CE-SEC1-EXP1973-N1977
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1973-N1977
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
POTESTAD REGLAMENTARIA - Ambito de ejercicio en relación con el derecho de petición / DERECHOS DE AUTOR - No puede convertirse en requisito que coarte el derecho de petición de las Radiodifusoras Comerciales / RADIODIFUSORAS - Violación del derecho de petición al subordinarlo al pago de derechos de autor En la resolución acusada se exige a las Radiodifusoras Comerciales la presentación de un certificado de paz y salvo por concepto de derechos de autor “como requisito para llevar a cabo cualquier actuación” ante el Ministerio de Comunicaciones. Cualquier actuación es un término muy amplio que comprende desde el ejercicio del derecho de petición hasta la formulación de otro tipo de pretensiones de carácter más específico. En cuanto comprensiva de lo primero, la resolución acusada sería violatoria de los Artículos 45 y 52 de la Constitución por las razones ya aducidas y en cuanto se refiere a otro tipo de solicitudes que excedan la noción del simple derecho de petición el acto también es inconstitucional por violación del Artículo 120-3 de la Carta, porque Convierte la exigencia del comprobante d pago de los derechos de autor, previsto en las normas que se dice desarrollar (Artículos 1o y 2o. del Decreto 2554 de 1952, 304 y 501 del Decreto 2427 de 1956) como condición de la resolución favorable, en condición para la iniciación del trámite mismo de la petición y, además hace extensiva esa misma condición a otras actuaciones administrativas que los decretos mencionados tampoco contemplan. Ello significa que el acto reglamentario desbordó la normatividad contenida en las disposiciones que dice
reglamentar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 1977
Actor: FRANCISCO ELADIO GOMEZ G. Y FRANCISCO ELADIO GOMEZ
MEJIA Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Resoluciones Ministeriales - Sesión del día 23 de noviembre de 1973
Los doctores Francisco Eladio Gómez G. y Francisco Eladio Gómez Mejía obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 66 del C.C.A. piden la declaratoria de nulidad del Artículo único de la Resolución No. 1478 de 1971 (Agosto 9) expedida por el Ministerio de Comunicaciones, en virtud de la cual se exigió a las radiodifusoras comerciales la presentación de un certificado de paz y salvo por concepto de derechos de autor, como requisito para llevar a cabo cualquier actuación ante ese Ministerio. En la demanda se pidió también la suspensión provisional del referido acto, la cual fue decretada con fundamento en la siguiente consideración: “Lo anterior muestra; con claridad indiscutible que las obligaciones impuestas a terceros en relación con la propiedad literaria y artística y las garantías o instrumentos normativos para hacerlas efectivas tienen tradicionalmente su fuente, las primeras en la Ley y las segundas en los decretos reglamentarios. Ello no obedece a una costumbre o práctica en el Derecho Público Colombiano, sino a
severas regulaciones consignadas en los textos constitucionales, según los cuales, corresponde al Gobierno “ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes” (Artículo 120-3). Esta función, que la Constitución señala como del Presidente de la República, se entiende atribuida al Gobierno, es decir al Presidente de la República y al Ministro del ramo respectivo, de conformidad con el Artículo 57 de la Carta. En los términos del Artículo 135 de la Constitución, sólo es posible el ejercicio de esta potestad por parte de un Ministro cuando medie delegación previo señalamiento en la Ley de las funciones delegables. Su finalidad, a no dudarlo, es crear un instrumento para hacer más efectivos los derechos derivados de la propiedad literaria y artística no previsto antes, ni en las disposiciones legales, ni en los decretos reglamentarios sobre esta modalidad de la propiedad, y, menos aún en los estatutos de comunicaciones. Resulta de lo anterior, que la resolución acusada ha desbordado, de manera manifiesta, la Ley y los reglamentos a los cuales debía subordinarse y, que el Ministerio de Comunicaciones, al dictarla, asumió una potestad que la Constitución reserva al Gobierno (Presidente de la República y Ministro del Ramo), de lo cual se deduce una manifiesta violación del Artículo 120-3 de la C.N.”
EL CONCEPTO DE VIOLACION SEGUN LA PARTE DEMANDANTE.
1. Violación de los Artículos 1o y 2o. del Decreto 2554 de 1952 y 304 y 501 del
Decreto 2427 de 1956, en cuanto por la resolución acusada se generaliza el requisito establecido para tales decretos a toda clase de actuaciones ante el Ministerio de Comunicaciones, lo cual entraña además, violación del Artículo 1203 de la C. N.
2. Violación de los Artículos 45 y 52 de la Constitución en cuanto el acto cuya nulidad se demanda “limitó y redujo el derecho de petición y alteró’ “o modificó un derecho precioso y estimado, y que no le correspondía alterar o modificar, y que por el contrario deberá respetar”.
El Señor Fiscal 1o de la Corporación emitió concepto de fondo en los siguientes términos: “Como esta Fiscalía está de acuerdo con lo expuesto en el auto aludido, y como al finalizar el trámite procesal no se observa ninguna modificación circunstancial que aconseje la variación del criterio inicial, la providencia definitiva, lógicamente, debe disponer la declaratoria de la nulidad pretendida. En el auto de suspensión provisional se dejó expuesto claramente, la forma como en la Resolución acusada se exige a las radiodifusoras comerciales, un certificado de paz y salvo por concepto de derechos de autor, como requisito para llevar a cabo cualquier actuación ante el Ministerio de Comunicaciones, lo cual no sólo ostenta el respaldo jurídico en que la misma norma dice fundamentarse, sino que, además, viola el numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional. Siendo manifiesta la violación y existiendo, como antecedente, la suspensión provisional, no hace falta ningún análisis complementario para conceptuar favorablemente a lo pretendido”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Primera. Ya la Sala unitaria en el auto de suspensión provisional expresó en qué forma la disposición contenida en la resolución cuya declaratoria de nulidad se solicita desbordó de manera manifiesta la Ley y los reglamentos a los cuales debía subordinarse, además de entrañar la asunción por parte del Ministerio de Comunicaciones de potestades reglamentarias que la Constitución reserva al Gobierno, lo cual entraña manifiesta violación del Artículo 120-3 de la Constitución. La Sala plural prohíja ahora esas consideraciones como fundamento de la sentencia.
