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CE-SEC1-EXP1976-N2248

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1976-N2248
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

PODER DE POLICIA - Actos Expedidos en ejercicio del poder de policía: en principio, son administrativos / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia para conocer de las acciones que se promuevan contra los actos administrativos proferidos en ejercicio del poder de policía / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Asuntos que no son de su conocimiento / JUICIOS CIVILES O PENALES DE POLICIA - Alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2248

Actor: RAFAEL ANTONIO TORRES Y OTROS Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Sesión del día 20 de agosto de mil novecientos setenta y seis.

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos oportunamente por la parte demandante y el Distrito Especial de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Admini3trativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 1974, por la cual denegó la llamada excepción de incompetencia de jurisdicción; declaró la nulidad de la resolución sin número expedida el 23 de agosto de 1967 por la Inspección 36 Distrital (Policía y la número 236 pronunciada el 29 de noviembre de 1957 por el Consejo de Justicia Distrital; ordenó reabrir, a voluntad de los demandantes, el

matadero llamado de San Cristóbal del Norte, ubicado en la calle 162 y distinguido por los números 14-14; condenó al Distrito Especial a pagar a los demandantes como indemnización de perjuicios la suma de $ 658.104.24 y denegó las demás peticiones de la demanda. Los antecedentes de los recursos. Los antecedentes de los recursos de apelación son los siguientes: La acción. Rafael Antonio Torres, Manuel Alfonso Clavijo y Gilberto Rodríguez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, le pidieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad de la Resolución número 236 del 29 de noviembre de 1967, proferida por el Consejo de Justicia del Distrito Especial de Bogotá, que en consecuencia sé ordene que, dentro del término señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, se reabra el matadero de propiedad de los demandantes y que se condene al mencionado municipio a pagarles, dentro del mismo término, "los perjuicios de todo orden, ocasionados a los mencionados demandantes, por causa del cierre o clausura del matadero en referencia". Subsidiariamente solicitaron que se declare la nulidad de la resolución expedida el 23 de agosto de 1967 por la Inspección 36 Distrital de Policía y la número 236 del 29 de noviembre del año indicado, ya referida; que, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, se disponga reabrir el matadero y que se condene al Distrito Especial de Bogotá a pagarles los perjuicios ocasionados. Los hechos en que fundamenta la acción. La acción se fundamenta, en resumen,

en los siguientes hechos:

1. La Empresa Distrital de Servicios Públicos, por solicitud de algunos de los habitantes de Usaquén, especialmente denlos de la zona suburbana de San Cristóbal, construyó el matadero llamado San Cristóbal que llenó higiénicamente una necesidad pública. Concluida la obra, se puso en funcionamiento y la empresa la vendió, mediante licitación pública, al señor Rafael Antonio Torres, a quien se la adjudicó el 29 de septiembre de 1964; la Junta Directiva de la Empresa ratificó la adjudicación el 13 de octubre y el adjudicatario pagó 1 precio el 2 de diciembre de ese mismo año. Como el inmueble que adquirió no podía ser dedicado a otros fines, Torres "entregó sus esfuerzos y su capital a la organización y funcionamiento del mismo, hasta hacer de él un fructífero negocio y un excelente servicio para la ciudadanía, no sólo del sector sino de todo Bogotá, ya que allí se venía sacrificando ganado para todo el distrito, para los supermercados y grandes establecimientos de ventas de carne de toda clase".

2. Torres vendió la mitad del establecimiento a Eduardo Andrade Duarte, a quien enajenó la mitad de su derecho a Gilberto Rodríguez Rincón y Manuel

Alfonso C.

3. La Empresa Distrital de Servicios Públicos "cumplió con todos los requisitos en la construcción del matadero, y así entregó el inmueble con las dotaciones necesarias, entre otras, un alcantarillado propio y suficiente para el decurso (sic) de residuos y aguas negras. Al señor Torres le fue entregada una patente de

sanidad expedida por el distrito".

