CE-SEC1-EXP1976-N2359
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1976-N2359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
ADOPCION - Pruebas en el proceso de adopción / ADOPCION - Permiso de traslado del menor presunto adoptivo al exterior
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2359
Actor: ROBERTO SUAREZ FRANCO Demandado: GOBIERNO NACIONAL En acatamiento del auto que precede, tócale al suscrito Consejero elaborar nueva ponencia en el asunto de la referencia. Para ello, se considera: Mediante escrito de 18 de septiembre de 1975 el doctor Roberto Suárez Franco en ejercicio de la acción de nulidad, solicita la anulación de los artículos 1º, incisos 1º y 2º, 2º del Decreto reglamentario número 752 de 28 de abril del mismo año.
Como hechos narra, en síntesis: a) Que el Congreso nacional mediante la Ley 5ª de 1975 expidió un nuevo estatuto sobre la adopción; b) Que por Decreto 752 del mismo año el Gobierno nacional reglamentó el título XIII del libro 1º del Código Civil; c) Que el decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial número 34316 de dicho año; d) Que tal ordenamiento exige la presentación personal de los adoptantes, eliminando la posibilidad de que lo hagan por medio de apoderado; y concedió valor probatorio a documentos que según el Código de Procedimiento Civil no lo tienen. A folios 3 y ss. cita como normas violadas los artículos 269 del Código Civil; 70,
175 y 222 del Código de Procedimiento Civil; y 8º de la Ley 5ª de 1975; y en torno a ellos elabora concepto de violación que reúne las exigencias del ordenamiento procesal. Dentro del proceso se hicieron partes impugnadoras la Casa de la Madre y el Niño, representada por el doctor Carlos Gustavo Arrieta, quien actúa también en su propio nombre; y el doctor Dionisio Gómez Rodado en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Los mencionados profesionales en sendos y bien razonados escritos solicitan que se nieguen las súplicas de la demanda a la vez que defienden la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado. El alegato del doctor Arrieta obra a folios 17 y ss. y el del doctor Gómez a folios 36 y ss. Mediante auto de 14 de octubre del año pasado el mente, doctor Mora Osejo, no decretó la suspensión provisional, proveído que no fue objeto de recursos. El señor Fiscal en su vista de marzo 5 del presente año conceptúa que se debe declarar la nulidad de los vocablos "personal y" contenidos en el artículo 2º el Decreto 752 de 1975 y negar las otras peticiones de la demanda. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: 1º Dice el acto administrativo en las normas que son objeto de impugnación: "Decreto 752 de 28 de abril de 1975, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 5ª de 1975:
Artículo 1º Para apreciar las condiciones sociales del presunto o presuntos adoptantes, el juez, aparte de las pruebas pertinentes anexas a la demanda, deberá entrevistarlos personalmente, con arreglo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. "Podrá el juez prescindir de entrevistarlos si a la demanda se hubiere acompañado certificación jurada y autenticada del director de la institución que tuviere al presunto adoptivo a su cuidado, mediante la cual se acredite que en ella se entrevistó personalmente al presunto o presuntos adoptantes y que, como resultado de la entrevista o entrevistas efectuadas la institución considera que los solicitantes son socialmente aptos para adoptar a la persona de cuya adopción se trate, en cada caso individual. Artículo 2º "El director de cada regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el funcionario designado por él para estos efectos, concederá el traslado del menor al extranjero, siempre que se hubiere admitido la demanda de adopción y los presuntos adoptantes entreguen personal y previamente al funcionario que dé el permiso un documento en el cual declaren, bajo juramento que se encargan del cuidado del presunto adoptivo; digan el lugar y dirección donde lo tendrán y se comprometan a seguir las instrucciones de las autoridades colombianas en lo concerniente a la adopción en curso e informar a éstas sobre los cambios de dirección y las condiciones en que se encuentra". 2º índole del Decreto 752. Se desprende inequívocamente de su enunciado que se trata de un decreto reglamentario por medio del cual el Presidente de la República reglamenta parcialmente la Ley 5ª de 1975, en ejercicio de la facultad contenida en el ordinal
39 del artículo 120 de la Carta. Dicho carácter delimita sus efectos y alcances y lo vincula a la ley que dice reglamentar. Se resalta esta nota para entender a cabalidad las consecuencias que más adelante se sacarán. Dicha potestad que tiene origen constitucional, como se dijo, le permite al Presidente dictar normas concernientes a la ejecución de los textos legales, dentro de los límites o hipótesis ínsitos en éstos. Por esta razón no es adecuado hablar de un poder discrecional en el ejercicio del poder reglamentario, ya que la tarea del titular de la mencionada potestad se reduce o limita a la concreción y realización de la noción "medidas necesarias para la cumplida ejecución de las leyes". Y es precisamente en esta noción en donde el acto reglamentario encuentra la medida de su licitud. Con estos presupuestos y en vista de que el argumento principal de la demanda versa sobre el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, se observa: Artículo 1º incisos 1º y 2º del Decreto 752. Se exige en el primer inciso de la norma en cuestión que para apreciar las condiciones sociales del presunto o presuntos adoptantes, el juez, aparte de las pruebas pertinentes anexas a la demanda, deberá entrevistarlos personalmente con arreglo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil (subraya por fuera del texto). Por su lado, la Ley 5ª sólo exige que "a la demanda se anexará" prueba de las condiciones físicas, mentales y sociales de que trata el artículo 269 del Código Civil. Para la Sala aquél dispositivo excede los términos de la ley, ya que ni en ésta ni
