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CE-SEC1-EXP1973-N2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1973-N2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS - Improcedencia de la multa dentro del plazo de gracia para imprimir precios en envases o empaques Pero, como sostiene el Tribunal, si la actual Superintendencia Nacional de Precios, mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 1971, dirigida al Gerente de la sociedad demandante y aducida al juicio en copia auténtica, le hace saber que concedió un plazo prudencial o de gracia, hasta el 15 de abril del año indicado, para que los fabricantes impriman “en lugar visible de los envases o empaques el precio de venta al público”, es evidente que, por ese mismo motivo, no podía ser sancionada durante el mencionado lapso. Es cierto que la Resolución No. 031 es anterior a esta comunicación, pero la Resolución No. 247, que la confirmó precisamente por esta causa, le es posterior; además el mencionado oficio tiene por objeto hacerle saber a la sociedad demandante lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Precios, cuya fecha, aunque no consta, necesariamente le precede. Por consiguiente, conforme a las normas invocadas como violadas es fundado lo resuelto por el Tribunal, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados por no ser constitutivos de indebida especulación y dispuso que la Superintendencia Nacional de Precios devuelva a la sociedad demandante, dentro del término del Artículo 121 del C.C.A., la suma pagada por concepto de la multa el 4 de marzo de 1970. INTERES MORATORIO / INTERES COMPENSATORIO / INTERES CORRIENTE - Aplicable en obligaciones civiles o mercantiles / INTERES LEGALObligaciones del Estado con los particulares con base en relaciones de derecho público El actor pidió que, como consecuencia de la nulidad de los actos que acusa, se disponga devolverle la suma que pagó por concepto de la multa más los intereses corrientes. La sentencia que se revisa, por el Ord. 3o. de su parte resolutiva, dispuso que, vencido el término del Artículo 121 del C.C.A. la Superintendencia debe pagarle intereses moratorios a la sociedad demandante. En realidad, como la declaración de nulidad de los actos producen efectos ex tunc, desde la fecha en que se expidieron, es evidente que la sociedad demandante tenía derecho a reclamar intereses desde cuando pagó la multa hasta que se haga efectivo su reintegro, por haber inmovilizado esa suma con perjuicio de su patrimonio y a causa de los actos acusados, durante ese lapso. Pero, por una parte, en este caso los intereses no pueden ser moratorios sino compensatorios, porque la sociedad demandante inmovilizó parte de su patrimonio a consecuencia de las decisiones ilegales de la administración, en principio, a partir de la fecha en que se pagó; además, como el grado de consulta de las sentencias de los Tribunales Administrativos se ha instituido no en interés de los particulares, sino de la Administración, no puede reformarse la sentencia de primera instancia para hacer más gravosa la situación de la Nación y mejorar la de la sociedad demandante que no interpuso recurso de apelación. En cambio, es preciso reformar la sentencia del Tribunal en cuanto ordena pagar intereses corrientes, que son pertinentes en las obligaciones civiles o mercantiles (Artículos 2231 del C.C., 883

y 884 del C. de Co.), pero no en las del Estado con los particulares con base en relaciones de derecho público. Por tanto, se la debe modificar en el sentido de reconocer intereses legales, conforme a lo prescrito por los Artículos 1617, Ord. 1o, y 2232 del C.C., equivalentes al 6% anual; pues, como la parte demandante optó por reclamar intereses por concepto de perjuicios, que ni alegó ni menos demostró, ellos no pueden ser sino los legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2011

Actor. SOCIEDAD GLUTAMOL LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS Sesión del día 17 de agosto de mil novecientos setenta y tres.

Se revisa, en el grado superior de consulta, la sentencia del 25 de mayo pasado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 031 del 27 de febrero de 1970 y 247 del 21 de Julio de 1971 proferidas por el Superintendente y el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Precios, respectivamente, por los cuales se multó a la sociedad demandante, denominada “Glutamol Limitada”, en la suma de $ 30.000.00; ordenó devolverle el valor de la multa, con intereses corrientes en caso de mora, y negó las demás peticiones de la demanda.