Segunda: En virtud de los decretos reglamentarios 2554 de 1 952 (Artículos 1o y 2o.) y del 2427 de 1956 (Artículos 304 y 307) se exigió como requisito para obtener licencia de funcionamiento para ciertos espectáculos o establecimientos donde se efectúen o representen para el público obras musicales o teatrales que pertenezcan al dominio privado y para obtener la concesión de una frecuencia de radiodifusión. el comprobante de estar a paz y salvo por concepto del pago de los derechos de autor. Esta exigencia resulta lógica y consecuente por la índole misma de las actividades a las cuales se refiere y encuadra perfectamente dentro del marco de la Ley 86 de 1946 corno una garantía de los derechos patrimoniales que regula ese estatuto. Pero aún. si se considera por vía de hipótesis que el Ministerio de Comunicaciones tuviese el poder reglamentario que dice ejercer, la prescripción contenida en Artículo único de la resolución que es objeto de demanda en cuanto generaliza la exigencia. hasta el punto de condicionar a ella el
ejercicio del derecho de petición de las personas dedicadas a la radiodifusora comercial. es violatoria del Artículo 45 de la Constitución Nacional. que consagra este derecho en favor de toda persona. Una cosa es condicionar la resolución favorable de una petición a la comprobación por ciertos medios. de circunstancias o hechos que la Ley prevé como supuestos del reconocimiento o como garantías de respeto a derechos de terceros. Tal condicionamiento podría ser legítimo, incluso a través del ejercicio de la potestad reglamentaria que le incumbe al Gobierno (Artículo 120-3) y que también podría ejercer un Ministro, o un Jefe de Departamento Administrativo o un Gobernador mediante delegación en la forma prevista en el Artículo 135 de la Constitución. Pero asunto muy distinto es el condicionamiento del ejercicio mismo del derecho de petición que la Carta Fundamental consagra en favor de toda persona. Este es un derecho fundamental de la persona susceptible de desarrollos legales para hacerlo eficaz. pero que ni el propio legislador podría “alterar” (Artículo 52 de la C. N.) vale decir modificar en sus aspectos esenciales, so pretexto de lo primero. El simple ejercicio de la facultad o derecho de provocar la actuación administrativa por motivos de interés general o de interés particular en cuanto no implica reclamación, litigio o actuación para obtener reconocimiento, autorización etc., no puede ser objeto de condicionamiento por vía legal y menos por vía reglamentaria toda vez que cualquier condición que se estableciera al respecto significaría una restricción y por lo mismo una “alteración” del derecho mismo de petición. Cuando la facultad o derecho de promover la actuación administrativa se ejercita en el propio interés o en el de un mandante con el fin de obtener una declaración,
un reconocimiento. una autorización etc., relativos a un pretendido derecho consagrado en las Leyes, es claro que ya no se trata del simple derecho de petición y. por lo mismo la Ley puede exigir el cumplimiento de especiales requisitos formales o sustanciales, según la naturaleza de lo pretendido, para que la petición tenga la virtualidad de poner en movimiento la actividad administrativa, en orden a la resolución de lo pedido. Así mismo. por vía reglamentaria sería posible especificar y detallar esos requisitos legales mediante el señalamiento. “Verbigratia’ ’de los medios probatorios que se consideren mas idóneos al efecto. Pero en este último caso la reglamentación de la Ley ha de emanar, necesariamente del órgano competente que. en el plano nacional y en principio es el Gobierno, a menos que exista delegación a un Ministro, a un Jefe de Departamento Administrativo o a un Gobernador, si la materia se ha señalado en la Ley como delegable. En la resolución acusada se exige a las Radiodifusoras Comerciales la presentación de un certificado de paz y salvo por concepto de derechos de autor “como requisito para llevar a cabo cualquier actuación” ante el Ministerio de Comunicaciones. Cualquier actuación es un término muy amplio que comprende desde el ejercicio del derecho de petición hasta la formulación de otro tipo de pretensiones de carácter más específico. En cuanto comprensiva de lo primero, la resolución acusada sería violatoria de los Artículos 45 y 52 de la Constitución por las razones ya aducidas y en cuanto se refiere a otro tipo de solicitudes que excedan la noción del simple derecho de petición el acto también es
inconstitucional por violación del Artículo 120-3 de la Carta, porque Convierte la exigencia del comprobante d pago de los derechos de autor, previsto en las normas que se dice desarrollar (Artículos 1o y 2o. del Decreto 2554 de 1952, 304 y 501 del Decreto 2427 de 1956) como condición de la resolución favorable, en condición para la iniciación del trámite mismo de la petición y, además hace extensiva esa misma condición a otras actuaciones administrativas que los decretos mencionados tampoco contemplan. Ello significa que el acto reglamentario desbordó la normatividad contenida en las disposiciones que dice reglamentar. Con fundamento en las consideraciones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara la nulidad de la Resolución No. 1478 de 1971 (agosto 9), dictada por el Ministerio de Comunicaciones. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.