primer lugar que dichas inversiones “debían registrarse en la oficina de cambio para poder continuar girando al exterior las utilidades y para obtener el reembolso del capital, llegado el caso” (Art. 120). Dispuso además que “La Oficina de Cambios podía rechazar las solicitudes de registro cuando no se comprobara suficientemente la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su movimiento” (Art. 121). El señor apoderado de la parte actora sostiene que estas dos comprobaciones se hicieron y que, por consiguiente, la Burroughs de Colombia S.A. tenía derecho al registro de plano y sin que pudieran alegarse otras leyes, todas las cuales, al decir del actor, estaban derogadas por el decreto 444 que regula íntegramente la materia.
A este respecto la Sala observa: Las importaciones de máquinas hechas por la Burroughs de Colombia S.A. se hicieron bajo la vigencia de la ley 1a. de 1959, artículo 10o, modificado por el artículo 11 de la ley 130 del mismo año. La licencia de importación que en ese entonces se concedió a la Burroughs generaba la posibilidad de la importación, pero no otorgaba ninguna garantía cambiaria lo cual,
por otra parte, no era necesario por estar dentro del régimen de la libertad cambiaria. Pero, terminado dicho régimen en virtud del decreto 444, y al tratarse del registro de las inversiones extranjeras hechas con anterioridad a su vigencia, esta Sala piensa que solamente tienen derecho al registro aquellas inversiones que, según las reglas vigentes en el momento de ser hechas, constituían una auténtica inversión. En efecto, la autenticidad de la inversión de que habla el artículo 121 del decreto 444 se refiere no solamente a la simple incorporación de bienes o divisas al país, como lo pretende el actor, sino también a que sea una inversión en el sentido de las normas vigentes en el momento de su realización. Ahora bien, las inversiones de la Burroughs son auténticas en el sentido de que las máquinas fueron introducidas al país con licencia no reembolsable, que en el país fueron vendidas y que el precio de la venta figura en los libros de la compañía en la cuenta de capital, pero no son auténticas en el sentido del artículo 10º de la ley 1a. de 1959, modificado por el 11 de la ley 130 del mismo año, ya que no reúnen todos los requisitos allí indicados para que pueda tratarse de una inversión en el sentido de la ley. Sentado este principio, en lo cual esta Sala está de acuerdo con la oficina de cambios del Banco de la República (oficio OCB-J-6240, julio 29 de 1970), procede estudiar cuáles eran los requisitos de la ley 1a. de 1959 y cuáles no cumplió la Burroughs de Colombia. Los requisitos eran:
1. Importación de maquinaria o equipo;
2. Con carácter de no reembolsable;
3. Que se ajustara a las necesidades del desarrollo del país;
4. Que representara una importación de capital extranjero con destino a la suscripción de acciones en sociedades anónimas que funcionen legalmente en el país y
5. Cuya instalación no cree una demanda excesiva de divisas extranjeras.
1. Importación de maquinaria y equipo.
El más importante de estos requisitos es el primero o sea que se trate de una importación de maquinaria o equipo. En este punto el problema se plantea alrededor de saber si las máquinas importadas por la Burroughs de Colombia S.A. pueden considerarse “maquinaria o equipo”. El señor apoderado de la parte actora hace una larga exposición acerca del copulativo y, o del disyuntivo o, en la expresión “maquinaria o equipo”, empleada por el decreto ley 444 y la expresión “maquinaria y equipo”, empleada por los decretos reglamentarios y por la oficina de cambios. Esta Sala piensa que el punto no tiene mayor importancia, ya que se trata de una expresión unitaria (un endiadis, como dicen los gramáticos), o sea que a través de dos palabras se expresa un solo concepto. Según el Código Civil (art. 27, 28 y 29), las palabras de la ley han de tomarse: a) En su sentido natural y obvio; b) En el sentido de una definición legal, si ella existe; c) En el sentido de la ciencia o arte que las emplea, si se trata de palabras técnicas. En el caso sub judice, no hay definición legal acerca de qué debe entenderse por maquinaria y/o equipo. De tal manera que solamente quedan las posibilidades
marcadas con las letras a) y c). En sentido natural y obvio, esta Sala piensa que no es lo mismo el concepto de “maquinaria o equipo” que el concepto “maquinas”, Maquinaria o equipo significa un conjunto de máquinas que tienen un fin determinado, y este fin determinado del conjunto es el elemento que define el concepto de maquinaria o equipo en contraposición al concepto de máquina. Por ejemplo, las diversas máquinas que componen un establecimiento industrial forman la maquinaria del mismo por estar destinadas a la producción señalada. Pero, si el establecimiento industrial llega a vender sus máquinas una a una, su maquinaria o equipo desaparecen y surgen simples máquinas unitarias, concepto nuevo y distinto del primero. Este concepto natural y obvio de maquinaria y equipo, proveniente de la mera definición de la palabra coincide, por otra parte, con el concepto que los economistas dan a la expresión, cuando afirman que por maquinaria y equipo debe entenderse aquél conjunto de máquinas que sirven para transformar materia prima en productos elaborados o terminados. Ahora bien, a las máquinas completas de comercio o contabilidad que importó e importa la sociedad actora no se les puede dar el nombre de “maquinaria o equipo”, pues ellas son unidades destinadas a la venta, simples objetos destinados al comercio. De tal manera que la sociedad actora importó máquinas, pero no maquinaria o equipo. El señor apoderado de la parte actora afirma que, cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Es evidente. Pero, en el caso sub judice, la Sala no está consultando el espíritu de
la ley sino su tenor literal, su sentido natural y obvio.