La acción. La mencionada sociedad, en ejercicio de la acción de Plena Jurisdicción, pidió que se declare la nulidad de los dos referidos actos y que, en consecuencia, se ordene devolverle la cantidad de $ 30.000.00 que se le impuso y pagó como multa, más los intereses corrientes, y que se disponga la publicación de la parte resolutiva de la sentencia favorable. Los fundamentos de hecho de la acción. La parte demandante fundamenta la acción, en suma, en los siguientes hechos:

1. La sociedad “Glutamol Limitada” elabora, entre otros productos, aceite de mesa y cocina, cuyos precios máximos de venta al público fueron señalados por la Resolución No. 978 de 1965 de la Superintendencia de Regulación Económica; 2.

El funcionario comisionado para practicar una visita a la sociedad rindió su informe el 3 de octubre de 1969 con base en el cual el Superintendente Nacional de Precios, mediante la Resolución No. 031 del 27 de febrero de 1970, la multa en la suma de $ 30.000.00 por “indebida especulación; 3. La sanción se impuso por dos motivos, el primero porque se consideró que la sociedad vendía los productos a los mayoristas al precio señalado para el público, sin margen de ganancia para el distribuidor, y el segundo porque en ellos “no aparece el precio de venta al público ni su contenido impreso”; 4. La sociedad demandante, previo pago del valor de la multa, interpuso recurso de apelación, pero el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Precios, mediante Resolución No. 247 del 21 de julio de 1971, a pesar de que acepta que aquélla “no está vendiendo el aceite al

distribuidor al precio señalado para el público”, confirmé la Resolución No. 031 del 27 de febrero de 1970. Las disposiciones invocadas y los conceptos de violación. La sociedad demandante considera que los actos que acusa son violatorios, en suma, de las siguientes disposiciones: Artículos 16 y 26 de la Constitución, que prescriben que las autoridades deben proteger los bienes de las personas residentes en Colombia y que éstas sólo son responsables por infracción de la Constitución y de las Leyes, porque los actos acusados privaron injurídicamente a la sociedad demandante, por la multa que se le impuso, de una parte de su patrimonio; 7o., 9o. y 14 del Decreto No. 45 de 1965 y 13, letra g), del Decreto-Ley No. 2562 de 1968, que definen la especulación indebida y la forma de sancionarla, porque los hechos imputados a la sociedad demandante no la constituyen, en cuento no ha cobrado precios superiores a los autorizados sino que, por el contrario, concedió descuentos a los distribuidores, como reconoce el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Precios, y en atención a que, según el Oficio del 10 de marzo de 1971, posterior al informe del visitador y a la Resolución No. 031 del 27 de febrero de 1970 que impuso la multa. el Superintendente Nacional tic Precios informó a la sociedad actora que “la obligación de imprimir el precio de venta al público en lugar visible de los envases y empaques sólo se exigiría a partir del 15 de abril de 1971, o sea más de diez y ocho (18) meses después del informe y más de trece (13) meses después de

dictada la resolución que impuso la multa”. Los fundamentos de la sentencia del Tribunal. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, dispuso la devolución de la multa a la sociedad demandante, con intereses corrientes en caso de mora, y negó las demás peticiones de la demanda, en suma, con base en los siguientes argumentos:

1. La sanción que se impuso a la sociedad demandante se fundó en dos cargos, el primero de los cuales, consistente en que cobró a los distribuidores o mayoristas los precios señalados para el público, debe considerarse revocado implícitamente por la Resolución No. 247 del 21 de julio de 1971 proferida por el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Precios, porque consideró que, cuando sucedieron los hechos objeto de la investigación, sólo se había señalado el precio máximo de venta al público, no el de venta a los mayoristas o distribuidores; 2. Aunque el Artículo 1o del Decreto No. 1496 de 1965 dispuso que, “dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, los industriales, importadores y comerciantes de artículos de primera necesidad, consumo popular o uso doméstico, anotarán en sitios visibles de sus productos el precio de venta para el consumidor”, y no obstante que la sociedad demandante se encontraba comprendida dentro de su prescripciones, la norma no le era aplicable porque, mediante oficio del 10 de marzo de 1971, posterior a la Resolución No. 031 del 27 de febrero de 1970 que impuso la multa, la Superintendencia Nacional de Precios le concedió plazo, hasta el 15 de abril de

