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CE-SEC1-EXP1972-N1778

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1972-N1778
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

UNIDAD DE EMPRESA - Finalidad y objeto de la declaratoria de unidad de empresa; criterios legales para determinarla; requisitos para que exista Los criterios legales para determinar la unidad de empresa. El Art. 15 del Decreto No. 2351 de 1965, que subrogó el Art. 194 del C. S. del T., determina en tres formas la unidad de empresa, a saber: 1. Una sola unidad de explotación económica, objetivamente considerada, pertenezca o no a una o varias personas naturales y jurídicas; 2. Varias “unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio”. Esta disposición significa, como sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 10 de febrero de 1970, que “no puede existir unidad de empresa entre dos personas jurídicas independientes y autónomas” y, a contrario sensu, que si entre ellas no existe independencia y autonomía, sino mutua relación de dependencia es acertado declarar la unidad de empresa. “Como la norma hablasostuvo la Corte en sentencia del 6 de junio pasadode “varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica’ no excluye el que esas ‘varias unidades’ puedan ser personas Jurídicas, pues si están formadas por los mismos o casi los mismos Socios, es claro que dependen económicamente de éstos. Y si a lo anterior se agrega igualdad, similitud, conexidad o complementación de sus actividades, se cumple el supuesto de hecho regulado como unidad de empresa por el Artículo en comento, siempre que

tengan trabajadores a su servicio. Y esa dependencia económica de las sociedades con relación a los socios que las forman no contradice el principio de que aquéllas son personas jurídicas distintas a éstos, pues lo primero es el resultado obvio de que la sociedad existe en virtud del capital aportado por ellas y de su interés en conservarlo y aumentarlo y lo segundo se refiere a la delimitación de la responsabilidad contractual por los derechos que adquieren y por las obligaciones que contraigan, unos y otras….”. 3. Unidad de empresa entre personas jurídicas principales y filiales, con predominio económico de aquélla, si todas cumplen “actividades similares, conexas o complementarias”. La unidad de empresa y el caso sub-judice. Según el segundo criterio expuesto, legal y doctrinariamente, es incuestionable que las sociedades denominadas “Industria Eléctrica Rexal Limitada” y “Aparatos Eléctricos Limitada” que, según el acto acusado, corroborado por las pruebas allegadas en la investigación administrativa adelantada al efecto, tienen similitud y conexidad de objeto, se complementan recíprocamente en el cumplimiento de su objeto social; dependen entre sí administrativa y económicamente y su capital pertenece en el 100% “a las tres familias accionistas de Rexal y las mismas personas naturales y forman, para los efectos del Art. 15 del Decreto 2351 de 1965, una sola empresa, sin perjuicio de que, de conformidad con el Art. 2079 del C. C., sean personas jurídicas separadas e independientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá, D. E., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación número: 1778

Actor: INDUSTRIAS ELECTRICAS REXAL LIMITADA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Sesión del día 3 de Noviembre de 1972 REF: 1.778

Industria Eléctrica Rexal Limitada, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, pide al Consejo de Estado hacer las siguientes declaraciones:

1. Que es nula la Resolución No. 2158 de 27 de Noviembre de 1970 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se declara que existe unidad de empresa entre las sociedades denominadas Industria Eléctrica Rexal Limitada y Aparatos Eléctricos Limitada, ambas con domicilio en Bogotá;

2. Que para restablecer el derecho se declare que no existe unidad de empresa entre las dos sociedades mencionadas y que dicha declaración se comunique a la División de Impuestos Nacionales y al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para los efectos legales.

3. Que los actos y obligaciones que se hayan producido por virtud de la declaratoria de unidad de empresa son también nulos y que no han generado ni generan efecto legal ninguno.

LOS HECHOS Los hechos en que se basa la demanda son los siguientes:

1. En escrito de fecha 1o de Septiembre de 1969, el señor José Vicente Medina, presidente del Sindicato de Trabajadores de Rexal, solicitó al Ministerio del Trabajo que declarara la unidad de empresa entre las Sociedades que se vienen mencionando, por considerar que ellas desempeñan “actividades

complementarias”, que “el gerente de la una es al mismo tiempo sub-gerente de la otra” y que “es al mismo tiempo poseedor del 50% de las acciones de una compañía y del 33% de las acciones de la otra”.

2. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Oficina de Planeación, practicó algunas diligencias encaminadas a establecer los hechos en que se funda la pretendida declaratoria de la unidad de empresa. Y llegó a la conclusión de que ésta debía declararse ya que entre ambas empresas había similitud y conexidad porque ambas persiguen el mismo fin que es la fabricación de artículos electrodomésticos. Según el Ministerio de Trabajo, también había dependencia mutua puesto que el ciento por ciento de las acciones de ambas compañías pertenecen a las mismas personas naturales, que son miembros de tres únicas familias: y porque además el Gerente de Amec es el Sub-Gerente de Rexal; y por último, porque lo que Amec produce lo compra Rexal.

3. De estos análisis económicos y financieros la Resolución que se acusa deduce que hay mérito suficiente para declarar la unidad de empresa entre Rexal y Amec, no obstante que no están comprendidas en ninguna de las hipótesis previstas en el Art. 15 del Decreto 235 1 de 1965.

Las disposiciones acusadas y los conceptos de violación. La sociedad demandante considera que la Resolución No. 2158 de 1970 es violatoria del Art. 15 del Decreto 2351 de 1965, porque dispuso la unidad de empresa entre las sociedades denominadas “Industria Eléctrica Rexal Limitada” y “Aparatos Eléctricos Limitada”, no obstante que no están comprendidas en

ninguno de los casos o hipótesis en la norma que es, por excepcional, de restrictiva interpretación; del Art. 2079 del Código Civil, que define la sociedad como “una persona distinta de los socios individualmente considerados”, porque el acto cuya nulidad se pide lo desconoció al decretar la unidad de empresa con base en la consideración de que los socios de “Rexal Ltda.” también lo son de “Amec Ltda.”, no obstante que “las dos unidades dependen no de una misma sino de dos personas jurídicas (subraya) y no dependen de ninguna persona natural, porque éstas, por mandato de la Ley, son distintas de la sociedad o sociedades de que forman parte como socios”; Art. 26 de la Constitución, porque el Ministerio del Trabajo, por el acto acusado, declaró la unidad de empresa “sin que las personas cuya órbita jurídica iba a ser afectada hubieran tenido la oportunidad de intervenir, de ser oídas, de manifestar y aducir en beneficio de su causa puntos de vista y elementos concernientes a la verdadera situación de las empresas”; y Art. 32 de la Constitución, que permite la intervención del Estado, “por mandato de la Ley, en la producción, distribución y consumo de los bienes” y para “dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios...“, porque el Ministerio del Trabajo declaró la unidad de empresa con violación del Art. 15, numerales 1o y 2o. del Decreto No. 2351 de 1965. El concepto del señor Fiscal. El señor Fiscal 4° del Consejo conceptúa que es procedente “declarar la nulidad impetrada y acceder a las restantes súplicas de la

demanda” por considerar que las sociedades “Rexal Limitada” y “Amec Limitada” no se encuentran comprendidas en los casos previstos en el Art. 15 del Decreto 2351 de 1965, motivo por el cual no es procedente la declaratoria de unidad de empresa. Las consideraciones de la Sala. Surtida legalmente la tramitación del juicio, la Sala procede a resolver mediante las siguientes consideraciones:

1. La declaratoria de unidad de empresa. El numeral 3o. del Art. 15 del Decreto No. 2351 de 1965, vigente actualmente como legislación permanente de conformidad con el Art. 3o. de la Ley 48 de 1968, faculta al Ministerio del Trabajo para declarar la unidad de empresa, “de oficio o a solicitud de parte y previa la investigación administrativa del caso”, con el objeto de “lograr el cumplimiento de las Leyes sociales”. Por tanto, la declaración administrativa de unidad de empresa, a diferencia de la que también puede declararse judicialmente, a solicitud de parte y con ocasión de un litigio laboral específico, tiene por objeto esencial garantizar “el cumplimiento de las Leyes sociales”, en desarrollo del principio, previsto en el Art. 17 de la Constitución, que prescribe que “el trabajo es una obligación social y gozara de la especial protección del Estado”, entendidas, como sostuvo el Consejo en sentencia del 21 de noviembre de 1963, como “todas las disposiciones del Código Laboral en que juegue el concepto de empresa...” (Anales Tomo LXVII, Pág. 117). La declaración de unidad de empresa, desde el punto de vista de su contenido, tiene por finalidad inequívoca evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades que jurídicamente son personas diferentes de los socios

