CE-SEC1-EXP1972-N1596
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1972-N1596
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1972
PRESENTACION PERSONAL - Rige para la rama judicial; improcedencia de la analogía / FECHA CIERTA - La proporciona la radicación del documento / RADICACION DEL DOCUMENTO - Definición; fecha cierta En opinión de esta Sala, los demandantes confunden dos cosas distintas que son el requisito de la presentación personal y el problema de la certidumbre de la fecha. En cuanto a lo primero, la Sala cree que el requisito de la presentación personal solamente rige para las demandas en los procesos, es decir, dentro del ámbito de la rama jurisdiccional del poder público, más no para las oficinas dependientes de otras ramas, a menos que la Ley expresamente lo disponga. El Artículo 223 Ley 105 de 1931 no puede ser extendido por analogía a otros casos diferentes del previsto en él. Muy distinto es el problema de la certidumbre de la fecha. Es evidente que, cuando se exige presentación personal de acuerdo con el Artículo correspondiente del Código de Procedimiento Civil, en tal presentación ya está resuelto el problema de la fecha que es la que consta en la nota de presentación. Pero, cuando la presentación personal no es necesaria, lo único que da certidumbre a la fecha es la radicación del documento, que consiste en estampar en él un número de orden, la fecha y la hora. Esto se hace en todas las oficinas públicas. Y esa radicación, mientras no se demuestre que ha sido falsificada, hace plena prueba del orden, la fecha y la hora de la recepción del documento. La Sala no comparte la opinión de los demandantes cuando dicen, a folios 58 vto, que “la radicación no vale ni como indicio, pues no está establecida como un hecho oficial”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ Bogotá, D. E., tres (13) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación número: 1596
Actor: ALEJANDRO CASTAÑO LOPEZ Y OTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Sesión del día 21 de junio de 1972 - Autoridades Nacionales Los doctores Alejandro Castaño López y Ernesto Gutiérrez Penagos, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción del Artículo 67 del C.C.A., piden al Consejo de Estado hacer las siguientes declaraciones:
1. Que son nulas las Resoluciones Nos. 015753 de 22 de julio de 1970 y 002737 de 27 de noviembre del mismo año, expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por la primera de ellas se determinó que la denuncia de vocación hereditaria del señor Enrique Oestman presentada por los señores Eduardo Tafur y Jaime Cerón, con fecha 20 de mayo de 1970, tenía fecha cierta, lo cual hizo que fuera preferida a una denuncia igual presentada por los actores, el 21 de mayo de 1970. Por medio de la segunda Resolución se negó la reposición de la primera.
2. Que, como restablecimiento del derecho, se declare que la denuncia presentada el 21 de mayo de 1970 por los doctores Alejandro Castaño L. y Ernesto Gutiérrez P. debe ser preferida a otra cualquiera y que, como consecuencia, a ellos les corresponde recibir la participación a que tienen derecho
los denunciantes, según el acuerdo No. 0005 de 26 de febrero de 1970 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe cumplir la sentencia dentro del plazo fijado por el Artículo 121 de la Ley 167 de 1941.