4. Pero los propietarios "han hecho numerosas obras por valor superior al millón de pesos con el fin de mantener un buen servicio, por todos los aspectos. 5. "Cuando se estableció el régimen de patentes o permiso de funcionamiento para los establecimientos comerciales, los propietarios del matadero formularon la solicitud constantemente, sin. eme nunca les fuera contestada, pero tampoco negada, a pesar de haberlo adquirido de la Empresa Distrital de Servicios Públicos con ese fin exclusivo... y de cumplir con todos los requisitos.

6. La zona en donde se encuentra situado el matadero, cuando se construyó, no estaba urbanizada, pero posteriormente ahí se ha realizado una urbanización clandestina, con la tolerancia de las autoridades, que "no figura dentro del plan piloto, ni constituye un sector residencial: ni lo entonces ni menos tiene aprobación del Departamento de Planeación (no podía tenerla sin servicios) como barrio o urbanización legal.

1. Los habitantes de esta "urbanización clandestina" se apoderaron del alcantarillado del matadero "para el desagüe de aguas lluvias", pero como no podía resistir el nuevo volumen de agua, se rompió, hasta el extremo "de que siendo el nivel del alcantarillado del matadero más alto que el de las casas, necesariamente las aguas negras se les regresaban con las obvias consecuencias.

7. Un grupo de personas, dirigidas por Filemón Borda, promovió un juicio policivo ante el Inspector 36 el cual, "sin que se cumplieran las ritualidades debidas", dictó, con el "pretexto de no tener patente de funcionamiento, la orden de clausura por diez días.

8. Interpuesto el recurso de apelación, "sin que nunca se citara a Rodríguez a comparecer en el proceso, a pesar de expresa disposición no sólo constitucional sino del mismo Código de Policía del Distrito", el Consejo Distrital de Justicia, violando el principio de la reformatio in pejus, dispuso la clausura definitiva del matadero y multó a los demandantes. Esta decisión se cumplió, sin que hubiera sido notificada a los tres sancionados ni efectuado la publicación del edicto, por la Inspección 36, la cual comunicó a Torres y a Alfonso Clavijo, ''pero nunca a Rodríguez", por medio de nota del 23 de enero de 1968, que el 26 de ese mes se iba a cerrar el matadero, como efectivamente sucedió.

Las disposiciones invocadas como violadas y los conceptos de violación. La parte demandante afirmó que los actos cuestionados violaron, en síntesis, las siguientes disposiciones: Artículo 30 de la Constitución, porque el Consejo de Justicia del Distrito, pese a que los demandantes solicitaron el permiso o patente de funcionamiento y a que el matadero fue adquirido de la propia entidad pública, ordenó, sin competencia, su cierre definitivo, con desconocimiento del derecho de propiedad, "sin que antes se les expropie o indemnice mediante sentencia judicial. Artículos 26 y 28 de la Constitución, porque el acto mencionado presume que los propietarios "no podían obtener" licencia o patenté de funcionamiento, a pesar de que el artículo 301 del Acuerdo número 36 de 1962, o Código de Policía de Bogotá, no exige ese requisito, como lo hace el artículo 2º, letra c), del Decreto

número 185 de 1967, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá sin competencia y con exceso de lo prescrito por aquél, por lo que no se debe aplicar, con violación de las normas sobre plan piloto y zonificación, que no establecen prohibiciones generales de funcionamiento de establecimientos como el matadero, sino la posibilidad de decisiones específicas para cada caso, que debe adoptar la Junta de Zonificación, no el Consejo de Justicia del Distrito. Artículo 831 del Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá, que exige el juramento de los querellantes, porque en este caso sólo lo prestó Filemón Borda, entre los varios que promovieron la actuación policiva. Artículo 757 del Código de Policía del Distrito Especial porque nunca fue llamado al proceso policivo el señor Rodríguez y porque ninguno de los demandantes fue notificado de la providencia que lo inició, a pesar del mandato perentorio del precepto invocado. Artículos 794 y 796 del Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá, que determinan las causales de nulidad del proceso policivo, entre ellas, no oír al inculpado ni darle la oportunidad de defenderse, que el correspondiente funcionario debe declarar de oficio, porque el Consejo de Justicia del Distrito, "se limitó a hacer comentarios al respecto dándolas por subsanadas con obtuso criterio". Artículos 761 y 762 del mismo Código, que prescriben que si una persona no comparece al proceso policivo se la debe declarar reo ausente, para adelantarlo con un curador o abogado excusador, porque esto no sucedió con Rodríguez.

Artículos 760 y 777 ibídem, que disponen, respectivamente, que si no se puede notificar personalmente la resolución definitiva, se la debe efectuar por edicto fijado durante cinco días hábiles, más una publicación en el "periódico oficial del distrito", y que mientras ello no suceda no se la puede cumplir, porque los demandados no fueron citados a notificarse personalmente de la resolución del Consejo de Justicia del Distrito ni se hizo la indicada publicación, y porque, a pesar de este defecto, el acto se cumplió. La infracción de los preceptos anteriormente indicados, implica violación del artículo 26 de la Constitución, porque se desconocieron "las normas procesales aplicables al caso. Artículo 494 del Código Judicial, aplicable al caso por disposición del artículo 730 del Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá; porque el Consejo de Justicia del Distrito, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, agravó mediante la resolución acusada, su situación. Artículo 21 del Decreto 185 de 1967 del Alcalde Mayor de Bogotá, que señala las sanciones que se deben imponer por las contravenciones a que se refiere, entre las cuales se cuenta la de "no tener patente de funcionamiento o tenerla vencida o adulterada", según el artículo 20, ordinal 19, ibídem, porque los demandantes fueron sancionados por esta causa con la disposición de cerrar definitivamente el matadero, a pesar de que, por tratarse de la primera sanción que se les imponía, debió ser de multa o clausura por diez días. También se infligió el parágrafo de

esa disposición "que somete el trámite al Código de Policía, el cual, como quedó expuesto, no se cumplió en forma legal". Esto implica violación indirecta de los artículos 26 y 28 de la Constitución, porque se les impuso a los demandantes "una sanción no prevista para el caso y sin el lleno de los requisitos legales. Artículo 49 del Decreto 185 de 1967 del Alcalde Mayor de Bogotá, porque los demandantes sí solicitaron la patente, "sin esa se sena el motivo por el cual no fue expedida, en el día a que se refiere la petición (7 de julio de 1967)", motivo este por el cual "estaban amparados por el término de sesenta días", dentro del cual la Inspección 36 impuso la sanción que fue recurrida ante el Consejo de Justicia del Distrito Especial de Bogotá. Artículo 18 de la Ley 153 de 1887, que dispone que "si la ley determina nuevas condiciones para el ejercicio de una industria se concederá a los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses", porque la sanción se impuso sin que hubiera vencido dicho plazo, que principiaba a contarse desde el 10 de marzo de 1967, fecha en que se expidió el Decreto 185 ameritado. La suspensión provisional. El Tribunal, a petición de los demandantes, por auto del 5 de julio de 1968, que fue confirmado por los proferidos por el Consejo de Estado el 10 dé octubre y el 29 de noviembre del mismo año, dispuso la suspensión provisional de la Resolución número 236 proferida el 29 de noviembre de 1967 por

el Consejo de Justicia del Distrito Especial de Bogotá. La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia proferida el 14 de agosto de 1974, decidió el litigio en la forma indicada, en síntesis, mediante los siguientes motivos:

1. El Tribunal es competente para conocer porque las decisiones proferidas por las autoridades de policía no tienen, como afirma el Distrito Especial de Bogotá, carácter jurisdiccional, aunque para dictarlas se haya empleado un procedimiento semejante, y porque el artículo 73, ordinal 2°, del Código Contencioso Administrativo, no excluye del conocimiento de esta jurisdicción "a todos los juicios de policía sino única y exclusivamente a los de naturaleza penal y civil.

2. Se ha demostrado en el inicio que el matadero a que se refiere el juicio fue construido por la Empresa Distrital de Servicios Públicos, con el objeto de prestar un servicio reclamado por la ciudadanía de la zona de Usaquén, en la ciudad de Bogotá, y que éste lo enajenó a los particulares, mediante licitación pública, con la obligación de dedicarlo exclusivamente al cumplimiento de su finalidad.

3. Ni el artículo 301 del Acuerdo número 36 de 1962, o Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá, ni el Decreto 185 de 1967 del Alcalde Mayor de Bogotá, que lo reglamentó, incluyeron, entre los establecimientos a que se refieren, los mataderos "por tratarse de una materia especialísima" lo que permite deducir que las resoluciones cuestionadas se expidieron por medio de la

aplicación de "disposiciones impropias a la , materia del caso que se planteaba, violando en esta forma otros principios y convenciones, que viciarían de nulidad los actos acusados", lo que sería suficiente para declarar su nulidad y acceder a las demás peticiones de la demanda.

4. Pero, en la hipótesis de que las normas indicadas sí fueron aplicables al caso, la querella, se basó "en que la cañería del matadero era insuficiente, habiéndose producido rupturas e inundaciones de las casas adyacentes a la misma, con las consecuencias propias de tales hechos", como también en la inseguridad de los corrales para el ganado y en los olores perjudiciales que exhalaba el matadero, pero la Inspección 36 de Policía profirió su decisión por considerar que el matadero no tenía patente de funcionamiento y que a sus propietarios se les debía imponer la primera de las cuatro sanciones señaladas por el artículo 21 del Decreto 185 de 1967, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, no obstante que la querella se fundó en causales diferentes, para que se ordene la corrección de las fallas o anomalías existentes en él.

5. Pero, en la misma hipótesis, si se hubiera alegado la falta de la patente, tampoco era fundada la orden de cerrar el matadero, porque las. mismas normas prevén un plazo de sesenta días, desde la presentación de la solicitud, "y la progresiva imposición de las sanciones legales hasta llegar al cierre definitivo.

6. Lo expuesto es aplicable a la resolución expedida por el Consejo de Justicia

del Distrito Especial de Bogotá, más el reparo consistente en que incurrió en violación del principió que prohíbe la reformatio in pejus y en que "modificó o cambió la causa pretendí de la querella y de un tajo, sin medios exceptivos o probatorios de defensa, ordenó el cierre definitivo del matadero.

7. No se trata de una acción de indemnización de perjuicios, sino de una tendiente a que se reconozcan los causados por la ejecución de la orden de cerrar o clausurar el matadero, cumplida por la Inspección 36 de Policía el 25 de enero de 1968, hasta el 17 de enero de 1969, cuando quedó en firme el auto que dispuso la suspensión provisional de los actos acusados, es decir, durante 368 días. Como los peritos de común acuerdo dictaminaron que el lucro cesante consiste en la suma de $1.838.28 diarios que los demandantes dejaron de percibir, el Distrito Especial de Bogotá les debe pagar una indemnización equivalente a $ 658.104.24, dentro del término, señalado por el artículo 121 del

Código Contencioso Administrativo.

8. Pero el Tribunal no debe proveer sobre los posibles perjuicios causados por incumplimiento del auto eme ordenó la suspensión provisional de los actos acusados, porque se trata de un problema diferente del que originó este juicio.

Los alegatos de conclusión en la segunda instancia La parte demandante, el Distrito Especial de Bogotá y el señor Fiscal primero alegaron de conclusión, a saber: a) El alegato de la parte demandante. Esta reitera los argumentos expuestos en su

alegato de conclusión ante el Tribunal y agrega que los actos que cuestionó, además de ser viólatenos de las normas superiores invocadas, incurrieron en desviación de poder, "con base en una falsa motivación". Pide que se reforme la sentencia del Tribunal, para que se condene al Distrito Especial de Bogotá a paga a los demandantes el lucro cesante determinado por los peritos, en síntesis, con los siguientes argumentos: 1. b) El matadero "fue construido por el distrito con el lleno de los requisitos urbanísticos y atendiendo al clamor de la ciudadanía", en un lugar en el cual, cuando se efectuó su construcción y se dispuso su clausura, no figura "como incluido dentro de la zona urbana, ni menos como urbanización de ninguna especie, mucho menos de carácter exclusivamente residencial". Los adquirientes del matadero se obligaron con el distrito a dedicarlo a la finalidad para que fue construido; de ahí que la certificación expedida por la Oficina de Planeación del Distrito sea falsa; ii) A pesar que el comprador no está obligado a sanear la, cosa comprada hicieron las diligencias pertinentes para obtener la licencia de funcionamiento con base en el Decreto 185 de 1967 que entraba a regir, no obstante que va existía una licencia otorgada por la Secretaría de Salud del Distrito", como consta en la certificación de la Secretaría de Gobierno del Distrito y se deduce del certificado del Corregidor de La Cita y de la solicitud pага el paro del impuesto de industria y comercio, más el hecho consistente en que las solicitudes presentadas, antes y después de la clausura del establecimiento,

nunca fueron resueltas por autoridad alguna, a pesar de la autorización del artículo 10 del Decreto 135 de 1967; iii) El Consejo de Justicia del Distrito Especial de Bogotá no podía tomar la determinación de cerrar definitivamente el matadero, no solo porque no era la sanción pertinente, sino también porque es la junta de zonificación la entidad competente “para variar los usos de la tierra dentro del sistema urbanístico del Distrito”, como lo ha hecho en los casos examinados en la inspección judicial practicada en el Departamento de Planeación; iiii)Agrega que no hay duda que en Bogotá “no funcionaba el matadero oficial o particular que tenga licencia previa”; que no obstante que el Código de Policía dispone que toda resolución por la cual se imponga una sanción, para que pueda cumplirse, previamente debe ser publicada en el Periódico Oficial, ello no sucedió en este caso: que no era procedente cerrar el matadero encontrándose en trámite de licencia, menos si existía una “legal y oportunamente otorgada por la Secretaria de Salud del Distrito, fuera de que los demandantes tenía con base en el Decreto 185 de 1967, un plazo de dos meses para ello: y que el matadero fue cerrado por el inspector 36 de Policía, encontrándose en buenas condiciones, según criterio de los peritos; iiiii) Pero la parte demandante no comparte el criterio que el Tribunal sustentó para liquidar los perjuicios, en relación con la suspensión provisional, en el sentido de que solo deben pagarse los causados hasta la ejecutoria del auto que lo dispuso, porque esto equivale a hacer más gravosa la situación de la parte

que pidió y obtuvo esta medida cautelar, como porque contraría el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propiedad, dolo o culpa, ya que el Distrito omitió cumplir esta decisión jurisdiccional; pide, en consecuencia, que se le condene a pagar perjuicios “hasta cuando se autorice por el Distrito la apertura del matadero”; iiiiii) En fin, solicita que se reforme el ordinal 3º de la sentencia del Tribunal, que ordena reabrir el matadero “si a bien lo tienen los demandantes”, porque esta es una de sus pretensiones específicas. b) El alegato del Distrito Especial de Bogotá. El alegato del Distrito Especial de Bogotá, mediante apoderado, pide que la sala revoque la sentencia del Tribunal y se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de mérito, porque considera que los actos acusados se consideran en un juicio penal de Policía y que, por lo mismo, de conformidad con el artículo 73, ordinal 2º, del Código Contencioso Administrativo, están excluidos de la competencia del Tribunal y del Consejo de Estado. Subsidiariamente solicita que se denieguen las peticiones de la demanda. Sustenta sus peticiones, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1. Según el artículo 2º del Código Penal “las infracciones a la Ley penal se dividen en delitos y contravenciones” estas si “el daño es potencial”, mientras que aquellos si se “perturba el derecho ajeno”.