(Art. 2079 del C.C.), se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas, para hacerla prevalecer con todas sus consecuencias. Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad de explotación económica”, que no puede confundirse con el de sociedad porque, como sostuvo el Consejo en la mencionada sentencia, una de las finalidades de la institución consiste en que “se puede declarar administrativamente la existencia de la unidad de empresa no obstante la multiplicidad de sociedades vinculadas a ella….” (Anales Tomo LXVII, Pág. 110). En consecuencia el cargo de la demanda, consistente en que el acto acusado violó el Art. 2079 del C.C. por desconocer a las sociedades su Condición de personas jurídicas, es infundado, tanto porque la declaratoria de unidad de empresa se hizo en consideración a su carácter o condición de tales y en atención a que entre ellas existe unidad de explotación económica, como porque para ello el Ministerio de Trabajo está expresamente autorizado por el Art. 15, numeral 3o. del Decreto No. 2351 de 1965 que, de conformidad con el Art. 3o. de la Ley 48 de 1968, tiene la jerarquía y permanencia de la Ley, por lo que prevalece, a este respecto, sobre las disposiciones generales. Los criterios legales para determinar la unidad de empresa. El Art. 15 del Decreto No. 2351 de 1965, que subrogó el Art. 194 del C. S. del T., determina en tres

formas la unidad de empresa, a saber:

1. Una sola unidad de explotación económica, objetivamente considerada, pertenezca o no a una o varias personas naturales y jurídicas;

2. Varias “unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio”. Esta disposición significa, como sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 10 de febrero de 1970, que “no puede existir unidad de empresa entre dos personas jurídicas independientes y autónomas” y, a contrario sensu, que si entre ellas no existe independencia y autonomía, sino mutua relación de dependencia es acertado declarar la unidad de empresa. “Como la norma habla -sostuvo la Corte en sentencia del 6 de junio pasadode “varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica’ no excluye el que esas ‘varias unidades’ puedan ser personas Jurídicas, pues si están formadas por los mismos o casi los mismos Socios, es claro que dependen económicamente de éstos. Y si a lo anterior se agrega igualdad, similitud, conexidad o complementación de sus actividades, se cumple el supuesto de hecho regulado como unidad de empresa por el Artículo en comento, siempre que tengan trabajadores a su servicio. Y esa dependencia económica de las sociedades con relación a los socios que las forman no contradice el principio de que aquéllas son personas jurídicas distintas a éstos, pues lo primero es el resultado obvio de que la sociedad existe en virtud del capital aportado por ellas y de su interés en conservarlo y aumentarlo y lo segundo se refiere a la delimitación de la responsabilidad contractual por los derechos que

adquieren y por las obligaciones que contraigan, unos y otras….”.

3. Unidad de empresa entre personas jurídicas principales y filiales, con predominio económico de aquélla, si todas cumplen “actividades similares, conexas o complementarias”.

La unidad de empresa y el caso sub-judice. Según el segundo criterio expuesto, legal y doctrinariamente, es incuestionable que las sociedades denominadas “Industria Eléctrica Rexal Limitada” y “Aparatos Eléctricos Limitada” que, según el acto acusado, corroborado por las pruebas allegadas en la investigación administrativa adelantada al efecto, tienen similitud y conexidad de objeto, se complementan recíprocamente en el cumplimiento de su objeto social; dependen entre sí administrativa y económicamente y su capital pertenece en el 100% “a las tres familias accionistas de Rexal y las mismas personas naturales y forman, para los efectos del Art. 15 del Decreto 2351 de 1965, una sola empresa, sin perjuicio de que, de conformidad con el Art. 2079 del C. C., sean personas jurídicas separadas e independientes. En consecuencia, como el acto acusado, que se dictó a solicitud del Presidente del Sindicato de la Industria Eléctrica Rexal Limitada, previa la investigación administrativa que obra en autos, declaró la unidad de empresa con base en los hechos objetivos expuestos, no es violatorio sino que se acuerda con los términos del Art. 15 del Decreto No. 2351 de 1965. La violación de los Arts. 26 y 32 de la Constitución. Como se expuso, la parte demandante también acusa la Resolución No. 2168 del 27 de Noviembre de 1970