LOS HECHOS Los hechos en que se apoya esta demanda pueden sintetizarse así: a) El día 21 de mayo de 1970, los actores en este juicio presentaron personalmente al secretario general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una denuncia de la vocación hereditaria del señor Enrique Oestman Suárez, fallecido en Bogotá el día 13 de mayo de 1970. El secretario general del Instituto, señor Alfonso Restrepo Quintero, dispuso que la denuncia fuera llevada a la oficina de radicación y después se devolviera a su despacho. En la oficina de radicación un funcionario le puso la fecha de presentación correspondiente al 21 de mayo de 1970 y el No. 013282. Vuelto el documento a la secretaría, y a solicitud de los actores, el secretario puso de su puño y letra la siguiente nota: “Recibí el original, Bogotá 21 de mayo de 1970, a las 5 p.m.” El secretario firma y sella. b) Pero resulta que, con fecha 20 de mayo de 1970, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar había recibido otra denuncia de vocación hereditaria con relación a la misma herencia, presentada por los señores Eduardo Tafur y Jaime Cerón. Según los actores en este negocio, la denuncia de los doctores Tafur y Cerón fue hecha en “circunstancias dudosas sobre la fecha de presentación”, por
lo cual los primeros solicitaron del director del Instituto que tuviera la denuncia de ellos como presentada en primer lugar y que, como consecuencia, se le reconociera la participación legal en la herencia, alegando que la denuncia de los doctores Tafur y Cerón carecía de validez “por no estar atestada por el secretario general del Instituto o por un funcionario responsable ya que aprecia Únicamente en ella la impresión mecánica de un fechador sin ningún tipo de firma que la autorizara”. c) El director del Instituto, por medio de la Resolución No. 015753 de 22 de julio de 1970, dispuso lo siguiente: (1) la petición para que declarara que la única denuncia con fecha cierta era la presentada por los peticionarios (Castaño y Gutiérrez), se niega por tener fecha cierta para el Instituto también la denuncia sobre la misma vocación hereditaria presentada por los doctores Tafur y Cerón. (2) la petición de otorgar a los doctores Castaño y Gutiérrez el contrato correspondiente a su denuncia, se niega por cuanto su denuncia no fue la primera. Interpuesto el recurso de reposición, el director del Instituto, mediante Resolución No. 002737 de 27 de noviembre de 1970, se negó a reponer la Resolución anterior, quedando así agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION Los actores parten de la base de que la denuncia de vocación hereditaria hecha ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un acto jurídico, que debe asimilarse a una demanda, por lo cual está sometido, en su contenido y forma de
presentación, a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Sentada esta premisa, consideran los actores que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al contratar con los señores Tafur y Cerón, violé las siguientes normas legales: Código Judicial (Ley 105 de 1931), así: Artículo 223, que exige que toda demanda debe ser presentada personalmente por la parte o por su apoderado al secretario del juez a quien se dirige, o a un juez de la residencia del que la presenta. Artículo 349, que dice que en las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, etc. Artículo 355, que dice que los secretarios tienen obligación de dar a las partes, si lo piden, recibo de los escritos y documentos que presenten, con indicación de la fecha y hora. Todo lo cual habría sido omitido por el Instituto en el negocio subjudice. El señor Fiscal, en su vista de fondo, conceptúa que no puede accederse a las nulidades demandadas, porque, aunque ocurrieron omisiones e irregularidades sugestivamente coincidenciales, no se logró desvirtuar en forma alguna el hecho de que con fecha 20 de mayo de 1970, es decir, un día antes de la presentación personal de la denuncia hecha por los actores en este proceso, los señores Tafur y Cerón hubieran hecho igual solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Para decidir la Sala considera: En este negocio deben estudiarse dos aspectos. (1) si las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre presentación personal de la demanda tiene aplicación en el caso sub-judice y (2), si la respuesta es negativa, entonces debe estudiarse cuál de las dos denuncias debe ser preferida.
I. Presentación personal Los demandantes en este juicio afirman “que el denuncio de la vocación hereditaria es un acto jurídico del cual se derivan específicos derechos para el denunciante; por su significación debe asimilarse a una demanda, razón por la cual su contenido y el acto de presentación deben someterse a formas muy precisas… Esa presentación debe ser recibida por el competente funcionario y en debida forma (Art. 223 Ley 105 de 1931, Art. 349 y 355 ibídem).