2. Como las contravenciones pueda provenir de acción o de omisión la del caso sub judice se origina en ésta porque “los propietarios del matadero de San Cristóbal” no obtuvieron la patente de funcionamiento, es decir, hubo omisión de la

acción. 3.Los actos acusados se dictaron con base en el Acuerdo 36 de 1962 y en el Decreto reglamentario 185 de 1967, porque estaban vigentes y porque, si la ley, según el artículo 120-3 de la Constitución, necesitaba ser reglamentada, los acuerdos lógicamente también requieren que el Alcalde, que según el artículo 183 del Código de Requerimiento Penal Municipal es el ejecutor de los acuerdos del Concejo, Jefe de la Administración y de la Policía del Municipio, los reglamente para facilitar su ejecución; por lo mismo considera que no es el caso, como se solicita, de dar aplicación al artículo 12 de la Ley 153 de 1887.

4. El Consejo de Justicia del Distrito, al resolver la segunda instancia "fue más allá de lo resuelto por el Inspector 36 de Policía" como correspondía, "por economía procesal" y se trataba de "medidas de orden policivo encontrándose de por medio la salubridad pública.

5. Si los propietarios adquirieron el matadero con la condición de dedicarlo al cumplimiento de su exclusiva finalidad, ello no significa que estén exonerados de cumplir los reglamentos de higiene y, como los omitieron, es fundada la sanción que se les impuso con base en. el artículo 21 del Decreto 185 de 1967, por dos motivos: porque no estaba amparado por la patente de funcionamiento y se encontraba en notable grado de deterioro como porque está ubicado en la Zona R2 "en la cual no es permitido al funcionamiento de matadero", sino "el uso predominante de vivienda, serán lo estatuye el artículo 19 del Decreto 1119 de

1968", como está demostrado. 6.Si el sector de San Cristóbal Norte "no se desarrolló con sujeción a los Acuerdos número 30 de 1961 ni 65 de 1967", "fue regularizado en virtud de lo establecido en el Acuerdo número 22 de 1963" y "se encuentra incorporado a los planos oficiales del Instituto Geográfico .Agustín Codazzi", motivo este por el cual se lo incorporó, "mediante el Decreto 1119 de 1968, al plano general de zonificación de la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, en virtud del cual se señala un nuevo perímetro urbano y se dictan normas sobre urbanismo.

7. Pero en el caso de que los argumentos expuestos no fueren fundados, la compra Que del matadero efectuaron los demandantes no significa que no se podía modificar su destinación por los requerimientos constantes del urbanismo de Bogotá, hasta llegar a impedir que los habitantes del barrio en donde está ubicado pueden edificar sus residencias, "no ya siquiera en las condiciones en que lo adquirieron, sino en condiciones un tanto precarias". 8.Los actos acusados tienden a proteger la salud de los habitantes de un barrio de Bogotá y, por lo mismo,1 se trata de tutelar un bien superior al derecho de propiedad sobre el matadero que , por el contrario, debe sufrir las limitaciones que le impone el interés de la comunidad, como expresó la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto, que se transcribe, de fecha 26 de octubre de 1970". c) El concepto del señor Fiscal.

El señor Fiscal primero del Consejo de Estado conceptúa eme es preciso confirmar la sentencia del Tribunal, en síntesis, por los siguientes motivos:

  1. El Tribunal dispuso la suspensión provisional de los actos acusados y su decisión fue confirmada por el Consejo de Estado; los argumentos expuestos en esas providencias, no infirmados en el juicio, permiten proferir su nulidad; ü) Las argumentaciones del Distrito Especial de Bogotá, tendientes a que se revoque la sentencia y se declare que esta jurisdicción no es competente para conocer de la acción, por tratarse de un juicio penal de policía, ya fueron analizadas y desechadas en la correspondiente oportunidad por motivos iguales a los que, en casos semejantes, ha expuesto el Consejo de Estado; ni) La parte demandante fundamentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia en que el Tribunal hizo "una equivocada interpretación de los efectos de la suspensión provisional", porque aunque consideró acertada la evaluación que los peritos hicieron de los perjuicios por lucro cesante, sólo los reconoció hasta la ejecutoria del auto que dispuso la suspensión provisional y dejó a salvo la posibilidad de que los demandantes reclamen, mediante las pertinentes acciones, los que se habrían causado con posterioridad. Pero, "no obstante que en verdad es bastante irregular que a la suspensión provisional decretada por el Tribunal del conocimiento y confirmada por el honorable Consejo de Estado no se le haya dado cumplimiento, la situación emergente con tal desacato es extraña a la litis planteada, ya que el decreto de suspensión provisional, si bien procura evitar mayores perjuicios, su efectividad tiene un término de ejecución que no puede reproducirse en la sentencia final..."

