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CE-SEC1-EXP1972-N1437

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1972-N1437
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

POTESTAD REGLAMENTARIA – Impuesto al consumo de los vinos nacionales de frutas / NOMBRE GEOGRÁFICO – Uso en marcas / POTESTAD

REGLAMENTARIA – Exceso

[L]a norma acusada desborda las disposiciones del decreto que dice reglamentar y por ende, choca contra los límites que a la potestad reglamentaria le señala el ordinal 3º del artículo 120 de la Carta. […] Basta confrontar el texto de la norma acusada con las anteriormente transcritas para deducir que aquella no guarda relación alguna de necesidad para la cumplida ejecución de éstas por referirse a una materia no contemplada en ninguno de los textos reglamentados y por lo mismo, no es desarrollo del acto que dice reglamentar. A más de lo anterior, la aplicación del texto acusado induce, como en forma exhaustiva lo analiza el actor en su extenso libelo, al quebrantamiento de varias normas del derecho marcario como lo serían, entre otras, el inciso 3º del artículo 32 de la ley 31 de 1925 que restringe el uso de los nombres geográficos para indicar la precedencia del artículo y el artículo 7º de la ley 63 de 1925 que ordena hacer la denominación de los productos de toda empresa en español y a la vez prohíbe que en tal denominación figuren como de procedencia extranjera.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 296 DE 1954 GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1972-N1437

Actor: GERMÁN CAVELIER

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

(Aprobado en sesión del día diez y ocho de febrero de mil novecientos setenta y dos). El doctor Germán Cavelier, en ejercicio de la acción pública de nulidad que establece el artículo 35 del C. C. A. presentó demanda ante el Consejo de Estado a fin de que se declare la nulidad del artículo 6º del decreto número 296 de 1.954, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el decreto-ley 992 de 1.953. El actor considera que la norma acusada es violatoria de las siguientes disposiciones, por las razones que in extenso expone en el libelo: Artículo 76, en sus ordinales 1º y 22º y artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución Nacional; artículo único del decreto número 597 de 1904; artículo 32, inciso 3º, de la ley 31 de 1.925; artículo 7º de la ley 63 de 1.925; artículo único de la ley 59 de 1.936; artículo 277 del C. Penal vigente a tiempo de expedirse la norma acusada; los artículos 1º a 9º del -propio decreto 992 de 1.953 y los artículos 10 y 11 de la ley 155 de 1.959. Tramitado el juicio en la forma legal, se dio traslado al señor Agente del Ministerio Público para concepto. En su vista de fondo el señor Fiscal Primero

considera que debe acogerse la súplica de demanda, con base en las siguientes consideraciones: "Dice el artículo 6º del Decreto 295 de 1954, demandado: "Las palabras Oporto, Moscatel, Málaga, Vermouth, Champaña, etc., usadas generalmente para distinguir las distintas clases de vinos nacionales deberán ir precedidas de los términos 'tipo' o ‘estilo’, impresos en caracteres perfectamente legibles”. El encabezamiento del mencionado Decreto es del siguiente tenor: "Decreto número 0296 de 1954 (febrero 2) por el cual se reglamenta el Decreto-Ley número 0992 de -1953. ." Ocurre sinembargo, que leído detenidamente el Decreto-Ley que se dice reglamentar, no existe en él una sola norma que permita referirse ni a las marcas, ni a los tipos o clases de vinos, pues dicho estatuto se limita a definir qué se entiende por vino nacional, quienes pueden elaborarlos, quién expedirá las patentes de sanidad respectivas, regula además visitas periódicas a las fábricas y la producción, transporte, conservación y expendio de vinos nacionales. Analizadas las disposiciones existentes sobre marcas, licores nacionales y extranjeros, tampoco se encuentra ninguna base que permita al Presidente de la República referirse, como lo hizo, en el acto acusado, a las denominaciones o al uso de las palabras contenidas en el artículo 6º del Decreto 0296 de 1954, en comento. No debe olvidarse que como reiteradamente lo ha sostenido el

H. Consejo de Estado, la razón de ser de la potestad

reglamentaria es llenar los vacíos y detalles para la cumplida ejecución de las leyes, pero se pretexto de esta función no pueden introducirse modificaciones, ni dictar disposiciones nuevas que no previó ni esbozó la norma que se pretende reglamentar. "El reglamento (ha -dicho el H. Consejo de Estado) tiene por objeto y por razón de ser, asegurar la aplicación de la Ley que él completa; pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance de la Ley, tanto por lo que se refiere a las personas como a las cosas" (Sent. Oct. 18/46). Como el artículo 6º del Decreto 0296 de 1954, se refiere a materias no contempladas en el Decreto Ley que dice reglamentar, la Fiscalía considera que se excedió la potestad reglamentaria y, por ende, deben prosperar las peticiones formuladas en la demanda" El Consejo comparte las anteriores apreciaciones del señor Fiscal colaborador, pues, ciertamente de los distintos conceptos de violación aducidos por el demandante resulta claro el relativo a que la norma acusada desborda las disposiciones del decreto que dice reglamentar y por ende, choca contra los límites que a la potestad reglamentaria le señala el ordinal 3º del artículo 120 de la Carta. Con efecto, las disposiciones reglamentadas prescriben: "Artículo 1º. Entiéndese por vino nacional de frutas el líquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de frutas nacionales sanas, o de la fermentación de esas mismas frutas frescas o en estado paso, sin adición de otras substancias ni