por violación del Art. 26 de la Constitución, porque en la actuación administrativa no se le dio oportunidad de ser oída y de defenderse. Aunque en realidad, según el expediente administrativo, no hay constancia de que se hubiera oído a las dos sociedades de que se trata, el numeral 3o. del Art. 15 del Decreto 2351 de 1965 faculta al Ministerio del Trabajo para declarar la unidad de empresa, previa la investigación administrativa, de oficio o a solicitud de parte, si la encuentra debidamente fundada. Por tanto, se trata de una facultad unilateral de la Administración, de declarar una realidad económica, con fundamento en la Ley y en los hechos investigados, cuyo resultado se dio a conocer a las sociedades interesadas, mediante notificación de la Resolución acusada, con el objeto de permitirles hacer valer sus derechos, por la vía gubernativa, ‘ante la misma Administración, o mediante acción jurisdiccional, como la que en esta providencia se decide. Por consiguiente, si el acto acusado se notificó legalmente, aunque las sociedades interesadas no interpusieran ningún recurso, la parte demandante no puede sostener, fundadamente, que se le negó el derecho de defensa. Por último, respecto del cargo de violación del Art. 32 de la Constitución, basta observar, por una parte, que es indirecto, porque se lo deduce de la violación del Art. 15 del Decreto No. 2351 de 1965 y, además, que según lo expuesto anteriormente, el acto acusado no infringió esta disposición, por lo tanto no violó el Art. 32 de la Constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, niega las peticiones de la demanda. Publíquese, notifíquese, cópiese, comuníquese lo resuelto mediante copia auténtica de esta providencia y devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen. Alfonso Arango Henao, Con salvamento de voto - Jorge Dávila HernándezEnrique Acero Pimentel Conjuez - Jorge Restrepo Ochoa, Secretario SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR ALFONSO ARANGO HENAO Los motivos que me inducen, en contra de la mayoría de la Sala, a pensar que la Resolución 2158 de 27 de noviembre de 1970, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adolece de nulidad, son estos: En lo referente a la unidad de empresa, la disposición fundamental es el Artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, que dice así: “Se entiende como unidad de empresa (1) toda unidad de explotación económica; (2) o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio (3) ;en el caso de las personas jurídicas, existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades, conexas o complementarias”.

1. El primer caso es ajeno al negocio sub-judice.

2. En el segundo caso se requieren los siguientes supuestos: i) Varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica y

  1. Unidades que, además, tengan actividades similares, conexas o complementarias y tengan trabajadores a su servicio.

Para que esta hipótesis se configure es necesario que ambos supuestos se presenten ;si falta uno de ellos, no puede existir la pretendida unidad de empresa. En el caso sub-judice, es evidente que falta el primer supuesto. En efecto, cada unidad depende respectivamente de personas jurídicas distintas la una depende de la persona jurídica llamada “Rexal Limitada” y la otra depende de la persona jurídica llamada “Amec Limitada”. Son dos personas jurídicas distintas, según se demuestra con los certificados de la Cámara de Comercio respectiva. Y no se diga que los socios de Rexal Limitada son a la vez socios de Amec Limitada, porque invocar tal motivo como causal de unificación de tales empresas, como lo hace la Resolución acusada, equivale a vulnerar una regla básica del derecho civil, que dice que “la sociedad forma una persona distinta de los socios individualmente considerados” (Artículo 2079, Código Civil, inciso final).

3. Procede estudiar ahora la tercera posibilidad, referente a varias personas jurídicas. En este caso existen también dos supuestos, que son:

1. Existe unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquéllas predomine económicamente; y ii) Cuando, además, todas cumplen actividades similares, conexas o complementarias.

Aquí también se trata de dos supuestos copulativamente exigidos, como se desprende del término además, o sea que, para declarar la unidad de empresa entre varias personas jurídicas, deben concurrir los dos elementos de relación de principal a filial y de cumplimiento de actividades similares.

En el caso sub-judice, no existe el primero de esos elementos, porque no puede decirse que Rexal o Amec sean principal o subsidiaria con respecto la una de la otra, ya que ninguna de ellas predomina económicamente sobre la otra. En efecto, ambas sociedades carecen absolutamente de toda participación o interés social la una en la otra. Es verdad que del análisis económico y financiero hecho por el Ministerio del Trabajo se desprende que en el fondo ambas empresas pertenecen a unas mismas personas naturales, pero de ese análisis económico no puede deducirse que jurídicamente haya unidad de empresa, porque, ese hecho no hace que las personas jurídicas se confundan y unifiquen, y que por consiguiente el requisito del Artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 (caso tercero) no se ha cumplido y no corresponde al juzgador el crearlo”. Estas simples razones me han llevado a disentir de mis compañeros de Sala y obligan este salvamento que formulo con todo respecto para con ellos. Fecha ut supra.

ALFONSO ARANGO HENAO

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