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CE-SEC1-EXP1972-N1763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1972-N1763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

CORPORACION AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA - Obligación de presentar las solicitudes por medio de abogado y de emplear papel sellado En el memorial que sustenta la súplica se pide “que también se suspendan provisionalmente los Artículos 94 y 99 ordinal d) del acuerdo citado, en cuanto hacen obligatoria la presentación de las solicitudes a que tales disposiciones se refieren por medio de abogado titulado e inscrito en la Corporación.” Se alega que “el fundamento por el cual el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de algunos Artículos del acuerdo es el mismo para que también proceda la suspensión provisional de los Artículos 94 y 99 ordinal d)”. Procede entonces examinar el contenido de los Artículos objeto de la súplica: Artículo 94. En la primera parte de dicho Artículo se dice que “cuando la cuantía de las obras es superior a $ 50.000,00 la solicitud deberá presentarse en papel sellado…“ Pero el inciso final agrega que “la solicitud deberá ser presentada por intermedio de abogado titulado e inscrito ante la Sección Jurídica de la C.V.C.”. Artículo 99 ordinal d). Dicho Artículo dice que “el memorial de permiso para construir la obra deberá hacerse en papel sellado y que la C.V.C. determinará los casos en que la actuación deba adelantarse por intermedio de abogado titulado e inscrito en la Corporación”. De la simple lectura de estas disposiciones surge con toda claridad que si fueron suspendidas provisionalmente las normas que exigen abogado titulado e inscrito para actuar ante la C.V.C., en lo cual está de acuerdo esta Sala, también deben suspenderse los Artículos 94 y 99 ordinal d), en cuanto hacen la

misma exigencia, pero no en cuanto hacen referencia al empleo de papel sellado. Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de Decisión de la Sección Primera resuelve reformar el auto de 8 de junio de 1972, en el sentido de extender la suspensión provisional a los Artículos 94 y 99 ordinal d) del acuerdo No. 9 de 10 de mayo de 1971 de la C.V.C., en cuanto dichos Artículos disponen que para actuar ante dicha Corporación se requiere abogado titulado e inscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ Bogotá, D. E., cuatro (4) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación número: 1763

Actor: JAIME PARDO HOLGUIN Demandado: CORPORACION AUTONOMA DEL VALLE DEL CAUCA Sesión del día agosto 4 de 1972

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 8 de junio de 1972, ponente doctor Jorge Dávila Hernández, en cuanto dicho auto negó la suspensión provisional de algunos Artículos del acuerdo No. 9 de 10 de mayo de 1971 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca. La demanda pide, además de la nulidad, la suspensión provisional de los Artículos 55 ordinal 1o; 56 ordinal d); 69; 77; 79; 81; 84; 94; 99 ordinal d) y 115 del mencionado acuerdo. Las disposiciones acusadas se refieren unas a la obligación de presentar las

solicitudes ante la C.V.C. por medio de abogado titulado e inscrito ante dicha Corporación y otras a la obligación de emplear papel sellado en dichas solicitudes. El auto suplicado estudia por separado las normas que exigen la intervención de un abogado titulado e inscrito y las que exigen papel sellado para las diligencias ante la C.V.C. suspende provisionalmente las primeras, o sea los Artículos 55 ordinal 1o; 56 ordinal d); 69; 77 y 81, por violación ostensible de los Artículos 28 y 35 del Decreto 196 de 1971 y se niega a suspender las segundas, por no aparecer, prima facie, la violación de las normas superiores alegadas. En el memorial que sustenta la súplica se pide “que también se suspendan provisionalmente los Artículos 94 y 99 ordinal d) del acuerdo citado, en cuanto hacen obligatoria la presentación de las solicitudes a que tales disposiciones se refieren por medio de abogado titulado e inscrito en la Corporación.” Se alega que “el fundamento por el cual el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de algunos Artículos del acuerdo es el mismo para que también proceda la suspensión provisional de los Artículos 94 y 99 ordinal d)”. Procede entonces examinar el contenido de los Artículos objeto de la súplica: Artículo 94. En la primera parte de dicho Artículo se dice que “cuando la cuantía de las obras es superior a $ 50.000,00 la solicitud deberá presentarse en papel sellado…“ Pero el inciso final agrega que “la solicitud deberá ser presentada por intermedio de abogado titulado e inscrito ante la Sección Jurídica de la C.V.C.”.

Artículo 99 ordinal d). Dicho Artículo dice que “el memorial de permiso para construir la obra deberá hacerse en papel sellado y que la C.V.C. determinará los casos en que la actuación deba adelantarse por intermedio de abogado titulado e inscrito en la Corporación”. De la simple lectura de estas disposiciones surge con toda claridad que si fueron suspendidas provisionalmente las normas que exigen abogado titulado e inscrito para actuar ante la C.V.C., en lo cual está de acuerdo esta Sala, también deben suspenderse los Artículos 94 y 99 ordinal d), en cuanto hacen la misma exigencia, pero no en cuanto hacen referencia al empleo de papel sellado. Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de Decisión de la Sección Primera resuelve reformar el auto de 8 de junio de 1972, en el sentido de extender la suspensión provisional a los Artículos 94 y 99 ordinal d) del acuerdo No. 9 de 10 de mayo de 1971 de la C.V.C., en cuanto dichos Artículos disponen que para actuar ante dicha Corporación se requiere abogado titulado e inscrito. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Magistrado sustanciador.

LUCRECIO JARAMILLO VÉLEZ - ALFONSO ARANGO HENAO - HUMBERTO

MORA OSEJO

JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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