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CE-SEC1-EXP1972-N1791

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1972-N1791
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

GOBERNADORES - Nulidad de la facultad de aprobación o autorización de actos de las dependencias de carácter industrial y comercial: violación de autonomía de éstas y de las Asambleas / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DEPARTAMENTO - No requieren aprobación de sus actos por el gobernador Del estudio de la demanda formulada por el doctor Aldana Duque y de su alegato de conclusión presentado dentro del presente juicio, se deduce muy claramente que los ataques que formula el actor en contra del Decreto 2235, van directamente contra las disposiciones del C. de R. P. y M. que son las que han sido desarrolladas por el Decreto materia de acusación. Sin embargo, teniendo de presente el numeral 6o. del Artículo 187 de la Constitución que otorga a las Asambleas Departamentales la facultad de “crear a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la Ley”, resulta clara la violación a este precepto por parte del Artículo 1o del Decreto impugnado, cuando atribuye a los Gobernadores de Departamento, dentro de la facultad de dirección de la acción administrativa, la aprobación o autorización de actos de las dependencias departamentales que tengan carácter industrial y comercial, porque ello iría en contra de su propia autonomía y de la de las Asambleas Departamentales. Las cosas así, encuentra la Sala que los actos acusados con la excepción que se acaba de anotar, no infringen los Artículos de la Constitución Nacional que indica la demanda como quebrantados, razón por la cual, sólo se

decretará parcialmente la nulidad pedida. GOBERNADORES. Dirección de la acción administrativa en los Departamentos. Se anula la expresión del Artículo 1o del Decreto Reglamentario 2235 de 1971 que dice: “Y aprobar o autorizar los actos de las dependencias que operen con carácter industrial y comercial”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., nueve (9) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación número: 1791

Actor: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD En extensa demanda el doctor Hernán Guillermo Aldana Duque, ejercitando la acción pública, solicita la anulación del Decreto 2235 de 23 de noviembre de 1971, por medio del cual se reglamentan los Artículos 127 y 331 de la Ley 4a. de 1913.

El libelo procede a copiar tanto el acto acusado como las normas que él reglamenta y después de hacer una relación histórica de tales reglamentos, de los establecimientos públicos y de las Juntas Patrióticas, entra a analizar los órganos de intervención del Estado, para hacer la catalogación jurídica de tales entidades. Pasa luego la demanda a estudiar la situación actual de los establecimientos públicos y de las Juntas, frente a la Constitución Nacional, para concluir que los actos impugnados, por razones que en extenso se analizan en el libelo, violan los

Artículos 182, 185, 187, numerales 1, 5 y 6 junto con el parágrafo, 194, numerales 2, 6 y 9, 196 y 197, numerales 1, 3 y 4 de la Carta. Por otro lado, el actor sostiene que los Arts. 127, ordinal 2o. y 331 del C. de R. P. y M., también sufren quebrantos con los actos acusados, puesto que las normas de carácter superior han sido falsamente interpretadas. El texto del articulado del Decreto 2235 de 1971 es del siguiente tenor: “Artículo 1o La atribución que el Artículo 127 de la Ley 4a. de 1913 otorga a los Gobernadores, de “dirigir la acción administrativa” en los Departamentos, consiste fundamentalmente en fijar los derroteros de la Administración en todos sus aspectos para la eficaz prestación de los servicios a cargo de ésta y en dictar las medidas que aseguren el logro de sus fines tales como señalar la política y aprobar o autorizar los actos de las dependencias que operen con carácter industrial y comercial y nombrar y remover libremente a los empleados de los distintos servicios y oficinas departamentales. “Artículo 2o. Las Juntas auxiliares de carácter departamental, de que trata el Artículo 331 de la Ley 4a. de 1913, únicamente podrán ejercer funciones de asesoría y sólo podrán servir como organismos consultores de la Administración respectiva, de acuerdo a la reglamentación que dicten los Gobernadores. “Artículo 3o. Los Gobernadores podrán dictar las disposiciones e impartir

las órdenes que consideren necesarias incluso modificar los actos emanados de las juntas asesoras, todo para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto”. Al comparar el texto del Decreto impugnado con las normas de la Ley 4a. de 1913, no encuentra la Sala que ellas hayan sido mal interpretadas por el Ejecutivo cuando éste se ha limitado en ejercicio de la función reglamentaria a desarrollarlas sin salirse de sus fueros constitucionales. Del estudio de la demanda formulada por el doctor Aldana Duque y de su alegato de conclusión presentado dentro del presente juicio, se deduce muy claramente que los ataques que formula el actor en contra del Decreto 2235, van directamente contra las disposiciones del C. de R. P. y M. que son las que han sido desarrolladas por el Decreto materia de acusación. Sin embargo, teniendo de presente el numeral 6o. del Artículo 187 de la Constitución que otorga a las Asambleas Departamentales la facultad de “crear a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la Ley”, resulta clara la violación a este precepto por parte del Artículo 1o del Decreto impugnado, cuando atribuye a los Gobernadores de Departamento, dentro de la facultad de dirección de la acción administrativa, la aprobación o autorización de actos de las dependencias departamentales que tengan carácter industrial y comercial, porque ello iría en contra de su propia autonomía y de la de las Asambleas Departamentales. Las cosas así, encuentra la Sala que los actos acusados con la excepción que se acaba de anotar, no infringen los Artículos de la Constitución Nacional que indica

la demanda como quebrantados, razón por la cual, sólo se decretará parcialmente la nulidad pedida. Lo expuesto es suficiente para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, oído el concepto de su Fiscal y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Únicamente es nula la expresión del Artículo 1º del Decreto 2235 de 1971 que dice: “Y APROBAR O AUTORIZAR LOS ACTOS DE LAS DEPENDENCIAS QUE

OPEREN CON CARÁCTER INDUSTRIAL Y COMERCIAL”.

2. No es del caso decretar favorablemente las demás peticiones de la demanda.

Se deja constancia que el presente negocio obedeció al proyecto que se discutió y aprobó en la sesión del 6 de los corrientes, según consta en el acta respectiva. Cópiese, notifíquese y archívese

ALFONSO ARANGO HENAO - HUMBERTO MORA OSEJO - JORGE DÁVILA

HERNÁNDEZ

JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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