1971, para dar cumplimiento al mencionado precepto, por lo cual el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Precios no debió, por medio de la Resolución No. 247 del 21 de julio de 1971, confirmar aquélla, con la cual integra un acto compuesto; 3. Respecto de la obligación de señalar la cantidad del producto, las explicaciones dadas por la sociedad demandante, en el sentido de que, si bien la Resolución No. 752 de 1968 del Ministerio de Fomento estableció “la obligatoriedad del sistema métrico decimal en la venta de productos alimenticios”, autorizó al mismo, por el Artículo 3o., para conceder plazos con el objeto de “que los envases o empaques que no se ajustaran al sistema métrico decimal fueran utilizados durante un término prudencial...mientras se realiza la sustitución” y que, posteriormente, el 5 de noviembre de 1968, el Ministerio de Fomento aplazó la vigencia de la mencionada resolución, podrían considerarse como satisfactorias. Las consideraciones de la Sala. La Sala procede a revisar la sentencia objeto de la consulta mediante las siguientes consideraciones:

1. Los actos acusados.

La Superintendencia Nacional de Precios, mediante las Resoluciones Nos. 031 del 27 de febrero de 1970, proferida por el Superintendente, y 247 del 21 de julio de 1971. dictada por el Consejo Directivo y confirmatoria de la primera. multó a la sociedad demandante con $30.000.00 y ordenó que. previa ejecutoria. se remita copia pertinente al Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales para su recaudo, por considerar, examinados los dos actos conjuntamente, en cuanto integrantes

de la vía gubernativa, que había infringido las normas sobre control de precios porque no indicaba en el empaque el precio de venta al público como prescribe el Decreto No. 1496 de 1965. La Resolución No. 031 del 27 de febrero de 1970, en realidad también se basó en la consideración de que la sociedad actora vendía sus productos a los distribuidores al precio señalado para el público, sin indicar en el envase su cantidad; pero la No. 247 del 21 de julio de 1971. que la confirmó al resolver el recurso de apelación. como sostiene el Tribunal, en el fondo asintió a la explicación de la sociedad demandante. dada en memorial del 25 de marzo de 1969, en la diligencia de descargos y en el memorial por el cual interpuso el recurso de apelación (Fs. 15. 22, 23, 33 y 34. C. No. 2), en el sentido de que vendió sus productos a los distribuidores al precio señalado para el público, habiéndoles concedido algunos descuentos; además, este acto prescindió de fundar la sanción en la omisión de indicar en el envase la cantidad del producto y la mantuvo sólo por la consideración de que no señalaba su precio. Por tanto, el litigio se circunscribe, según los fundamentos de la acción, al examen de esta motivación.

2. La competencia de la Superintendencia Nacional de Precios y los actos acusados.

Como se expuso, la parte demandante infirma los actos acusados por considerarlos violatorios de los Artículos 7o.. 9o. y 14 del Decreto No. 46 de 1965 y 13, letra g), del Decreto-Ley No. 2562 de 1968, e indirectamente de los Artículos,

16 y 20 de la Constitución. porque le fueron aplicados a pesar de que los hechos que se le imputan no constituyen especulación indebida. Las mencionadas normas legales en su orden, definen los hechos constitutivos de indebida especulación, determinan las sanciones que pueden imponerse y facultan al Superintendente Nacional de Precios para imponerlas “en casos de especial gravedad”. El Artículo 7o. del Decreto No. 46 de 1965 considera como “especulación indebida”, entre otros casos, “el fraude en las pesas, medidas. calidades y procedencia anunciadas” de los productos (letra d) y “en general, la contravención a cualquier disposición que dicte la Superintendencia de Regulación Económicahoy Superintendencia Nacional de Precios (Artículo 1o del Decreto-Ley No. 2562 de 1968) sobre precios, descuentos, porcentajes de utilidades, actos de competencia desleal, o sobre cualquier acto de comercio” (letra g). Por consiguiente, por este aspecto, el hecho imputado a la sociedad demandante por los actos acusados, en principio, podía ser constitutivo de competencia desleal y susceptible, por ende, de las sanciones previstas por el Artículo 9o. del Decreto No. 46 de 1965; además así lo dispuso expresamente el Artículo 2o. del Decreto No. 1495 de 1965. Pero, como sostiene el Tribunal, si la actual Superintendencia Nacional de Precios, mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 1971, dirigida al Gerente de la sociedad demandante y aducida al juicio en copia auténtica (F. 11,

C. No. 1), le hace saber que concedió un plazo prudencial o de gracia, hasta el 15 de abril del año indicado, para que los fabricantes impriman “en lugar visible de los envases o empaques el precio de venta al público”, es evidente que, por ese mismo motivo, no podía ser sancionada durante el mencionado lapso.