De esta premisa deducen los demandantes que, como la demanda de ellos tiene la nota de presentación personal, sólo ella tiene fecha cierta y, por lo tanto, debe ser preferida a la de los señores Tafur y Cerón que, al no tener la nota de presentación personal, no tendría fecha cierta y, por consiguiente, no habría razón para preferirla. En opinión de esta Sala, los demandantes confunden dos cosas distintas que son el requisito de la presentación personal y el problema de la certidumbre de la fecha. En cuanto a lo primero, la Sala cree que el requisito de la presentación personal solamente rige para las demandas en los procesos, es decir, dentro del ámbito de la rama jurisdiccional del poder público, más no para las oficinas dependientes de otras ramas, a menos que la Ley expresamente lo disponga. El Artículo 223 Ley 105 de 1931 no puede ser extendido por analogía a otros casos diferentes del previsto en él. Muy distinto es el problema de la certidumbre de la fecha. Es evidente que, cuando se exige presentación personal de acuerdo con el Artículo correspondiente del Código de Procedimiento Civil, en tal presentación ya está resuelto el
problema de la fecha que es la que consta en la nota de presentación. Pero, cuando la presentación personal no s necesaria, lo único que da certidumbre a la fecha es la radicación del documento, que consiste en estampar en él un número de orden, la fecha y la hora. Esto se hace en todas las oficinas públicas. Y esa radicación, mientras no se demuestre que ha sido falsificada, hace plena prueba del orden, la fecha y la hora de la recepción del documento. La Sala no comparte la opinión de los demandantes cuando dicen, a folios 58 vto, que “la radicación no vale ni como indicio, pues no está establecida como un hecho oficial”. Aplicando estas ideas al caso sub-judice, se tiene lo siguiente: A folios 35, el doctor Alfonso Restrepo Quintero, secretario general del Instituto, informa al director general del mismo lo siguiente: “A mi turno manifiesto a usted que el Doctor Tafur y el señor Cerón llegaron, acompañados del Doctor José J. Jiménez, a la Secretaría General para presentar ante el Instituto su denuncia, y que yo los envié con mi Secretaria, Señorita Floralba Rico, a la oficina de correspondencia donde ella esperó que impusieran al escrito el sello correspondiente para traer a mi oficina el original y las copias de la denuncia debidamente sellados. Al cría siguiente los Doctores Castaño y Gutiérrez presentaron su denuncia y. solicitaron se le impusiera la certificación que ostenta la copia que incluyo con estos documentos. De estos hechos pueden atestiguar el Doctor José J. Jiménez, las señoritas Floralba Rico y Ana María Domínguez Idárraga, y el señor Humberto González”.
Esta declaración significa que ambas denuncias fueron presentadas personalmente al secretario general del Instituto, el 20 y el 21 de mayo de 1970 respectivamente. De tal manera que, aunque la presentación personal se hubiera requerido, se observa que la denuncia Tafur Cerón también fue presentada personalmente, aunque. carezca de la nota correspondiente. Por otra parte, ambas denuncias fueron radicadas con su respectivo número de orden, el 20 y el 21 de mayo respectivamente. Es verdad que la última denuncia, o sea la de los señores Castaño y Gutiérrez, por haberlo pedido los interesados, tiene una nota de recibo firmada por el secretario general. Pero esta nota no implica que la otra denuncia no se haya presentado antes ni que deba dársele preferencia como lo pretenden los demandantes. Para esta Sala, la mera radicación o sea la fijación de un número de orden y la fecha es prueba suficiente, mientras no sea infirmada, de que el documento fue presentado y recibido el día y la hora indicados. En síntesis, ambas denuncias fueron presentadas personalmente; ambas fueron radicadas; la mera nota de recibo puesta en la denuncia de los señores Castaño y Gutiérrez no puede constituir por sí sola un motivo de preferencia.
II. Cuál denuncia debe ser preferida Resuelto el problema de la presentación personal, el estudio se reduce a lo siguiente: cuál de las dos denuncias debe ser preferida, la que se presentó el 20 de mayo o la que se presentó el 21 de mayo. Prima facie, la respuesta es evidente: se debe preferir la denuncia presentada en primer lugar, es decir la que se presentó el 20 de mayo. Esto no es más que la aplicación del principio que se
