CE-SEC1-EXP1974-N2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1974-N2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - Requisito de autorización del Minagricultura para depósitos de productos agrícolas: nulidad / EXCESO EN FACULTAD REGLAMENTARIA - Depósito de productos agrícolas en Almacenes Generales de Depósito El Artículo 1o del Decreto acusado, está imponiendo un nuevo requisito al depósito en almacenes generales, desde el momento en que exige para el depósito de los productos, agrícolas, una autorización previa del Ministerio de Agricultura, excediéndose así el contenido de la Ley. Siendo el Artículo 2o. del Decreto acusado, una consecuencia lógica del primero, pues, señala el procedimiento para conseguir la autorización del Ministerio de Agricultura, él no podrá tener operancia dentro de la práctica, una vez suspendido el Artículo 1o pero, del Artículo 2o. no se puede decir que exista una violación flagrante, apreciable de la simple comparación entre acto superior acusado, por lo cual, su suspensión no puede tener prosperidad. En cuanto al Artículo 3o. impugnado, que también es una consecuencia lógica del Artículo 1o cabe observar que en el supuesto caso de que se hiciera el depósito en almacenes generales en las condiciones señaladas en el Artículo 1o del Decreto que se acusa, el Artículo 3o. sí se enfrentaría a los principios consignados en los Artículos 644, 651, 757, y 764 del Código de Comercio, toda vez que estaría limitando la negociabilidad de los títulos valores que se expiden como consecuencia del depósito de mercancías en
los almacenes generales de depósito. Siendo este quebranto apreciable a la simple vista, debe prosperar la suspensión de este Artículo, puesto que las exigencias legales y doctrinarias han concurrido en el caso de autos para soportar esta medida cautelar en acciones como la entablada por el Señor Moreno Pineda”. Resta sólo agregar que, si el reglamento según los doctrinantes y la reiterada jurisprudencia del Consejo, debe limitarse a dar facilidad de aplicación a la Ley y para que ella cumpla a cabalidad los efectos para los cuales fue dictada, sujetándose en un todo a sus disposiciones, la potestad reglamentaria no puede jamás rebasar los límites fijados por la propia norma cuya reglamentación se pretende. Y si tal sucede, habrá exceso en el ejercicio de esa potestad, con violación expresa del numeral 3o. del Artículo 120 de la. Carta. Como en el caso de autos se observan claramente los quebrantos anotados, que son los mismos invocados por el demandante, sin necesidad de más consideraciones al respecto, se impone la anulación del Decreto impugnado (D.R. 1226 de 1973).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2018
Actor: HERNAN MORENO PINEDA
Demandado: MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONOMICO En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 66 del C.C.A. el
ciudadano Hernán Moreno Pineda, solicita la nulidad de los Artículos 1o, 2o., y 3o., del Decreto 1226 de 1973, reglamentario del 3092 de 1966, adoptado como Ley en virtud de la 48 de 1968. Como medida preventiva en la demanda solicitó la suspensión provisional de los Artículos demandados Y tal recurso tuvo prosperidad para los Artículos 1o y 3o. del Decreto l226 según consta en providencia de 6 de septiembre de 1973, la cual hasta el momento está en firme, pues ningún recurso se interpuso contra ella. Según el libelo, los hechos fundamentales de la acción se reducen a los que en síntesis se enuncian: el Decreto 3092 de 1966 que se dice reglamentar estableció disposiciones para defensa del consumidor y dio autorizaciones a la Superintendencia de Regulación Económica, hoy Superintendencia Nacional de Precios. El Decreto impugnado no se refiere a la norma reglamentada y viola directamente disposiciones superiores. El Decreto 1226 se publicó en el diario oficial. Como disposiciones violadas y por las razones que expone el libelo de demanda: se invocan por el actor el numeral 3o. del Artículo 120 de la Carta y los Artículos 619, 644, 651, 668, 757, 763, 764 y 1180 del código de comercio. Como parte impugnadora se hizo presente, por medio de apoderado, el señor Ministro de Agricultura quien expresamente se opuso a las pretensiones de la
parte actora, exponiendo argumentos encontrados con los del demandante. Por su parte el señor Fiscal 1o de esta Corporación al descorrer el traslado para alegar de conclusión dijo, refiriéndose a los Decretos 3092 de 1966 y 1226 de 1973: “Si se hace la confrontación de las normas contenidas en uno y otro Decreto, se ve claramente que en el reglamento se exige el cumplimiento de formalidades y requisitos no contemplados en las normas reglamentadas”. Y con base en providencia de esta Corporación sobre la potestad reglamentaria, cuyas citas trae, concluye que “debe accederse a lo demandado, mayormente cuando inicialmente se decretó la suspensión provisional de los Artículos 1o y 3o., afirmándose del 2o. ser una consecuencia lógica del primero lo que en la práctica se hacía inoperante”. El caso sometido a estudio es de puro derecho por lo cual la Sala reafirma lo dicho en el auto de suspensión provisional cuando el sustanciador expresó: “Dice el Decreto acusado en su Artículo 1o: “Los Almacenes Generales de Depósito que operan en el país, sólo podrán recibir productos agrícolas y sus derivados en depósito a personas naturales o jurídicas que estén autorizadas para el efecto por el Ministerio de Agricultura”. Y en su Artículo 2o. agrega: “Para la autorización de que trata el Artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el Ministerio de Agricultura, que los productos agrícolas y sus derivados, objeto del depósito son de calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio, según los requisitos que el Ministerio de
Agricultura señale y que cumplen además con las condiciones establecidas en el Artículo 1180 del Código de Comercio”. Estima el autor de la demanda que estos dos Artículos se oponen directamente a lo preceptuado en el Artículo 1180 del Código de Comercio, toda vez que el primer Artículo “limita la celebración del contrato de depósito en Almacenes Generales sobre productos agrícolas o sus derivados, a las personas que tengan expresa autorización del Ministerio de Agricultura, requisito que al no establecerse en la Ley, no puede introducirse en un Decreto reglamentario”. El Artículo 1180 del Código de Comercio, que dice la demanda se ha violado, reza textualmente: “El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, y usada en el comercio; sobre mercancía y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio”. El Artículo 1o del Decreto acusado, está imponiendo un nuevo requisito al depósito en almacenes generales, desde el momento en que exige para el depósito de los productos, agrícolas, una autorización previa del Ministerio de Agricultura, excediéndose así el contenido de la Ley. Siendo el Artículo 2o. del Decreto acusado, una consecuencia lógica del primero, pues, señala el procedimiento para conseguir la autorización del Ministerio de
Agricultura, él no podrá tener operancia dentro de la práctica, una vez suspendido el Artículo 1o pero, del Artículo 2o. no se puede decir que exista una violación flagrante, apreciable de la simple comparación entre acto superior acusado, por lo cual, su suspensión no puede tener prosperidad. En cuanto al Artículo 3o. impugnado, que también es una consecuencia lógica del Artículo 1o cabe observar que en el supuesto caso de que se hiciera el depósito en almacenes generales en las condiciones señaladas en el Artículo 1o del Decreto que se acusa, el Artículo 3o. sí se enfrentaría a los principios consignados en los Artículos 644, 651, 757, y 764 del Código de Comercio, toda vez que estaría limitando la negociabilidad de los títulos valores que se expiden como consecuencia del depósito de mercancías en los almacenes generales de depósito. Siendo este quebranto apreciable a la simple vista, debe prosperar la suspensión de este Artículo, puesto que las exigencias legales y doctrinarias han concurrido en el caso de autos para soportar esta medida cautelar en acciones como la entablada por el Señor Moreno Pineda”. Resta sólo agregar que, si el reglamento según los doctrinantes y la reiterada jurisprudencia del Consejo, debe limitarse a dar facilidad de aplicación a la Ley y para que ella cumpla a cabalidad los efectos para los cuales fue dictada, sujetándose en un todo a sus disposiciones, la potestad reglamentaria no puede jamás rebasar los límites fijados por la propia norma cuya reglamentación se
pretende. Y si tal sucede, habrá exceso en el ejercicio de esa potestad, con violación expresa del numeral 3o. del Artículo 120 de la. Carta. Como en el caso de autos se observan claramente los quebrantos anotados, que son los mismos invocados por el demandante, sin necesidad de más consideraciones al respecto, se impone la anulación del Decreto impugnado. Por todo ello, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: Es NULO el Decreto número 1226 de 27 de junio de 1973, dictado por el señor Presidente de la República en asocio de sus ministros de Agricultura y Desarrollo Económico y “por el cual se reglamenta el Decreto número 3092 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968”, sin perjuicio de las autorizaciones dadas por el Decreto 3092 de 1966 a la actual Superintendencia Nacional de Precios. Comuníquese el presente fallo a los señores Ministros firmantes del Decreto 1226 para el fiel cumplimiento de esta sentencia. Archívese el expediente dejando constancia que este fallo se discutió y aprobó en la sesión de la Sala del día 14 de los corrientes, según consta en el acta respectiva. Cópiese, publíquese y notifíquese.