Es cierto que la Resolución No. 031 es anterior a esta comunicación, pero la Resolución No. 247, que la confirmó precisamente por esta causa, le es posterior; además el mencionado oficio tiene por objeto hacerle saber a la sociedad demandante lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Precios, cuya fecha, aunque no consta, necesariamente le precede. Por consiguiente, conforme a las normas invocadas como violadas es fundado lo resuelto por el Tribunal, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados por no ser constitutivos de indebida especulación y dispuso que la Superintendencia Nacional de Precios devuelva a la sociedad demandante, dentro del término del Artículo 121 del C.C.A., la suma pagada por concepto de la multa el 4 de marzo de

1970 (F. 1, C. No. 1).

3. El pago de intereses.

El actor pidió que, como consecuencia de la nulidad de los actos que acusa, se disponga devolverle la suma que pagó por concepto de la multa más los intereses corrientes. La sentencia que se revisa, por el Ord. 3o. de su parte resolutiva, dispuso que, vencido el término del Artículo 121 del C.C.A. la Superintendencia debe pagarle intereses moratorios a la sociedad demandante. En realidad, como

la declaración de nulidad de los actos producen efectos ex tunc, desde la fecha en que se expidieron, es evidente que la sociedad demandante tenía derecho a reclamar intereses desde cuando pagó la multa hasta que se haga efectivo su reintegro, por haber inmovilizado esa suma con perjuicio de su patrimonio y a causa de los actos acusados, durante ese lapso. Pero, por una parte, en este caso los intereses no pueden ser moratorios sino compensatorios, porque la sociedad demandante inmovilizó parte de su patrimonio a consecuencia de las decisiones ilegales de la administración, en principio, a partir de la fecha en que se pagó; además, como el grado de consulta de las sentencias de los Tribunales Administrativos se ha instituido no en interés de los particulares, sino de la Administración, no puede reformarse la sentencia de primera instancia para hacer más gravosa la situación de la Nación y mejorar la de la sociedad demandante que no interpuso recurso de apelación. En cambio, es preciso reformar la sentencia del Tribunal en cuanto ordena pagar intereses corrientes, que son pertinentes en las obligaciones civiles o mercantiles (Artículos 2231 del C.C., 883 y 884 del C. de Co.), pero no en las del Estado con los particulares con base en relaciones de derecho público. Por tanto, se la debe modificar en el sentido de reconocer intereses legales, conforme a lo prescrito por los Artículos 1617, Ord. 1o, y 2232 del C.C., equivalentes al 6% anual; pues, como la parte demandante optó por reclamar intereses por concepto de perjuicios, que ni alegó ni menos demostró, ellos no pueden ser sino los legales.

4. La publicación especial de la parte resolutiva de la sentencia.

La sociedad demandante también pide que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia favorable “en un periódico de amplia circulación nacional”, con el objeto de que así se le restablezca su derecho a la buena reputación, violado por los actos acusados. En principio, los derechos se restablecen según la violación de que son objeto, dentro de las múltiples formas en que puede obrar la Administración. En el caso sub judice, para que fuera pertinente ordenar la publicación de la parte resolutiva de las sentencias, como una medida especial, distinta de su genérico carácter público, también tendiente al restablecimiento del derecho de la sociedad demandante, habría sido menester que los actos acusados hubieran dispuesto, como una sanción moral o aleccionadora, su publicación, o que se hubiera demostrado que, de todos modos, la Administración la efectuó; pero en autos no consta ninguno de los extremos expuestos, por lo que es fundada, aunque no motivada, la decisión del Tribunal que negó esta petición de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, reforma la sentencia del 25 de mayo pasado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y RESUELVE:

1. Confirmar los ordinales 1o, 2o. y 4o. de la mencionada sentencia.

2. Reformar el ordinal 3o. de la misma sentencia en el sentido de disponer que, si al vencimiento del término del Artículo 121 del C.C.A., no se ha devuelto a la

sociedad demandante la suma que pagó por concepto de la multa, se le reconocerán intereses legales, al 6% anual, hasta su efectividad. Publíquese, notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUMBERTO MORA OSEJO - ALFONSO ARANGO HENAO - CARLOS

GALINDO PINILLA - MARCO A. PIÑEROS

JORGE TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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