CE-SEC1-EXP1976-N2243
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1976-N2243
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
LIBERTAD DE ENSEÑANZA - Límites / EDUCACION SUPERIOR - Inspección y vigilancia / ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION SUPERIOR - Públicos y privados / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Concesión, suspensión y cancelación definitiva / SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIA - Es diferente a la revocación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., seis (06) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2243
Actor: FUNDACION UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE BOYACA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES Sesión del día 1° de octubre de 1976.
La "Fundación Universidad Industrial de Boyacá" o "Fundación Industrial de Boyacá" ha formulado demanda, en ejercicio de la acción contencioso administrativa, con la cual pretende la anulación de los Acuerdos números 198 de 1973 y 108 de 1974 proferidos por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", en virtud de los cuales se le suspendió la licencia de funcionamiento para realizar "los programas de educación Tecnológica Contabilidad, Administración de Empresas e Ingeniería Industrial"; además se le ordenó a la expresada fundación cancelar los programas de educación superior que desarrollaba sin autorización del ICFES y suspender actividades para no hacerse acreedora a las sanciones establecidas por el Decreto 125 de 1973.
Se pide en la demanda a título de reestablecimiento del derecho que se declare a "la Nación colombiana, representada por el Ministerio de Educación Nacional o por la entidad que la haya reemplazado para la época del fallo" responsable de los perjuicios causados a la entidad demandante, los cuales se estiman en la, sumía de $ 2000.000 y que, a juicio del demandante cubren el daño emergente y el lucro cesante, causados por los actos cuya nulidad se demanda.
Afirma el demandante: "Con desconocimiento de todo procedimiento, sin dar oportunidad a que la Fundación rechazara los cargos imputados, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior decidió suspender mediante el Acuerdo número 193, de diciembre 5 de 1973, las licencias de funcionamiento concedidas por Acuerdo número 129 del 23 de noviembre de 1972 a los programas de educación Tecnológica Contabilidad, Administración de Empresas e Ingeniería Industrial, de la Fundación Industrial de Boyacá".
10. Por quejas de la ciudadanía de Sogamoso, donde funcionaba la entidad, el ICFES comisionó a los señores doctores Germán CLavijo y Aldemar Orrego.
11. Llegados los funcionarios para cumplir su cometido, lo hicieron en forma prevenida, y sin dar lugar a ninguna explicación por parte de las autoridades académicas de la Fundación, oyeron algunas quejas, y con informes muy superficiales comunicaron al ICFES que en su opinión convenía suspender la licencia de funcionamiento a los programas de Educación Tecnológica Contaduría, Administración de Empresas e Ingeniería Industrial de que gozaba la Fundación".
Las violaciones aducidas y el concepto de la violación.
Primero. Sostiene el demandante que los actos acusados quebrantan los artículos 3° y 16 de la Constitución Nacional porque desconocen el derecho adquirido con justo título, en virtud del Acuerdo 129 de 1972 que le otorgó a la Fundación una licencia de funcionamiento para desarrollar los programas que en el mismo acto se indican y porque la suspensión de la licencia significó una falta de protección a un bien jurídico que las autoridades estaban obligadas a proteger. Segundo. Violación del artículo 41 de la Constitución Nacional, porque en virtud de un acto arbitrario y desprovisto de fundamento quebrantó el principio de la libertad de enseñanza. Tercero. Violación del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, porque los actos acusados implicaron la revocación directa de la licencia de funcionamiento otorgada con anterioridad, por el término de dos años, sin haber obtenido el consentimiento escrito y expreso del titular de la referida licencia. Cuarto. Por último, se afirma en la demanda que "como no se escuchó a la entidad afectada, ni se tuvieron en cuenta, las pruebas que se adujeron para rebatir los conceptos administrativos, (sic) es indudable que se afectó el derecho de defensa que asiste también a las personas jurídicas y por (sic) misma razón debe producirse la declaratoria de anulación solicitada". La parte impugnadora. Como tal se constituyó el "ICFES" y, en tal condición, alegó de conclusión. En el escrito correspondiente se aducen, en síntesis, las siguientes razones para respaldar la solicitud de que no se acceda a las súplicas de la demanda.
