CE-SEC1-EXP1974-N2039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1974-N2039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
PROPIEDAD HORIZONTAL - Centro Antonio Nariño: administración conjunta con los copropietarios Esta Sala está de acuerdo con el concepto del señor Agente del Ministerio público, toda vez que lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 143 de 1959 en cuanto faculta al Instituto de Crédito Territorial para ejercer la dirección y administración del Centro Antonio Nariño, debe armonizarse con los ordenamientos generales existentes en materia de propiedad horizontal y, más concretamente, con los derechos que en favor de los copropietarios establece la Ley 182 de 1948 en relación con su intervención en la administración de la propiedad horizontal, de suerte que las facultades otorgadas al Instituto conllevan la extinción de toda ingerencia de los adjudicatarios en la administración del Centro en la cual éstos deban tener participación, así la dirección sea de cargo del Instituto. Por esto, el concepto de total autonomía consignado en la norma reglamentaria está reñido con la congestión, mediante la ingerencia de los representantes de los copropietarios en la administración y dirección del CUAN lo cual resulta de armonizar las normas de las leyes 182 y 143 citadas, disposiciones que aparecen así quebrantadas por el texto reglamentario, y en tal sentido habrá de adoptar la Sala su decisión. Se declara nula la expresión “en forma autónoma” consignada en el Artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 1234 de 1963.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E, diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: 2039
Actor: ROBERTO LOPEZ BURBANO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad del Decreto Reglamentario No. 1234 de 4 de Junio de 1963, expedido por el Gobierno Nacional.
FALLO
(Aprobado en sesión del día diez y seis de mayo de mil novecientos setenta cuatro). Se deduce el juicio promovido por el doctor Roberto López Burbano, en ejercicio de la acción pública que establece el Artículo 66 del C.C.A., tendiente a que se declare la nulidad del decreto reglamentario número 1234 de 1963. La demanda. En su libelo de demanda expresa el actor, en síntesis, que con la expedición del Decreto número 1234, reglamentario del Artículo 3o. de la Ley 143 de 1959 se violaron los Artículos 11, 12 y 13 de la Ley 182 de 1948, sobre propiedad horizontal, así como el propio Artículo 3o. de la Ley 143 de 1959 que reglamenta, en cuanto el estatuto de propiedad horizontal autoriza a los propietarios de los diversos pisos o apartamentos a intervenir en la administración de los inmuebles, bien constituyendo una sociedad de copropietarios o mediante la adopción de un reglamento de copropiedad que debe ser elevado a escritura pública. La modificación a este régimen introducido por la Ley 143 en relación con el conjunto habitacional “Centro Urbano Antonio Nariño” de Bogotá, en cuanto le asignó la dirección y administración del Centro al Instituto de Crédito Territorial “mientras el valor de los apartamentos no haya sido cubierto en su totalidad por los respectivos adjudicatarios”, no significa que de tal dirección y administración
haya quedado excluida por entero toda intervención de los copropietarios, en los términos de la citada Ley 182 de 1948. Concepto de violación. Aunque el demandante solicita la anulación de la totalidad del decreto reglamentario, el concepto de violación lo concreta en relación con lo dispuesto por el Artículo 1o del mismo en cuanto señala que “Para los efectos del Artículo 3o. de la Ley 143 de 1959, el Instituto de Crédito Territorial ejercerá en forma autónoma la dirección y administración del “Centro Urbano Antonio Nariño”, de Bogotá. Aduce el actor que el concepto de autonomía que consagra la norma reglamentaria a favor del Instituto, desborda las funciones de administración que le fueron otorgadas por la Ley 143 de 1959 en la cual no se previó la exclusión de los copropietarios, así como las citadas normas legales del estatuto sobre propiedad horizontal. Concepto fiscal. El señor Agente del Ministerio Público conceptúa que debe anularse la expresión “en forma autónoma” consignada en la norma reglamentaria, pues, estima que “...tiene razón el demandante al considerar que con la frase “en forma autónoma” el Gobierno Nacional, mediante el Decreto acusado excedió la facultad reglamentaria, pues si bien en la Ley reglamentada se prescribe que “la dirección y administración del Centro Antonio Nariño seguirá siendo parte del Instituto de Crédito Territorial”, tal administración no puede entenderse que sea “en forma autónoma” como se establece en el Decreto Reglamentario, sino que ella debe conformarse a las reglas vigentes consagradas en la Ley 182 de 1948
con las especificaciones introducidas por la Ley 143 de 1959. La palabra “autónoma” que se emplea en el Decreto impugnado, en verdad le imprime a la dirección y administración del Centro Urbano Antonio Nariño, una independencia, o como su nombre lo indica, una autonomía, que no sólo contraría el sistema de la administración de la copropiedad horizontal, sino que rebasa lo dispuesto en la Ley reglamentada y por lo mismo excede la facultad constitucional que se pretendió ejercitar”.
SE CONSIDERA: Esta Sala está de acuerdo con el concepto del señor Agente del Ministerio público, toda vez que lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 143 de 1959 en cuanto faculta al Instituto de Crédito Territorial para ejercer la dirección y administración del Centro Antonio Nariño, debe armonizarse con los ordenamientos generales existentes en materia de propiedad horizontal y, más concretamente, con los derechos que en favor de los copropietarios establece la Ley 182 de 1948 en relación con su intervención en la administración de la propiedad horizontal, de suerte que las facultades otorgadas al Instituto conllevan la extinción de toda ingerencia de los adjudicatarios en la administración del Centro en la cual éstos deban tener participación, así la dirección sea de cargo del Instituto. Por esto, el concepto de total autonomía consignado en la norma reglamentaria está reñido con la congestión, mediante la ingerencia de los representantes de los copropietarios en la administración y dirección del CUAN lo cual resulta de armonizar las normas de las leyes 182 y 143 citadas, disposiciones que aparecen así quebrantadas por el texto reglamentario, y en tal sentido habrá de adoptar la
Sala su decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Es nula la expresión “en forma autónoma” consignada en el Artículo 1º del decreto reglamentario 1234 de 1963.
2. Nieganse las demás peticiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.