práctica de otras manipulaciones técnicas diferentes a las especificadas en el Decreto 1048 de marzo 23 de 1950, y en las que dicte al respecto en lo futuro, el Ministerio de Higiene. Artículo 2º. La elaboración de los vinos nacionales de frutas sólo podrá efectuarse en las fábricas que reúnan las condiciones higiénicas determinadas por el Ministerio de Higiene, y que estén provistas de patente de sanidad. . Desde la vigencia del presente Decreto el Ministerio de Higiene expedirá privativamente las patentes de sanidad, para establecer y abrir nuevas fábricas de vinos. Artículo 3º. Los vinos nacionales de frutas sólo podrán fabricarse y expenderse con autorización del Ministerio de Higiene, el cual expedirá la licencia respectiva, previa solicitud del interesado y cuando por éste se hayan cumplido todos los requisitos prefijados por aquél sobre documentación que deba acompañarse a la solicitud y sobre análisis de los productos que pretenda fabricar y vender al público. Artículo 4º. Las licencias de elaboración y los respectivos certificados que el Ministerio de Higiene expida sobre la calidad de los productos y sobre la condición de nacionales que éstos tengan, son suficientes para que se puedan vender en todo el territorio de la República, con las ventajas que tengan los vinos nacionales, sin que las demás autoridades sean nacionales, departamentales o municipales, puedan establecer condiciones de ninguna índole, que entraben el libre comercio de estos productos, con excepción de las especificadas en les artículos 6º y 7º de este Decreto. Artículo 5º. El Ministerio de Hacienda, con intervención de su

personal técnico, practicará visitas periódicas a las fábricas de vino y obtendrá muestras de los vinos nacionales de frutas para someterlas al análisis del Instituto Nacional de Higiene. Dichas visitas se verificarán por lo menos una vez al año, y los análisis consiguientes serán de cuenta de los interesados. Artículo 6º. Las Asambleas Departamentales sólo tendrán la facultad de gravar con impuesto de consumo, en favor de los Departamentos o Municipios, los vinos nacionales de frutas que se produzcan o se vendan en sus territorios, mas no aquellos que, legalmente fabricados en otros, viajen en tránsito por el Departamento o Municipio. El impuesto de consumo que las Asambleas establezcan para los vinos nacionales da frutas producidos fuera del Departamento y vendido al público en territorio de éste, no puede ser mayor que el que hayan fijado para los que se fabriquen en el último; de suerte que si no se gravan éstos tampoco podrán gravarse aquéllos. Si los Departamentos produjeren o vendieren vinos naciónales de frutas iguales, inferiores o superiores en calidad p en precio a los fabricados por empresas particulares, no podrán establecer impuesto alguno sobre los vinos nacionales de frutas, producidos por estas empresas, dentro o fuera de su territorio. Artículo 7º. La producción, transporte, conservación y expendio de los vinos nacionales de frutas estarán sujetos a la vigilancia de los agentes departamentales, -conforme a las normas que al efecto dicten las respectivas Asambleas, con el único fin de prevenir y castigar los fraudes que pudieran

intentarse o cometerse contra la venta de licores destilados o por razón del impuesto de consumo legalmente establecido en favor del Departamento o de los Municipios. Pero las medidas que con dicha finalidad dicten las Asambleas Departamentales o los Gobernadores al reglamentarlas, o los Concejos Municipales o los Alcaldes, no podrán entrabar ni dificultar directa o indirectamente, ni en modo alguno estorbar la producción de vinos nacionales de frutas, ni su consumo, ni el libre ejercicio de asta industria. Por tanto, el control de los agentes departamentales se organizará y ejercerá en forma que no cause daño a los vinos durante el proceso de preparación, y las inspecciones que en tal período se practiquen se realizarán de acuerdo con el productor en las fechas oportunas, para evitar la alteración del producto. Artículo 8º. Los fabricantes de vinos nacionales de frutas que den al consumo estos productos sin cumplir todos los requisitos exigidos por los decretos reglamentarios respectivos, incurrirán en las sanciones establecidas por el artículo 12 del Decreto 1048 de 1950, las cuales se aplicarán mediante el procedimiento que en el mismo se determina. Artículo 9º. Quedan derogadas todas las disposicionescontrarias al presente Decreto." Basta confrontar el texto de la norma acusada con las anteriormente transcritas para deducir que aquella no guarda relación alguna de necesidad para la cumplida ejecución de éstas por referirse a una materia no contemplada en ninguno de los textos reglamentados y por lo mismo, no es desarrollo del acto que

dice reglamentar. A más de lo anterior, la aplicación del texto acusado induce, como en forma exhaustiva lo analiza el actor en su extenso libelo, al quebrantamiento de varias normas del derecho marcario como lo serían, entre otras, el inciso 3º del artículo 32 de la ley 31 de 1925 que restringe el uso de los nombres geográficos para indicar la precedencia del artículo y el artículo 7º de la ley 63 de 1925 que ordena hacer la denominación de los productos de toda empresa en español y a la vez prohíbe que en tal denominación figuren corno de procedencia extranjera. Lo anterior es suficiente para que la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, Sección Primera, en acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLE; Es nulo el artículo 6º del decreto reglamentario número 296 de 1954. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Los Consejeros,

LUCRECIO JARAMILLO VELEZ JORGE DÀVILA HERNÁNDEZ

ALFONSO ARANGO HENAO HUMBERTO MORA OSEJO

Jorge Restrepo Ochoa Secretario.

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