Primera. "En materia educativa, el ejercicio de la libertad de enseñanza está condicionado a que ésta se cumpla dentro de los presupuestos que fija la ley, y por ende al Estado le asiste el derecho de ordenar en cualquier momento la suspensión de actividades en este ramo, cuando se den circunstancias lesivas para los interesados de la comunidad. De donde se concluye que los derechos garantizados por el artículo 30 de la Constitución Nacional están supeditados al correcto ejercicio de los mismos". Segunda. "Manifiesta la parte actora que la determinación se adoptó sin dar oportunidad, a que la "Fundación Industrial de Boyacá", rechazara los cargos imputados. Sobre el particular es preciso anotar que las disposiciones que rigen la materia, no preven la obligación del ICFES de poner en conocimiento previamente a la expedición del acto respectivo, los motivos que movieron al órgano del Estado suspender las licencias respectivas. Y esto es obvio si se tiene en cuenta estas dos razones: 1. Frente a un estado de anormalidad se deben adoptar medidas drásticas y oportunas que impidan la continuidad de tal situación; y 2. La medida que la ley autoriza adoptar y que fue la que tomó el Instituto, es la de suspender las correspondientes licencias, más no la de cancelarlas, la cual si sería de carácter definitivo. Lo anterior no significa que la parte actora no haya tenido oportunidad para impugnar el Acuerdo número 193 que se acusa, pues previa notificación en forma legal interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la Junta Directiva del ICFES mediante el Acuerdo número 108 de 1974, insistiendo en lo proveído
por cuanto no se desvirtuó con idóneas probanzas la situación existente en la institución al momento de practicársete la visita". Tercera. Pide que se desestimen las pruebas abortadas al proceso por la parte demandante y al efecto expone: "a) Investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación. Esta diligencia fue adelantada para establecer la responsabilidad personal de las personas naturales a que ella se refiere, sin que se hubiera realizado con la audiencia de la parte contra quien se aduce, esto es, el ICFES, por lo cual no reúne las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Ovil. Por otra parte, conviene anotar que en la investigación no se estableció la veracidad de los cargos formulados contra los señores Aldemar Orrego y Germán Clavijo; b) Testimonio del señor José Robayo (fl. 91 y siguiente). Con base en él expediente es manifiesto el interés que este declarante tiene, puesto que es uno de los fundadores de la institución, según aparece en el acta de fundación y suscribió además el poder que originó la acción objeto del proceso. Además, el doctor Jaime Moreno García quien actuó en la diligencia de interrogatorio a nombre de la parte actora lo hizo sin que le hubiera sido previamente reconocido su personería dentro del proceso, lo cual contraviene las normas procedimentales; c) Testimonio de Cristóbal Salazar. Esta declaración no fue decretada dentro del proceso, por cuanto en el memorial de pruebas presentado por el actor, se solicitó que se recepcionará el testimonio de Cristo (sic) Salazar y no de la persona que aparece rindiéndolo".