2. Desarrollo del país.
Otro de los requisitos del artículo 10 de la ley 1a. de 1959 consiste en que la índole de la maquinaria o equipo se ajuste a las necesidades económicas del país, dándose prioridad a aquellas actividades fabriles que fomenten nuevas exportaciones o sustituyan importaciones con ahorro efectivo de divisas, que creen industrias básicas o amplíen las existentes y generen empleo. Esta Sala está de acuerdo con el concepto emitido por la oficina de cambios (folios 46 y 47), cuando conceptúa que las máquinas que importó la sociedad actora no cumplieron con este requisito, pues no promovieron nuevas exportaciones ni sustituyeron importaciones ni crearon ni ampliaron industrias básicas y, en poca medida, generaron empleo.
3. Aporte en especie.
Se puede afirmar que efectivamente hubo un aporte de capital extranjero en especie, pero no un aporte de capital en maquinaria y equipo, como lo exigía la ley. Esta Sala está de acuerdo en el siguiente razonamiento de la oficina de cambios, cuando dice: “si las importaciones hubieran constituido en verdad aportes de maquinaria y equipo para la Burroughs de Colombia S.A., la tenían que haber contabilizado dentro del renglón de activos fijos. Sin embargo, como eran para la venta los acreditaron a capital y debitaron a inventarios. Conviene preguntar entonces: ¿Recibió la empresa receptora estas importaciones como maquinaria y equipo? Si así hubiera sido tendrían que figurar como activo fijo”. Por otra parte, esta Sala está de acuerdo con la oficina de cambios cuando afirma
que de un estudio cuidadoso de la legislación colombiana y de sus antecedentes se llega a la conclusión de que nunca se ha aceptado en este país el registro, como capital extranjero, de productos terminados (resolución 175 de 1948; ley 8a. de 1952; ley la. de 1959 y decreto ley 444 de 1967). Por todo lo dicho, esta Sala piensa que los actos acusados no violan los artículos 119 a 123 del decreto 444, ni los artículos 268 y 269 del mismo decreto ni otras disposiciones concordantes; ni los artículos 2081 del Código Civil y 30 del decreto 2521 de 1950. Y por consiguiente, en este punto, las peticiones del actor no están llamadas a prosperar.
II. Inversiones posteriores al 22 de marzo de 1967.
En cuanto a las tres inversiones hechas por la sociedad demandante con posterioridad al 22 de marzo de 1967, marcadas con las letras g, h, i del cuadro inicial y por valor de US$ 117.099.26, la negativa a registrarlas violaría, según el apoderado de la parte actora, el artículo 106 del decreto 444 y los artículos 1o de la resolución la. de 1967 y 1o de la resolución 9 de 1968 del Consejo Nacional de Política Económica, ya que esos artículos, al enumerar las modalidades que puede revestir una inversión extranjera, se refieren específicamente a la importación “maquinaria o equipo” con licencia no reembolsable. Aquí también el problema se plantea alrededor de si las máquinas importadas por la Burroughs de Colombia S.A. pueden considerarse como maquinaria y equipo o
no. Como este problema ya fue ampliamente dilucidado en el estudio acerca de las importaciones hechas antes de la vigencia del decreto 444, esta Sala piensa que las disposiciones acusadas no violan el artículo 106 del decreto mencionado ni los artículos 1o de la resolución 1o de 1967 y 1o de la resolución 9 de 1968 y que, por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. Lo dicho es suficiente para que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese.