CE-SEC1-EXP1976-N2335
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1976-N2335
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
PELICULAS - Prohibición de exhibición cuando ella configure el delito contra la moral pública previsto en el artículo 243 del Código Penal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: GARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2335
Actor: PELICULAS MEXICANAS S.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Sesión del día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Películas Mexicanas S. A., sociedad domiciliada en Bogotá, demanda por conducto de apoderado, las Resoluciones 1894 de 1975 (enero 8), 1957 de 1975
(enero 30) y 0372 de 1975 (febrero 13), las dos primeras dictadas por el Comité de Clasificación de Películas y la tercera por el Ministro de Comunicaciones, en virtud de las cuales se prohibo la exhibición de la película "Clínica con música" Los cargos formulados en la demanda: 1º. Se afirma que la Resolución 1894, o no existió, o no tuvo considerandos, o fue inventada con posterioridad al término de 15 días que tenía el Comité para clasificarla, por lo cual se violó el artículo 7º del Decreto-ley 2055 de 1970. 2º. Que la Resolución 1894 de 1975 por carecer de motivación y la número 0372 del Ministerio de Comunicaciones al confirmar la primera en lugar de revocarla por
tal deficiencia, son violatorios de los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional y del Decreto 2733 de 1959. 3º. Violación del artículo 6º del Decreto 2055 de 1970, y de los artículos 209 y 210 del Código Penal porque la película "Clínica con música", no constituye apología del delito, ni instigación para delinquir, únicas causales de prohibición que hoy subsisten después de la derogatoria del artículo 156 del Decreto 1355 de 1970, pues conforme al texto del citado artículo 6º ya no se puede fundar la prohibición en la circunstancia de que la exhibición de una película pueda configurar los delitos previstos en los artículos 248 y 249 del Código Penal, pues ello implica una apreciación de orden moral, que le está vedada al Comité. Pruebas Al proceso se allegaron todas las que pidió la parte demandante, a saber: copias de algunos de los actos acusados y una inspección judicial con intervención de peritos, dentro de la cual se exhibió la película Clínica con música. Los peritos rindieron oportunamente su dictamen, en el cual afirman que el "film" no es ni puede ser una apología del delito en ninguna de sus formas, ni implica incitación alguna para "delinquir". Sin embargo, en otro aparte del dictamen consignan la siguiente apreciación: "La película denominada "Clínica con música" consiste en la explotación de algunos defectos o anomalías de carácter sexual con fines exclusivos de diversión. Se quiere decir con ello que la película carece de todo propósito educativo o cultural. Sólo busca hacer reír, lo que no logra efectivamente sino en muy
contadas ocasiones. Las anomalías de que se trata se exhiben bajo aspectos ridículos que muestra el funcionamiento de un lenocinio, bajo la apariencia de una clínica en qué tanto su directora como las enfermeras sirven menesteres de prostitución. La película, en consecuencia, carece de asunto, de técnica y de perspectiva". El concepto Fiscal El señor Agente del Ministerio Público manifestó en su vista de fondo: "De acuerdo con lo expuesto en el dictamen transcrito, los señores peritos conceptúan que en la película, objeto de la prohibición, no se da ni la apología del delito ni la incitación para delinquir y como dicho dictamen aparece fundamentado y como, además, el honorable Consejo ya ha aceptado reiteradamente su competencia para conocer de esta clase de actos, la Fiscalía considera que en este caso, en la misma forma como se ha resuelto en otros similares, se debe acceder a las pretensiones demandadas". Consideraciones de la Sala Primero: La afirmación del demandante sobre la inexistencia de la Resolución 1894 está contradicha en el proceso con el documento autenticado que obra al folio 24 vto., donde aparece el texto de dicho acto. El mismo documento prueba igualmente que tampoco fue "inventada" con posterioridad a los 15 días hábiles a la exhibición de la película ante el Comité, pues en el texto de la copia que obra en autos se certifica que fue suscrita a los 8 días del mes de enero de 1976, o sea exactamente dentro de los 15 días hábiles contados a partir del 20 de diciembre, día de la exhibición. 2º Es evidente que, según la capia en mención, no aparece en el texto su