El concepto fiscal Después de referirse a los medios de prueba que aportó al proceso la parte demandante, el señor Fiscal 1° de la corporación, expresa: "Como puede verse, no se trata de una cuestión fácil de dilucidar, ya que para decidir sobre actividad de carácter técnico, el medio probatorio adecuado para hacer claridad sobre el punto que se discute, hubiera sido el de un dictamen pericial y no simplemente el de declaración de testigos. Si bien, éstos son numerosos, y en algunos aspectos dan la impresión de conocer suficientemente la materia sobre la que dependen, no puede tampoco olvidarse que uno de los principales declarantes es nada menos que uno de los representantes de la Fundación. Debe observarse, por otra parte, que la visita ordenada por el ICFES, no se decretó de oficio sino a solicitud de los mismos alumnos y de entidades representativas de la ciudadanía de Sogamoso. Parece que la forma irregular de funcionamiento de la Fundación era ya una preocupación general, y la forma como se operó el cambio de sede es indicativa de su inestabilidad, lo cual a su vez puede tener su origen en su misma constitución, pues no debe olvidarse que una Fundación, según lo ha dicho la Corte, "es un establecimiento que persigue un fin especial de beneficencia o de la educación pública para lo cual se destinan bienes determinados. En la Fundación no hay personas asociadas sino un conjunto de bienes dotados de personería jurídica..." (sentencia S. de N. G. agosto 21/40). Si en el presente negocio se revisa el Acta de Constitución de la Fundación, se pueble advertir que los postulados anteriores no se cumplen a cabalidad, y aún cuando lo último no puede ser objeto de consideración para el fallo respectivo en
este proceso, si sirve, por lo menos para encontrar explicación al origen de algunos de los problemas que se han presentado. En cuanto al punto que se discute, concretamente debe observarse que los medios probatorios allegados a este proceso, no son suficientes para demostrar que la entidad cuyas actividades fueron suspendidas, sí llenan los requisitos que se le negaron en el Acta de Visita, es decir, la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, no alcanzó a desvirtuar plenamente los fundamentos que sirvieron de base para proferir los actos acusados. En conclusión, en concepto de esta Fiscalía, no debe accederse a Has pretensiones de la demanda".
Consideraciones de la Sala: En los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional se reconoce la libertad de enseñanza, pero el ejercicio de la misma se condiciona al cumplimiento de los fines sociales de la cultura y a la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. En la ley se especifican aquellos fines y esas metas de formación educativa, y en orden a su cumplimiento o realización la propia Constitución, instituye la inspección y vigilancia de los institutos docentes, tanto públicos como privados.
La ley le adscribe al "Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Presidente de la República" el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación (artículo 2° del Decreto ley 3157 de 1968) y determina que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior será órgano auxiliar del referido Ministerio, en lo relativo a la inspección y vigilancia de la educación superior (artículo 2° del Decreto ley 3156 de 1968).
Con el fin de hacer viable y eficaz la función de inspección y vigilancia de la educación superior, se exige a los establecimientos públicos y privados que se dediquen a ella, la obtención de una licencia de funcionamiento (artículo 4° Decreto 125 de 1973). Esta licencia en principio se concede por el término de dos años, previa comprobación de especiales requisitos, pero puede suspenderse o cancelarse definitivamente si, con posterioridad a su otorgamiento se verifica que el beneficiario ha dejado de cumplir las exigencias mínimas señaladas en la ley y en los reglamentos (artículo 21 del Decreto 2499 de 1973, artículo 4° y Resolución 6870 de 1973 dictada por el Ministerio de Educación Superior, aprobatoria del Acuerdo 103 de 1973 proferida por el ICFES). La suspensión o cancelación de la licencia es un fenómeno jurídico diferente al de la revocación directa prevista en el artículo 24 del Decreto 2733 de. 1959. Esta se produce cuando el acto administrativo es manifiestamente opuesto a la Constitución o a la ley, o cuando es contrario al interés público o social, o atenta contra él, o cuando causa agravio injustificado a una persona, en otras palabras, cuando conlleva, en sí mismo y en su origen un vicio de la naturaleza de los indicados. En cambio, la suspensión o cancelación del acto por el cual se otorgó una licencia, una autorización o un permiso, es la consecuencia jurídica que se deriva de hechos sobrevinientes. En toda licencia o permiso para ejercer una determinada, actividad para la cual la ley exige condiciones o requisitos, está
ínsita la facultad de la administración para cancelar o suspender dicha licencia o permiso si, con posterioridad a su otorgamiento, se verifica que el beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones y los requisitos, previstos en la ley. En el caso de la enseñanza esa facultad se le ha otorgado expresamente a la administración por ministerio de las disposiciones antes citadas. En relación con actividades sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, el mecanismo de las licencias y de los permisos es uno de los instrumentos jurídicos de que se vale la ley para hacer viable y efectiva esa función, pues gracias a los requisitos que se exigen para su otorgamiento y a las condiciones para ejercer la actividad correspondiente, el Estado tiene la posibilidad de velar porque la actividad vigilada se desarrolle dentro de los cauces y para las finalidades previstas en la ley. Tal es el caso de la enseñanza, la cual si bien es libre, no obstante debe impartirse para cumplir unos fines generales que la propia Constitución determina; por esto último, el estatuto fundamental le reserva al Estado su inspección y vigilancia. Los actos cuya nulidad se pretende en este proceso fueron la culminación de una actuación administrativa que se realizó para verificar unos hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de una licencia de funcionamiento. Con fundamento en esos hechos se dispuso suspender los efectos de esa licencia, pues a juicio del ICFES, la "Fundación Universidad Industrial de Boyacá" o Fundación Industrial de Boyacá, no obstante haber acreditado las exigencias legales para funcionar, su actividad posterior dejó de ceñirse a las condiciones que la misma ley establece
para gozar del beneficio de la licencia. En tal virtud, no puede considerarse que los actos acusados entrañen o signifiquen una revocación del permiso inicialmente concedido, toda vez que el fundamento de la determinación administrativa no radicó en un vicio congénito del acto, o coetáneo al mismo, como son las causales de revocación directa consagradas en el artículo 24 del Decretó 2733 de 1959. Como ya se dijo, el fenómeno jurídico de la cancelación o de la suspensión de un permiso está instituido en la ley como una consecuencia de hechos sobrevinientes a su otorgamiento, y por ello es radicalmente distinto de la revocación; por lo mismo, no puede estar condicionado al consentimiento expreso y escrito del beneficiario del permiso. Se trata en este caso de la manifestación de una potestad administrativa aneja y consustancial a una función de inspección y vigilancia como es la que se ejerce sobre la enseñanza, la cual, si bien es libre, sin embargo su ejercicio debe estar encausado por la ley, dada la trascendencia y las repercusiones que las actividades de ese orden tienen en relación con el bien común; y con el fin de evitar que el ejercicio de esa misma libertad se desvíe de los cauces legales, la propia Constitución instituye la inspección y vigilancia estatales. Esta función exige facultades especiales, propias del poder público, que no pueden estar subordinadas al consentimiento de la persona o entidad vigilada so pena de convertirla en algo inocuo, írrito o ineficaz. Las razones precedentes son suficientes para concluir que el cargo de violación del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 está llamado a prosperar.
Segundo. La licencia de funcionamiento otorgada a la Fundación Industrial de Boyacá para desarrollar programas de educación Tecnológica Contabilidad, Administración de Empresas e Ingeniería Industrial (Acuerdo 129 de 1972, noviembre 22 de la Junta Directiva del ICFES), le confirió a aquella entidad un derecho condicionado al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desarrollo de los referidos programas. Por consiguiente la suspensión ordenada con base en el incumplimiento de tales exigencias no puede considerarse bajo ningún aspecto como el desconocimiento de un derecho adquirido y, por ende, como violatorio de los artículos 30 y 16 de la Constitución Nacional, sino antes bien, como expresión de una potestad legítima de la administración. Tercero. Si el ejercicio de la libertad de enseñanza está sometido a la inspección y vigilancia estatal (articulo 41 de la Constitución nacional) y dentro de los poderes inherentes a esta función se consagra el de suspender y cancelar licencias de funcionamiento de establecimientos docentes de educación superior cuando quiera que se contravengan las disposiciones de la ley y de los reglamentos, es evidente que un acto de tai naturaleza no puede suponerse corno violatorio del artículo 41, antes citado, sino como ejecución válida de dicho precepto. Cuarto. Se afirma en la demanda que los fundamentos de hecho de los actos acusados no corresponden a la realidad, pues la visita practicada por los funcionarios del ICFES a la Fundación Industrial de Boyacá se realizó en forma prevenida y ligera. En orden a demostrar estas afirmaciones se adujeron al
proceso varios medios de prueba que serán analizados más adelante. Los considerandos del Acuerdo 193 de 1973, que es el acto fundamental acusado son del siguiente tenor: "Que el ICFES a solicitud del Concejo Municipal de Sogamoso y de los estudiantes de la Fundación industrial de Boyacá, envió una comisión con el fin de establecer la situación de la mencionada entidad. Que los evaluadores encontraron, al momento de la visita, desorganización administrativa, financiera y académica en la entidad y falta de requisitos mínimos para desarrollar programas académicos de nivel superior. Que por Acuerdo número 129 de 23 de noviembre de 1972, el ICFES concedió licencia de funcionamiento por dos años a los programas de Educación Tecnológica Contabilidad, Administración de Empresas e Ingeniería Industrial de la Fundación Industrial de Boyacá. Que la Fundación Industrial de Boyacá ha venido ofreciendo el programa de Derecho sin contar con la correspondiente autorización del ICFES". En la visita practicada por el ICFES se consignan entre otras, las siguientes observaciones y conclusiones: Que los estudiantes no asisten a clases; que de 400 estudiantes sólo está matriculado un 10%. Que en la práctica no se cumplen los estatutos y que el Rector ha asumido las funciones del Consejo Superior. Que no funciona el Consejo Académico para estructurar los programas de enseñanza. Que no lograron una reunión formal con los profesores, porque éstos, en su mayoría apoyaban a los estudiantes, quienes en la época de la visita no asistían a clases. Que se hizo imposible un examen contable, pues los documentos correspondientes estaban en poder del Contador que reside en Bogotá. Sobre el aspecto académico se dice lo siguiente en el informe de visita:
"En el momento de la visita no fue posible «dialogar con los directores de cada programa para ver cómo se está desarrollando en la 'actualidad y por eso el Rector y el Presidente del llamado Consejo Directivo trataron de dar una explicación del desenvolvimiento académico de estos programas, explicación que por lo demás, no convenció a los comisionados, pues estas materias tan específicas deben ser tratadas por profesionales en la respectiva área. Ya se dejó que no existen Consejos Académicos que estudien la programación de las carreras. Es de anotar que después de la visita, el señor Rector y el Presidente del Consejo Directivo de la institución presentaron al ICFES el plan de estudios y programas condensados de Administración de Empresas, Contaduría e Ingeniería Industrial, todas a nivel de carreras cortas con seis semestres. Sin embargo, los estudiantes en reiteradas ocasiones manifestaron que a ellos se les estaban ofreciendo carreras largas en las referidas áreas. Todo esto muestra el desconcierto en que se encuentra el estudiantado por la falta de claridad y precisión en la orientación y dirección de ese centro docente. De los planes de estudios y programas condensados de Administración de Empresas, Ingeniería Industrial y Contaduría que fueron entregados 10 días después de realizada la visita se concluye lo siguiente: Los tres primeros semestres son comunes para los tres programas. A partir del cuarto semestre y hasta el sexto semestre las carreras de Administración de Empresas y Contaduría ven las mismas materias con idéntico programa. Solamente en cuarto y quinto semestre en la carrera de Administración de Empresas, está en el pensum Administración de Empresas, I y II adicionales
