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CE-SEC1-EXP1975-N2156

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1975-N2156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

INTERESES CORRIENTES - Su indeterminación no permite que sean factor constitutivo de la cuantía ni de la competencia La parte demandante pide, como restablecimiento de su derecho, la devolución de la cantidad de $12.021.75 más los intereses corrientes contados desde el 30 de julio de 1970. Como se trata de unacompetencia que se determina por la cuantía de la pretensión que se formule o en su defecto de la estimación que de ella se haga en la demanda, cuya omisión constituye una irregularidad que impide darle curso por que habría indeterminación del juez, es claro que la cuantía del juicio consiste exclusivamente en la cantidad cuya devolución se reclama, la suma de $12.021,75; de donde se sigue que se trata de juicio del cual conoció el Tribunal en única instancia. Respecto de Los intereses corrientes, aparte de que su indeterminación no permite que sean factor constitutivo de la cuantía, se observa que por definición son fluctuantes inciertos y que su prueba y consiguiente liquidación, en el supuesto de que se hubieren acusado, es un aspecto del fondo de la decisión (Artículos 191 del C. de P. C., 883 y 884 del C. de Co.), que como tal no puede incidir en la apreciación procesal de la cuantía y, por consiguiente, de la competencia para conocer de la acción; por el contrario, par que pueda proferirse decisión de mérito es indispensable la preexistencia, entre otros, de este requisito referente a la formación regular de la relación jurídico-procesal. En conclusión de lo expuesto, la Sala debe declararse inhibida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por tratarse de juicio de que

conoció el Tribunal en única instancia. No son factor determinante de la cuantía de la acción, ni por lo tanto, de la competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 2156

Actor: ISABEL CIFUENTES HERRERA Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Sesión, del día 28 de febrero de mil novecientos setenta y cinco La señorita Isabel Cifuentes Herrera promovió esta acción, mediante apoderado, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1373 proferida el 22 de julio de 1973 por la Oficina de Cambios del Banco de la República, de la providencia fechada el 7 de agosto de 1970 y del Oficio OCB-J No. 7660 del 15 de septiembre del mismo año, emanados de la indicada Oficina, y se restablezca su pretendido derecho, consistente en que se ordene al Banco de la República devolver la suma de $12.021.75, entregada en calidad de depósito o garantía para obtener la venta de 1.350 dólares, más los intereses corrientes de la dicha suma “a partir del 30 de julio de 1970”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 24 de abril de 1974, no accedió a las peticiones de la demanda. La parte demandante apeló de la sentencia y el Tribunal concedió el recurso por auto del 20 de junio de 1974.

LA SALA CONSIDERA:

Que no es competente para conocer por tratarse de juicio de única instancia y que, por lo mismo, debe declararse inhibida de. hacerlo, según la siguiente motivación:

1. Como expresó la Sala en auto del 22 de noviembre de 1971, por el cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, se trata de una acción de plena jurisdicción de carácter nacional, de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en única instancia si la cuantía de la acción es inferior a $30.000.00, o en primera instancia si es mayor de esa suma pero menor de $ 100.000.00.

2. La parte demandante pide, como restablecimiento de su derecho, la devolución de la cantidad de $12.021.75 más los intereses corrientes contados desde el 30 de julio de 1970. Como se trata de unacompetencia que se determina por la cuantía de la pretensión que se formule o en su defecto de la estimación que de ella se haga en la demanda, cuya omisión constituye una irregularidad que impide darle curso por que habría indeterminación del juez, es claro que la cuantía del juicio consiste exclusivamente en la cantidad cuya devolución se reclama, la suma de $12.021,75; de donde se sigue que se trata de juicio del cual conoció el Tribunal en única instancia.

Respecto de Los intereses corrientes, aparte de que su indeterminación no permite que sean factor constitutivo de la cuantía, se observa que por definición son fluctuantes inciertos y que su prueba y consiguiente liquidación, en el supuesto de que se hubieren acusado, es un aspecto del fondo de la decisión (Artículos 191 del C. de P. C., 883 y 884 del C. de Co.), que como tal no puede

incidir en la apreciación procesal de la cuantía y, por consiguiente, de la competencia para conocer de la acción; por el contrario, par que pueda proferirse decisión de mérito es indispensable la preexistencia, entre otros, de este requisito referente a la formación regular de la relación jurídico-procesal. En conclusión de lo expuesto, la Sala debe declararse inhibida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por tratarse de juicio de que conoció el Tribunal en única instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se declara inhibido para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril pasado, por tratarse de un juicio del cual este conoció en única instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ - ALFONSO ARANGO HENAO - HUMBERTO

MORA OSEJO - CARLOS GALINDO PINILLA

JORGE TORRADOTORRADO, SECRETARIO

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