CE-SEC1-EXP1973-N1958
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1973-N1958
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
SUSPENSION PROVISIONAL - Alcance / SUSPENSION PROVISIONAL - No entraña prejuzgamiento porque en ella sólo se verifica un supuesto de ilegalidad manifiesta / IMPEDIMENTO - La decisión sobre la suspensión provisional no es causal de impedimento para el juez al momento de pronunciar la sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D.E., veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 1958
Actor: JULIO ORTIZ MARQUEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Sesión del día 15 de junio de 1973
En escrito visible al folio 48 manifestó el actor, lo siguiente: "a) Usted Honorable Consejero, avocó el conocimiento de la acción por mí impetrada, debido a que el correspondiente negocio le fue asignado por reparto; b) Tengo conocimiento de que en el negocio que sobre estos mismos Decretos aparece como demandante el Dr. Cayetano Betancourt, correspondió también a Ud., la decisión del recurso de súplica que otra Sala del Consejo había tenido a su cuidado; c) por cuanto su decisión implica haber dado opinión sobre la misma materia a la cual se refiere mi demanda, encuentro razonable que para Ud. Honorable Consejero sea incómodo entrar a tomar decisiones en este mismo asunto. En consecuencia ruego a Ud., muy respetuosamente, darle el trámite legal correspondiente a esta petición". El Consejero Dávila Hernández, a quien correspondió por reparto la sustanciación
de este proceso, ordenó pasar el negocio al Consejero que siguiera en turno para resolver sobre su manifestación de impedimento, que fundamentó en los siguientes términos: "Aunque el suscrito Consejero no se considera comprendido dentro de ninguna de las causales de impedimento que establece el Artículo 102 del C.C.A., en vista de la petición formulada por el demandante en escrito anterior, y con el ánimo de que no se proyecte la menor duda sobre la imparcialidad de sus decisiones, se declara impedido para conocer del presente asunto". Conforme al Artículo 103 del C.C.A. corresponde a los miembros restantes de la Sala decidir si es fundado, o no, el impedimento y, al efecto, se considera: El Consejero Dr. Dávila Hernández, integró la Sala que conoció de un recurso de súplica contra una decisión de la Sala Unitaria por la cual se decretó la suspensión provisional de varios Artículos del Decreto No. 098 de 1973, dentro de un proceso iniciado en virtud de una demanda diferente, formulada por persona distinta del actor en este proceso. En nuestro ordenamiento procesal administrativo está previsto que el magistrado o magistrados del conocimiento, en sala unitaria, o en caso de súplica en sala plural resuelvan la petición de suspensión provisional, sin que esta decisión los inhiba para el pronunciamiento de fondo que se haga en la sentencia. La razón estriba en que la providencia sobre la solicitud de suspensión provisional no puede entrañar prejuzgamiento, porque el juicio que en ella se hace apenas persigue verificar el supuesto de una ilegalidad manifiesta, que excluye, "per se", el examen sobre el
fondo de la cuestión a debatir en la etapa ulterior del proceso. Por consiguiente las apreciaciones que se hagan en un auto sobre la procedencia o improcedencia de esta medida provisoria, no pueden reputarse como un precepto sobre la validez o invalidez del acto acusado. Y si lo anterior se predica dentro de su mismo proceso, con cuánta mayor razón deberá predicarse en el caso de procesos diferentes. El Artículo 102 del C.C.A. enumera cuatro causales de impedimento o recusación en los procesos contencioso administrativos. La Sala considera absolutamente impertinente examinar la cuestión planteada a la luz de las causales contenidas en los numerales 2o., 3o. y 4o. del Artículo en referencia, pues de ninguna manera vienen al caso, dado el hecho que enuncia el memorialista. En cuanto a la primera causal, "Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la Corporación o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo". Las consideraciones que suscribe el Dr. Dávila en el auto por el cual se revocó una providencia de suspensión provisional, no entrañan un concepto sobre la validez del acto acusado, ni en aquél ni en éste proceso; se limitan a fundamentar la decisión de no satisfacer la pretensión de suspensión provisional propuesta allí, por falta de uno de sus presupuestos: la manifiesta ilegalidad. En tal virtud esa declaración no puede constituir ningún prejuicio, ni sobre la validez del acto acusado, ni sobre otra petición de suspensión provisional que pudiera formularse
posteriormente, en otro proceso. Y en el caso de existir alguna analogía entre las dos solicitudes de suspensión, el antecedente no podría considerarse, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, como prejuicio o prejuzgamiento, sino al contrario, como fuente de derecho, por su valor jurisprudencial (Artículo 4º. Ley 153 de 1887). Sería peregrina la tesis según la cual las decisiones de suspensión provisional pudieran ser fuente de impedimento de los falladores porque ello significaría que en la propia Ley se hubiese instituido un mecanismo a través del cual las decisiones de fondo pudieran trasladarse, por la simple habilidad de los litigantes, del juez permanente a un juez ocasional como es el conjuez. Si las sentencias anteriores, pronunciadas en casos análogos son consideradas en la Ley como una fuente de derecho, no obstante ser decisiones que tocan el fondo de la cuestión debatida y no engendran impedimento, con cuanta mayor razón en simples autos de suspensión provisional. En cuanto a las otras formas que presenta la causal que se examina, o sea haber conceptuado sobre el negocio sometido al conocimiento de la Corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes, en el mismo, porque su estudio en este caso es manifiestamente impertinente. No se configura por consiguiente, ninguna causal de impedimento. Así lo entendió y lo declaró el Consejero Dr. Dávila, quien no obstante, en un exceso de delicadeza para que no se proyectara la menor duda sobre su imparcialidad, optó por declararse impedido. A este respecto la Sala considera que una duda infundada como sería la que alguien pudiese abrigar en este caso, no autoriza al
H. Consejero Dr. Dávila para declararse impedido.
En mérito de las consideraciones que preceden, la Sala resuelve declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Dávila Hernández y ordenar que el expediente vuelva a su despacho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.