con 3 horas semanales cada una. En el sexto semestre de las seis materias del pensum tres son comunes para las dos carreras. En cuanto a la intensidad horaria no se especifica el número de horas prácticas y teóricas sino el número total de horas dictadas, lo que impide una evaluación más acertada en cuanto se refiere a Ingeniería Industrial. La concepción con la cual están elaborados, los programas indica la intención de continuar los programas de carreras cortas a nivel de carreras profesionales, puesto que en los seis semestres programados el estudiante no puede tener una visión clara de lo que podrá desarrollar dentro de su vida profesional. Por lo tanto se impone una revisión de los pensumes y programas de Administración de Empresas y Contaduría con el fin de definir qué tipo de profesional se quiere producir y qué título se le va a otorgar, ya que los pensumes y programas durante los seis semestres son iguales a excepción de cuatro materias distintas que en realidad no da fuerza para una especialización ya sea en Administración de Empresas o Contaduría. No se justifica que se ofrezcan dos carreras distintas con los mismos pensumes y programas. En Ingeniería Industrial, no existen laboratorios adecuados, no se cuenta con el equipo mínimo necesario (laboratorio de física). Se dijo que los profesores realizaban prácticas en las empresas de la región, pero no se conoció ningún tipo de convenio para su realización. . También es necesario definir claramente los objetivos de cada carrera que tienda a formar personas preparadas para desempeñar los mandos medios en la empresa con una instrucción teórica y administrativa general a fin de que sirvan de vínculo eficaz a los directivos y profesionales de carreras largas y los empleados
de otros niveles. 1° Personal docente: En cuanto al personal docente debemos anotar que como no fue posible tener un diálogo con los profesores, o al menos con un buen número representativo de ellos, solicitamos la lista de las personas que actualmente dictan cátedra allí, y se nos suministró la que aparece en el anexo número 4; en dicha lista aparecen profesores de la llamada Facultad de Derecho que, como se dijo, no tienen ninguna clase de licencia de funcionar. Se concluye pues que no se sabe en realidad cuántos profesores hay vinculados a la institución en el momento de la visita por cuanto no existen contratos escritos con cada uno de ellos. 2° Personal discente: El caso de los alumnos actualmente matriculados es muy confuso pues sólo aparecen unos 40 con su tarjeta de matrícula firmada, otros asisten sin estar verdaderamente matriculados. 3° Biblioteca y laboratorios: La biblioteca y los laboratorios son supremamente deficientes. La biblioteca está en manos de un estudiante hermano del Rector. El reducidísimo equipo de laboratorio no está instalado, por lo tanto es de suponer que las prácticas son muy deficientes. Uno de los comisionados sostuvo una mesa redonda en el Club del Comercio de la ciudad de Sogamoso, con representantes de todos los estamentos civiles de la ciudad y también del Departamento de Boyacá, en la cual se trataron temas relacionados con el aspecto administrativo legal, académico y financiero en que se encuentra la institución. Todas estas entidades manifestaron su preocupación y descontento por el estado de funcionamiento de la FUIB (ver anexo número 3)".
El informe finaliza así: Conclusión: Por todo lo observado durante la visita se puede concluir que este establecimiento carece de organización administrativa adecuada y funcional; el aspecto académico, como consecuencia lógica, no ofrece ninguna seriedad. Se han alejado de los objetivos de la Fundación.
En cuanto a la parte financiera y contable de la institución sólo podemos decir que no fue posible estudiar, analizar y comparar libros, presupuestos, balances, inventarios y todo lo relacionado con el gasto de la institución. Por lo tanto no podemos emitir un juicio sobre los destinos que se hayan dado a los fondos de esta Fundación.
Recomendación: Se recomienda a la Junta Directiva del ICFES que suspenda la licencia de funcionamiento a los programas de Educación Tecnológica Contaduría, Administración de Empresas e Ingeniería Industrial que se concedió mediante el Acuerdo numero 129 del 23 de noviembre de 1972, a la Fundación Industrial de Boyacá, por cuanto esta institución carece de los requisitos mínimos en el aspecto administrativo, académico y financiero para funcionar adecuadamente".