expresa en el aforismo latino “qui prior est in tempore potior est in jure” (el que es primero en el tiempo es más fuerte en el derecho). Solamente si se logra probar que la denuncia presentada el 20 de mayo está falsificada, o es errada, o sea que en realidad no fue presentada en esa fecha sino después del 21, entonces sí se podría decir que la denuncia primeramente presentada es la que lleva como fecha el 21 de mayo. Pero, esto implicaría que el secretario general del Instituto mintió o se equivocó, cuando afirmó que los señores Tafur y Cerón presentaron su denuncia primero y que luego, al día siguiente, la presentaron los señores Castaño y Gutiérrez. Implicaría también que los radicadores pusieron a la denuncia del 20 un número de orden y una fecha que no correspondían a la realidad. Ahora bien, como el acto administrativo que admite que la denuncia del 20 de mayo fue la primera es un acto que como tal goza de la presunción de veracidad de los hechos en que se apoya y de la legalidad en cuanto a la forma de su expedición, corresponde a los demandantes destruir dicha presunción, en virtud de la regla que dice “actori incumbitprobatio.” Los demandantes ven en las radicaciones de que se viene hablando las siguientes anomalías: a) En la denuncia de los señores Tafur y Cerón (folio 37) el número de orden 013216 tiene la cifra 6 alterada a mano y esa corrección no se salvó por quien hizo la alteración. El señor Edgar Humberto González, empleado radicador del Instituto (folio 51 vto.), explica así esta enmendadura: “lo que pudo haber pasado es lo siguiente: en
la radicación puede haber repetición de número por accidente es lo más probable que esto hubiera sucedido en el caso anteriormente anotado. Es posible que la carta hubiera estado planillada bajo el número 13216 y, teniendo un número posterior o anterior al que debía tener en la planilla, se procedió a la respectiva corrección. La corrección fue hecha por mí, a mano y se salvó, cuando en la planilla aparece relacionada con el mismo número y recibida de conformidad.” (en la fotocopia de la planilla no aparece tal salvedad. Pero se anota que lo que el deponente quiso decir es que en la planilla figura el número 013216 correspondiente al número puesto en la denuncia). b) Las planillas de radicación se hacen a máquina y sin embargo la radicación de la denuncia Tafur Cerón está hecha a mano. Floralba Rico de Onzaga, secretaria folio 50, le explica así: “Está escrita a mano, porque yo subí de afán a que registraran eso y, como la máquina estaba ocupada, no vi nada de malo en que lo hicieran a mano; yo misma lo pedí. Estaba de afán, porque los señores estaban esperando el papel”. Y el señor Edgar Humberto González (folio 51) agrega: “Yo escribí la radicación a mano, porque en ese momento la máquina se hallaba ocupada y la firma que aparece corresponde a Floralba Rico y figura firmando esto, porque toda persona que recibe tiene que firmar como constancia de que sí fue recibida”. c) La denuncia de los señores Castaño y Gutiérrez tiene el número de orden 013282 y en la planilla de radicación a este número corresponde un marconi
enviado por el señor Jaime Durán Vargas de Neiva y no la denuncia antes mencionada. El señor Edgar Humberto González lo explica así: (folio 51). “Al Instituto llegan infinidad de cartas en ese entonces eran abiertas por el Secretario General para que, a su juicio, se entregara a la persona a quien correspondiera; el secretario pone un sello en cada carta diciendo a qué persona se le entregaba; luego se bajaba a correspondencia para relacionarlas con un número que va en la carta y en una planilla; generalmente se cogían las cartas, en montón, se les ponía el número correspondiente al de la planilla para luego relacionarlas. Sin decir exactamente lo que pudo haber pasado, lo más probable, de lo que estoy casi seguro, fue que, al proceder en la forma anteriormente indicada, se repitió el número, quedando relacionado en la planilla solamente uno de ellos”. Según los demandantes, estas irregularidades harían que la denuncia Tafur Cerón no tuviera fecha cierta y que el Consejo debería desestimarla para dar preferencia a la denuncia de los señores Castaño y Gutiérrez (Artículo 652 C. J. antiguo). Esta Sala no lo cree así. En efecto, estas irregularidades pueden demostrar que existe desorden y descuido en el Instituto de Bienestar Familiar, pero no prueban que la denuncia Tafur Cerón no haya sido presentada el 20 de mayo ;ni tampoco prueban que la denuncia Castaño Gutiérrez haya sido presentada antes que la anterior. A favor de la fecha 20 de mayo para la denuncia Tafur Cerón están las siguientes circunstancias: el secretario General de la Institución (a folios 35) informa que los
señores Tafur Cerón le presentaron a él su denuncia el día 20 de mayo y que él mandó a la sección de correspondencia la denuncia para su radicación. En ese momento se incurrió en dos irregularidades, explicables por la premura que los interesados tenían en radicar su denuncia. El hecho de que la radicación se haya hecho a mano y de que el número de orden esté alterado a mano no son suficientes para desconocer la fecha de la presentación. Además, de la seguridad y concordancia de los testigos, autores de estas irregularidades, esta Sala deduce que en ellas no hubo mala fe ni concierto para alterar el orden de las denuncias. Por tanto, la Sala concluye, de acuerdo con el señor fiscal, que las pruebas que obran en el expediente “en manera alguna sirvieron para demostrar que la denuncia de los demandantes se hubiera presentado antes que la de los señores Tafur y Cerón”. Y, como esto precisamente era lo que debía demostrarse para que la demanda prosperara, la Sala no habrá de acceder a las peticiones hechas en este proceso. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de acuerdo con el señor fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: