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CE-SEC1-EXP1975-N2251

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1975-N2251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

INADMISION DE LA DEMANDA - Aplicación el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil / RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA - Por carencia de jurisdicción o competencia y por caducidad de la acción El Artículo 85 del C. de P. C., tras de señalar los casos de inadmisión de la demanda, prescribe que el Juez debe indicar “los defectos de que adolezca”, para que sea enmendada dentro del término de cinco días, sin perjuicio de que pueda rechazarla in limine por carecer de jurisdicción o competencia y por caducidad de la acción. Este precepto es aplicable a esta Jurisdicción porque, como ha expuesto la Sala, los Artículos 84 a 87 regulan específica y expresamente la materia. De manera que, si la demanda no reúne los requisitos legales, según el Artículo 87 del C.C.A., se la debe inadmitir, mediante auto en el que se indiquen los defectos de que adolezca, con la orden de que sea devuelta “al interesado para que a corrija”, pero cuando esto sucede no se interrumpe al término de caducidad de la acción, en caso de existir. No se trata, por tanto, de una mayor o menor amplitud del juzgador para la admisión de la demanda, sino de la obligación que tiene de observar los Artículos 84 a 87 del C.C.A. en el estudio de la misma. COPIA DEL ACTO ACUSADO - Presupuesto procesal / COPIAS HABILES DEL ACTO ACUSADO - Copia autenticadas de los actos generales / ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL - Su existencia puede demostrarse por cualquier medio probatorio

La Sala deduce, de los preceptos transcritos, qué la copia auténtica del acto acusado, que debe acompañarse a la demanda o allegarse al proceso en la forma indicada, constituye un presupuesto procesal específico de esta Jurisdicción, porque sin ella, que constituye la prueba del acto sobre el cual debe versar el juicio, no puede constituirse válidamente la relación jurídico-procesal. Como el Artículo 86 del C.C.A. no distingue entre actos creadores, de situaciones jurídicas y particulares sino que, por el contrario, indiscriminadamente se refiere a las “copias hábiles” de los mismos, entendiéndose por tales, entre otras “las publicadas en los periódicos, es claro y evidente que, a diferencia de lo que sugiere o afirma la parte demandante, no existe excepción al respecto: la existencia de todos los actos administrativos, cualquiera que sea su alcance o contenido, infirmados mediante acción ante esta Jurisdicción, debe ser demostrada o comprobada por copias auténticas de los mismos, como dispone el Artículo 86 del C.C.A.. Además, si la misma norma dispone que son copias válidas “las publicadas en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas”, es también evidente que aún los actos que se promulgan, como los Decretos reglamentarios, las Ordenanzas o los Acuerdos deben ser demostrados en la forma expuesta. De manera que se trata de una disposición especial diferente del régimen de la promulgación, que tiene por objeto hacer que el actor demuestre la existencia del acto, mediante copia auténtica, ante los jueces que han de verificar su jurisdicción, con la sola excepción de los actos administrativos verbales, poco o nada

frecuentes, cuya existencia puede demostrarse con cualquier otro medio probatorio. En este régimen sucede algo similar a lo prescrito con relación a la acción de inexequibilidad de la Ley o Decreto dictado con base en los Artículos 76, Ord. 11 y 12, y 80 de la Constitución; no obstante que su promulgación hace presumir de derecho su conocimiento, hasta el punto que su ignorancia no sirve de excusa como dispone el Artículo 9o. del Código Civil, los Artículo 2o. de la Ley 96 del 936 y 16, Ordinal 1o., del Decreto 342 de 1969 exigen, entre los requisitos de la demanda, “la transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales”, con la finalidad de que la Corte conozca directamente los cargos. ACTOS GENERALES - Excluye la posibilidad de caducidad de la acción; se publican / NOTIFICACION - Se predica respecto de actos particulares / PROMULGACION - Se predica de actos generales El Auto recurrido inadmitió la demanda porque consideró que, cuando la parte demandante presentó su memorial del 11 de febrero de 1975 ya había caducado la acción. Pero, habiéndose verificado, de acuerdo con la parte demandante, que el acto acusado sólo crea, respecto de los particulares, una situación jurídica general, es evidente que por definición se excluye la posibilidad de caducidad de la acción, puesto que ésta existe en relación con los actos creadores de situaciones jurídicas particulares a partir de su publicación, notificación o ejecución, como dispone el Artículo 83, Inc. 3o., del C.A.A. este respecto, cabe

observar que la publicación, a que hace alusión la norma, no se refiere a su promulgación, sino a su notificación, como una manera de llevarla a cabo, publicación-notificación en defecto de la notificación personal, como prescribía el derogado Artículo 75 del C.C.A. y como disponen actualmente los Artículos 11, parágrafo 1o., y 14 del Decreto -Ley No. 2733 de 1959 para notificar a los terceros, en defecto de la notificación personal, los actos que pongan término a una actuación administrativa que, aunque expedidos sin su intervención, afecten sus derechos. La providencia objeto del recurso equivocó los conceptos publicación-promulgación y publicación-notificación y dio a aquélla el efecto de éste, no obstante que se trata de un acto creador de situación jurídica general, sólo susceptible de La primera, y contra el cual sólo es procedente la acción pública de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., ocho (8) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 2251

Actor: JARDINES DE LOS ANDES LTDA Demandado: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO Sesión del día 21 de marzo de mil novecientos setenta y cinco Se resuelve el recurso de súplica, interpuesto oportunamente por la parte demandante, contra el auto del 14 de febrero pasado que negó la admisión de la demanda.

El auto objeto del recurso de súplica. El señor magistrado ponente negó, por

medio del auto del 14 del mes pasado, que es objeto del recurso de súplica, la admisión de la demanda porque consideró que, desde cuando se publicó el acto acusado hasta cuando se propuso de nuevo la demanda, ya había caducado la acción. Los fundamentos del recurso de súplica. La parte demandante afirma, para sustentar el recurso de súplica tendiente a que se revoque el auto proferido el 14 de febrero pasado y se admita la demanda, que la obligación, dispuesta por el Artículo 86 del C:C.A., de allegar ,copia auténtica del acto acusado atañe a los actos creadores de situaciones jurídicas particulares, no a los que crean situaciones jurídicas generales como sucede en el caso sub judice que se reputan conocidos desde su promulgación en el Diario Oficial, el cual debe tenerse por auténtico “como un documento público per se”; que en consecuencia se presume la autenticidad del Diario Oficial, mientras no se pruebe lo contrario, sin necesidad de su autenticación; que según el Artículo 85 del C. de

P. C., aplicable al juicio por virtud del Artículo 282 del C.C.A., como han estimado esta y otras secciones del Consejo de Estado, si falta algún documento o requisito para que la demanda pueda ser admitida, en justicia y equidad previamente se lo debe solicitar al demandante, para evitar así “el excesivo formulismo”, y que, en conclusión, “el fenómeno de la caducidad no se ha hecho presente en este caso” porque fue interrumpida el 7 de diciembre de 1974, cuando se presentó la demanda.

Las consideraciones de la Sala de Decisión. La Sala de Decisión procede a resolver al recurso de súplica mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La actuación procesal.

La parte demandante presentó la demanda, acompañada de una copia no autenticada del Diario Oficial, el 7 de diciembre pasado (F. 11). El señor magistrado ponente, por medio de auto del 27 de enero último, que se notificó legalmente (FIs. 15 y V.), no admitió la demanda y ordenó devolverla al interesado porque no se acompañó con la copia auténtica del acto acusado. La parte demandante no recurrió esta decisión que, en consecuencia, quedó y se encuentra en firme. El señor apoderado de la parte demandante, con base en lo así resuelto, y mediante memorial que presentó el 11 de febrero del año en curso, acompañado de copia auténtica del Diario Oficial, pidió que se admita la demanda. El señor magistrado ponente la inadmitió por medio del auto que es objeto del recurso de súplica.

2. La demanda y la copia auténtica del acto acusado.

El Artículo 86 del C.C.A. prescribe que con la demanda se debe presentar una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución”; que “se reputan copias hábiles para los efectos de este Artículo las publicadas en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas por los funcionarios correspondientes”; y que si el acto no se publicó, o se niega “la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la

demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiera publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda” (lncs. 1o., 2o. y 3o.). La Sala deduce, de los preceptos transcritos, qué la copia auténtica del acto acusado, que debe acompañarse a la demanda o allegarse al proceso en la forma indicada, constituye un presupuesto procesal específico de esta Jurisdicción, porque sin ella, que constituye la prueba del acto sobre el cual debe versar el juicio, no puede constituirse válidamente la relación jurídico-procesal. Como el Artículo 86 del C.C.A. no distingue entre actos creadores, de situaciones jurídicas y particulares sino que, por el contrario, indiscriminadamente se refiere a las “copias hábiles” de los mismos, entendiéndose por tales, entre otras “las publicadas en los periódicos, es claro y evidente que, a diferencia de lo que sugiere o afirma la parte demandante, no existe excepción al respecto: la existencia de todos los actos administrativos, cualquiera que sea su alcance o contenido, infirmados mediante acción ante esta Jurisdicción, debe ser demostrada o comprobada por copias auténticas de los mismos, como dispone el Artículo 86 del C.C.A.. Además, si la misma norma dispone que son copias válidas “las publicadas en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas”, es también evidente que aún los actos que se promulgan, como los Decretos reglamentarios, las Ordenanzas o los Acuerdos deben ser demostrados en la forma expuesta. De

manera que se trata de una disposición especial diferente del régimen de la promulgación, que tiene por objeto hacer que el actor demuestre la existencia del acto, mediante copia auténtica, ante los jueces que han de verificar su jurisdicción, con la sola excepción de los actos administrativos verbales, poco o nada frecuentes, cuya existencia puede demostrarse con cualquier otro medio probatorio. En este régimen sucede algo similar a lo prescrito con relación a la acción de inexequibilidad de la Ley o Decreto dictado con base en los Artículos 76, Ord. 11 y 12, y 80 de la Constitución; no obstante que su promulgación hace presumir de derecho su conocimiento, hasta el punto que su ignorancia no sirve de excusa como dispone el Artículo 9o. del Código Civil, los Artículo 2o. de la Ley 96 del 936 y 16, Ordinal 1o., del Decreto 342 de 1969 exigen, entre los requisitos de la demanda, “la transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales”, con la finalidad de que la Corte conozca directamente los cargos.

3. Los Artículos 85 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código

Contencioso Administrativo. El Artículo 85 del C. de P. C., tras de señalar los casos de inadmisión de la demanda, prescribe que el Juez debe indicar “los defectos de que adolezca”, para que sea enmendada dentro del término de cinco días, sin perjuicio de que pueda rechazarla in limine por carecer de jurisdicción o competencia y por caducidad de la acción. Este precepto es aplicable a esta Jurisdicción porque, como ha

expuesto la Sala, los Artículos 84 a 87 regulan específica y expresamente la materia. De manera que, si la demanda no reúne los requisitos legales, según el Artículo 87 del C.C.A., se la debe inadmitir, mediante auto en el que se indiquen los defectos de que adolezca, con la orden de que sea devuelta “al interesado para que a corrija”, pero cuando esto sucede no se interrumpe al término de caducidad de la acción, en caso de existir. No se trata, por tanto, de una mayor o menor amplitud del juzgador para la admisión de la demanda, sino de la obligación que tiene de observar los Artículos 84 a 87 del C.C.A. en el estudio de la misma.

4. La acción y el término de caducidad.

El Auto recurrido inadmitió la demanda porque consideró que, cuando la parte demandante presentó su memorial del 11 de febrero de 1975 ya había caducado la acción. Pero, habiéndose verificado, de acuerdo con la parte demandante, que el acto acusado sólo crea, respecto de los particulares, una situación jurídica general, es evidente que por definición se excluye la posibilidad de caducidad de la acción, puesto que ésta existe en relación con los actos creadores de situaciones jurídicas particulares a partir de su publicación, notificación o ejecución, como dispone el Artículo 83, Inc. 3o., del C.A.A. este respecto, cabe observar que la publicación, a que hace alusión la norma, no se refiere a su promulgación, sino a su notificación, como una manera de llevarla a cabo,

publicación-notificación en defecto de la notificación personal, como prescribía el derogado Artículo 75 del C.C.A. y como disponen actualmente los Artículos 11, parágrafo 1o., y 14 del Decreto -Ley No. 2733 de 1959 para notificar a los terceros, en defecto de la notificación personal, los actos que pongan término a una actuación administrativa que, aunque expedidos sin su intervención, afecten sus derechos. La providencia objeto del recurso equivocó los conceptos publicación-promulgación y publicación-notificación y dio a aquélla el efecto de éste, no obstante que se trata de un acto creador de situación jurídica general, sólo susceptible de La primera, y contra el cual sólo es procedente la acción pública de nulidad.

5. El acto acusado y la acción.

El Decreto No. 1418 de 1974, que fue promulgado el 8 de agosto del año indicado, como afirma el señor apoderado de la parte demandante, crea una situación jurídica general, no una singular o concreta; por lo mismo como ha sostenido reiteradamente la Sala, no puede servir de fundamento a una acción de plena jurisdicción como la propuesta porque por sí mismo no es susceptible de violar o infringir ningún derecho, sino por medio de los actos o de los hechos tendientes a su ejecución. En consecuencia, como falta en este caso el presupuesto procesal de demanda en forma, la Sala debe confirmar, por distintos motivos, el auto que es objeto del recurso de súplica.

6. Las partes demandadas.

La parte demandante, tanto en relación con las súplicas principales como con la subsidiaria, señala como partes demandadas a la Nación “y/o el Instituto de

Mercadeo Agropecuario, Idema y/o Banco de la República”. Esta falta de precisión de las partes demandadas, que el juez no puede ni debe enmendar, hace que la demanda, fuera de los defectos ya indicados, también por este motivo específico, no. se encuentra en forma, con la misma conclusión expuesta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión confirma, por distintos motivos, el auto del 14 de febrero pasado, objeto de este recurso. Cópiese y notifíquese,

JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ - HUMBERTO MORA OSEJO – ALFONSO

ARANGO HENAO

JORGE TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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