Con el ánimo de desvirtuar estos hechos v estas conclusiones la parte demandante pidió la recepción de varios testimonios y adujo otros medios de prueba. La prueba testimonial. a) Declaración del señor José Luís Robayo. Este inició su declaración diciendo que hacía parte del Consejo Directivo de la Fundación que es la entidad demandante. Esta circunstancia afecta su credibilidad e imparcialidad al tenor de lo preceptuado en el ordinal 216 del Código de Procedimiento Civil: b) Declaración de Cristóbal Saladar. Manifiesta haber sido estudiante de la
Fundación y expresa una. serie de apreciaciones personales sobre los antecedentes del conflicto que se suscitó en la institución. En relación con el funcionamiento de la entidad dice que las clases eran puntuales en sus horarios, que el profesorado cumplía los programas aprobados por el Ministerio de Educación. Se trata pues de apreciaciones y afirmaciones muy generales y las que no desvirtúan los hechos concretos consignados en la. visita, ni alcanzan a demeritar las conclusiones de la misma. La inspección judicial, decretada para verificar hechos relativos al funcionamiento de la Fundación no se practicó por falta de comparecencia de la parte demandante. Al proceso se allegó en fotocopia el expediente de carácter disciplinario que adelantó la Procuraduría por queja formulada contra los funcionarios del TOPES que practicaron la visita. El proceso no alcanzó a culminar porque cuando debían practicarse algunas pruebas que la propia Procuraduría consideró necesarias para el cabal perfeccionamiento de la investigación, prescribió la acción disciplinaria. Eh el referido expediente obran declaraciones en las cuales se afirman irregularidades y falta de seriedad en el desarrollo de la visita, pero según se dice en la providencia que decretó la prescripción, el funcionario de la Procuraduría que últimamente evaluó la actuación, estimó que ésta aún no se hallaba perfeccionada por lo cual, tal expediente no permita deducir ninguna conclusión definitiva sobre la conducta misma de los funcionarios del ICFES, ni menos aún, constituye elemento de Juicio con fuerza de convicción suficiente para demeritar el contenido del informe que rindieron y que sirvió de fundamento a los actos acusados.
Quinto. La actuación administrativa, provocada u oficiosa que tiene por objeto verificar si las actividades que se desarrollan con fundamento en una licencia o permiso otorgado por la propia administración se acomodan o no a los términos de tal permiso o licencia o a las disposiciones lépales y reglamentarias sobre la materia, no constituyen un proceso, ni la suspensión o cancelación del permiso, si a ello hubiere lugar, entrañan una, sanción de carácter penal: son apenas el efecto administrativo previsto en la, ley cuando la actividad del titular del permiso no se ajusta a las condiciones señaladas en la ley. Dentro de este tipo de actuación administrativa los órganos de vigilancia disponen de amplias facultades para hacer la verificación a través de los medios legales de prueba que consideren idóneos v para apreciar éstos con criterios de persuasión racional. La audiencia previa del titular de la licencia o de las personas que la representan, queda a juicio de la, propia administración, si ella lo considera conveniente o necesario para una más exacta verificación de los hechos. Si como conclusión de esta actuación administrativa ha de suspenderse o cancelarse el permiso, la persona o personas interesadas disponen de los recursos legales que la ley instituye por la vía gubernativa y. además, de la acción contencioso administrativa para impugnar el acto, con lo cual quedan ampliamente protegidos los derechos injustamente lesionados. En el caso de antes la parte interesada al interponer el recurso de reposición, adujo las pruebas que estimó necesarias para, sustentar su impugnación. Si bien es cierto que en el acuerdo por medio del cual se resolvió el recurso se limitó el
ICFES a expresar escuetamente que tales prueban no desvirtuaban las que allegó la administración sin manifestar, como era lo deseable, las razones que fundamentaban esa conclusión, no es menos cierto que en el expediente administrativo obran los
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