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación mediante las siguientes consideraciones: 1° Los actos cuestionados. La Inspección 36 de Policía del Distrito Especial de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 1967, sancionó a los señores Manuel Alfonso Clavijo y Rafael Torres, propietarios del matadero situado en la calle 162 N° 14-17 de Bogotá "con el cierre de dicho establecimiento por el término de diez (10) días por las razones antes expuestas y de conformidad con las disposiciones ya citadas" (artículo 1º); señaló fecha para "la imposición de sellos en el momento de la clausura" del mencionado establecimiento; llamó la atención de las dos personas anteriormente mencionadas, como propietarias del matadero, sobre "la obligación en que se encuentran de adquirir la patente de funcionamiento del matadero" y les previno que, si en el término de duración de la sanción que les impuso no han presentado la patente de funcionamiento, "el despacho entrará a dar cumplimiento al artículo 8° del Decreto 185 del 17 de marzo de 1967 de la Alcaldía Mayor" y que, si se presenta la dicha patente, "se procederá de inmediato al levantamiento de sellos del estable cimiento". Esta sanción se impuso, según se deduce del mismo acto, por querella que presentaron las personas ahí mismo mencionadas, "por contravenciones que se vienen cometiendo en dicho establecimiento", en síntesis, con base en las siguientes consideraciones: i) Que la querella se fundó en que el matadero está situado en zona residencial, en que "las tuberías que recogen las aguas negras del matadero son insuficientes"

y en que los corrales, donde se encierra el ganado, son inseguros y en que, por esto, las reses han causado perjuicios, como afirmó, en relación con las lesiones que por esta causa sufriera, la testigo Elvira Cajamarca de Rodríguez) Que el Departamento de Planeación del Distrito informó, a solicitud del Inspector 36 de Policía, que "el predio de la referencia (se refiere a la ubicación del matadero) se halla en una zona residencial en la cual no son aceptables por ubicación mataderos, ya que éstos deben funcionar en zonas de industrias semipesadas). Que el matadero "no tiene la patente de funcionamiento correspondiente, ni siquiera la provisional de que habla el artículo 4º del Decreto 185 de 1967", según manifestó el señor Torres; Que el matadero no cumple con los requisitos prescritos por el Distrito Especial de Bogotá "para su normal funcionamiento" y que sus propietarios, por lo mismo, han infringido los artículos 20, numeral 1º, del Decreto 185 de 1967, expedido por la Alcaldía del Distrito, a quienes es preciso aplicar la sanción prescrita por el articulo 21, letra a), del mencionado decreto. Este acto fue notificado personalmente a los señores Manuel Alfonso Clavijo y Rafael Torres, quien en la diligencia correspondiente manifestó que el Distrito Especial de Bogotá otorgó licencia provisional de funcionamiento del matadero el 29 de octubre le 1964, vigente desde el 2 de noviembre siguiente, presentó la denuncia correspondiente para los efectos del impuesto de industria y comercio, que dice estar lista para su liquidación, contenida en el formulario número 039050

del 17 de julio de 1967, y prometió hacer todo lo posible "para ponerse al día con la patente de funcionamiento" (fl. 10 v. a 12). El Consejo de Justicia Distrital, mediante providencia número 236 proferida el 29 de noviembre de 1967, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Manuel Alfonso y Rafael Torres, revocó la proferida por el Inspector 36 de

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