en ninguna otra norma legal se prevé como medida obligatoria la entrevista personal de los presuntos adoptantes con el juez. Es cierto que los medios probatorios no están enunciados taxativamente en el mencionado artículo 175, porque éste, luego de enumerar los tradicionales, dispone que "sirven como pruebas... cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez"; pero no lo es menos que la relevancia o aptitud probatoria de los medios nuevos está al arbitrio del juez, quien es en definitiva el que puede, gracias a los poderes inquisitivos de que está investido por el actual Código de Procedimiento Civil, aceptarlos o no. No significa lo anterior, como es obvio, que el legislador no pueda crear otros medios de convicción, puesto que sin lugar a dudas él es el competente, máxime cuando al hacerlo está desarrollando aspectos que tocan con el debido proceso y el derecho de defensa. Se habla de la competencia del legislador para el efecto, para negar así la posibilidad de que pueda el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, crear medios que no están autorizados expresa o implícitamente en la ley que dice reglamentar, o modificar, el trámite mismo dé los juicios. El artículo 175 del aludido ordenamiento reconoce en Colombia el principio de la libertad de los medios, consistente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, pero le entrega al juez la calificación sobre la aptitud demostrativa del medio así solicitado. De allí que con base en la mencionada norma la parte pueda proponer un medio nuevo, la entrevista personal, por ejemplo, pero es el juez en definitiva el que califica su conducencia.
Muestra lo precedente que el enunciado principio de la libertad se relaciona íntimamente con el dé la legalidad del medio. Pero así como el artículo 175 establece esa libertad, asimismo puede el legislador crear otros medios diferentes, respecto de los cuales la calificación previa estará en la misma ley. El argumento sostenido por el doctor Arrieta de que la entrevista personal está autorizada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que por ende la aquí exigida no viola ninguna norma superior, es más aparente que real. Esa entrevista personal de que da cuenta esta norma, hace referencia a la inspección judicial y para ser utilizada en procesos en los cuales la persona misma sea el objeto de la prueba, tal como sucede en los procesos de interdicción por demencia ó filiación natural. En resumen, la ilegalidad del inciso estudiado no está en la posibilidad de que se efectúe una entrevista personal porque, se repite, la puede decretar el juez de oficio o a petición de parte si la considera conducente, sino en el hecho de que en tales procesos esa prueba tenga el carácter de obligatoria. Dicha obligatoriedad no puede surgir sino del texto expreso legal que así lo disponga. Además de lo dicho cabe recordar que por mandato del artículo 5º de la Ley 5ª la demanda de adopción se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, norma que no prescribe el procedimiento indicado en el artículo 1º del Decreto 752 ni menciona la entrevista personal como medio de convicción y menos con el carácter de trámite adicional obligatorio.
Dada la íntima conexión existente entre los incisos 1º y (éste no podría subsistir sin aquél) se impone igualmente su anulación, no sólo porque también pretende introducir un medio nuevo no autorizado en la ley reglamentada, sino porque el procedimiento allí establecido no se ajusta ni al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil ni a las normas probatorias que en el mismo estatuto hablan de las certificaciones que pueden dar ciertos funcionarios públicos. (Arts. 222 y 262 ibídem). Es tan evidente esa conexión entre los dos incisos que la declaratoria de nulidad del primero implicaría la del segundo, aunque sobre éste no hubiera existido petición expresa. El artículo 2º del Decreto 752 Alega el demandante como motivo de impugnación la violación del artículo 8º de la Ley 5ª de 1975, norma que a la letra, dispone: "Las personas que residan en el exterior y cuya demanda de adopción haya sido admitida por el juez deberán solicitar autorización al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para trasladar al menor al respectivo país". Confrontados los textos se concluye que el decreto en esencia, no excede la potestad reglamentaria, por estas razones: a) La norma reglamentada faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que conceda el permiso de traslado del menor (presunto adoptivo) al exterior y eso mismo dispone el decreto reglamentario en su artículo 2º El hecho de que en éste se disponga que es el director de cada regional o el funcionario designado por él para el efecto el que concede el permiso, no implica una