motivación, pero ocurre que el propio demandante cuando controvierte la legalidad del acto expresa lo siguiente: "Resulta entonces ilegal la actitud del Comité cuando habla de que aspectos puramente sexuales pueden constituir incitación o apología del delito alguno". Por otra parte, en la Resolución 0372 del Ministerio de Comunicaciones se expresa "que para resolver el recurso de apelación la citada película fue proyectada en presencia de la Ministra de Comunicaciones encargada, habiendo encontrado fundadas las razones de prohibición". De lo anterior surge como posibilidad muy probable que dentro del expediente respectivo quedaron consignadas las razones de la prohibición, pues de otra manera no se concibe que el propio demandante, y el Ministerio las hubieran conocido. Así las cosas, la afirmación sobre carencia de motivación tendría un alcance puramente formal que, apenas entraña una irregularidad, más o menos grave, pero que no alcanza a invalidar el acto, pues de autos se deduce que en la actuación administrativa constan los fundamentos de la decisión y que éstos fueron conocidos por la piarte interesada. De todas suertes el demandante ha debido probar y no lo hizo que el Comité prohibió la exhibición sin aducir algún motivo y, para ello, debió pedir que se allegara a éste proceso toda la actuación administrativa provocada por la solicitud de exhibición. Esta prueba oportunamente aportada hubiera destruido o confirmado los indicios que le han permitido al Consejo dar por existente la expresión de los fundamentos del acto acusado y, que han venido a corroborar la presunción de legalidad del acto administrativo.
3º El artículo 6º del Decreto 2055 de 1970 prescribe que "sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología". Esta disposición derogó el artículo 156 del Decreto 1355 de 1970, que decía: "Sólo podrán ser prohibidas las películas que entrañen infracción penal, induzcan a ella o hagan apología del delito". La confrontación de los dos textos plantea el siguiente interrogante: ¿Al suprimirse del texto, hoy vigente, la expresión "que entrañen infracción penal", quiere decir que el Comité de Clasificación no puede prohibir la exhibición de una película cuando esa exhibición configure el delito contra la moral pública, previsto en el artículo 248 del Código Penal? Sólo una interpretación absolutamente exegética podría llevar a una conclusión afirmativa; pero si se atiende a los fines de la ley y dentro de ese orden de ideas se hace una interpretación sistemática, como corresponde, según las normas de nuestro derecho positivo, la conclusión es bien diferente.
En efecto: El Comité de Clasificación de Películas es un organismo que tiene unas funciones típicas de Policía y, como tal, su misión fundamental es ejercer esas funciones para prevenir las infracciones de la ley penal, que atenten contra la moralidad pública. Si nuestro Código Penal tipifica como delito la presentación en exposición o espectáculo de imágenes obscenas, necesariamente tendrá el Comité que verificar, antes de autorizar la exhibición de una película, si tal exhibición podría configurar o no un hecho susceptible de constituir esa infracción, pues si llegare a autorizarla, en lugar de prevenir, crearía una posibilidad para la
ocurrencia de hechos constitutivos de delito. Sostener lo contrario, llevaría a la conclusión de que la ley le impide a un órgano público evitar la posible comisión de delitos o, peor aún, que le impone la obligación, no sólo de cruzarse de brazos, sino la de ejecutar un acto de autoridad que le abra camino legal al delito. Ya esta misma sección en providencia anterior había expresado sobre este punto que lo pornográfico, en cuanto esté comprendido dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Penal es razón suficiente para prohibir la exhibición de una película (sentencia de diciembre 3 de 1975, expediente 2066). En relación con la película a que se refieren los autos dicen los peritos que consiste en la explotación de algunos defectos o anomalías de carácter sexual con fines de diversión, lo que no se logra sino en muy contadas ocasiones. Agregan que carece de todo propósito educativo o cultural y que "las anomalías de que se trata se exhiben bajo espectáculos ridículos que muestran el funcionamiento de un lenocinio, baja la apariencia de una clínica en que tanto su directora como las enfermeras sirven menesteres de prostitución". La Sala, acoge las anteriores apreciaciones, las cuales le permiten concluir que la película en mención es una secuencia de imágenes obscenas que no responden a ninguna finalidad de orden artístico, educativo o científico, ni siquiera a propósitos de sana recreación. Por consiguiente le asistió razón diferente a las entidades competentes para prohibir que se exhibiera, en orden a evitar la posible comisión del delito previsto en el
artículo 248 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese, comuniqúese y archívese el expediente, previa ejecutoría.