delegación propiamente dicha, sino una norma de buena administración tendiente a la desconcentración de funciones. Sería inadmisible y antitécnico que todos los permisos los tuviera que otorgar el director general, cuando la misma ley habla en forma amplia de que dichos permisos se deberán solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se entiende así que esta es una norma necesaria para la cumplida ejecución de la ley, que encaja sin ningún esfuerzo en la potestad reglamentaria. Es claro que la autorización dada por la institución se entiende por los funcionarios que según la nomenclatura de la misma tengan facultad decisoria, de conformidad con sus estatutos. Si la ley hubiera cmerido asignar la competencia a un determinado funcionario, así lo habría expresado; b) Dispone la ley que el permiso para el traslado del presunto adontivo a la residencia de los presuntos adoptantes en el exterior, deberá solicitarse una vez se haya admitido la demanda de adopción por el juez. Cosa similar dispone el decreto, cuyo texto a este respecto es inequívoco:... "concederá (...) siempre que ya se hubiere admitido la demanda de adopción" c) Aunque la ley no lo diga expresamente, el permiso se debe conceder con conocimiento de causa. Esta condición está implícita en la norma y el decreto no hace otra cosa eme desarrollarla. De allí que este ordenamiento al exigir que los presuntos adoptantes deban entregar previamente un documento en el cual se comprometen bajo juramento a cuidar al presunto adoptivo, digan el lugar y la dirección donde lo tendrán y se comprometan a seguir las instrucciones de las
autoridades colombianas en lo concerniente a la adopción en curso, es lo mínimo que les puede exigir el Instituto, único organismo que en Colombia está facultado para desarrollar programas de adopción directamente o por medio de las instituciones que hayan sido autorizadas por él v que, como es lógico, es el que debe tener a. la mano los datos sobre el menor que está en vía de adopción, cuando se traslade al exterior sin haber culminado el proceso de adopción correspondiente. El Estado colombiano, que tiene el deber constitucional de velar por la vida, honra y bienes de las personas, tiene el derecho de exigir que quien lleve un menor al extranjero lo cuide, indique el lugar de su residencia y esté dispuesto a acatar las leyes colombianas que en ese momento se están siguiendo para la adopción y que no pueden sufrir mutación por el simple cambio de residencia del indicado menor. Aunque en apariencia la exigencia de que se debe comprometer a seguir las instrucciones de las autoridades colombianas, excede los efectos territoriales de la ley nacional, esto no es así en realidad, porque los presuntos adoptantes para lograr el prohijamiento saben que el proceso de adopción se rige por la ley colombiana y que si quieren lograr sus fines deben acatarla en su totalidad. De allí que las instrucciones se expidan en razón de ese proceso, sólo por eso y mientras éste dure. Estaría por fuera de toda lógica que la jurisdicción del Estado colombiano se perdiera por el sólo hecho del traslado del menor al extranjero durante el trámite del juicio. Claro está que el artículo en cuestión es legal en cuanto las
exigencias hechas no se proyecten más allá de la finalización del aludido proceso. Para terminar, estima la Sala que el señor Fiscal colaborador tiene razón cuando considera que "la ley no exige que el adoptante tenga que comparecer de manera "personal" y en este punto, en verdad, sí se rebasa la ley, por lo cual conceptúa esta fiscalía qué deben anularse los vocablos "personal y" del artículo 2º que consagra tal exigencia". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Decrétase la nulidad de los incisos 1º y 2º del artículo 1º' del Decreto 752 de 1975. 2º Se anulan los vocablos "personal y" del artículo 2º del mismo ordenamiento; norma que, en lo demás, se considera legal, con la salvedad hecha en la parte motiva. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha agosto veintisiete de mil novecientos setenta y seis.
ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS BETANCUR JARAMÜLO, CARLOS
GALINDO PINILLA,, HUMBERTO MORA OSEJO
JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO
SALVEDAD DE VOTO
Del Consejero doctor Humberto Mora Osejo. Ref.: Expediente № 2359. Disiento tanto de la parte motiva como de la resolutiva de la sentencia proferida por la mayoría. Las razones en las cuales fundamento mi discrepancia están expresadas en el proyecto de sentencia que elaboré y que me permito reproducir
textualmente, a saber: El demandante considera que las normas acusadas son ilegales, en síntesis, por los siguientes motivos:
1. El artículo 1º, inciso 1º, del Decreto № 752 de 1975 es violatorio del artículo 269 del Código Civil (Art. 1º de la Ley 5º de 1976) porque "impone al juez la obligación de entrevistar personalmente a los adoptantes para apreciar sus condiciones sociales, creando así un medio de prueba no contemplado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y no consagrado por el artículo 269
del Código Civil",
2. El artículo 1º, inciso 2º, del Decreto número 752 de 1975 es violatorio del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil porque, mientras aquél "autoriza una certificación jurada del director de la institución", a cuyo cuidado se encontrare la persona que se quiere adoptar, éste dispone que "dicha certificación sólo tiene valor cuando proviene de las personas allí enunciadas".
3. El artículo 2º del Decreto número 752 de 1975 que exige, para los efectos ahí mismo indicados, que "los presuntos adoptantes entreguen personal y previamente al funcionario que dé el permiso un documento" en el cual hagan, bajo juramento, las declaraciones que prescribe, es violatorio del artículo 89 de la Ley 5ª de 1975, porque éste no "exige presentación personal de documentos ni entrevista personal de los adoptantes".
4. El artículo 2º del Decreto número 752 de 1975 es violatorio del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil porque, al exigir que el documento a eme se refiere sea presentado personalmente por los solicitantes, omitió la posibilidad de
que pueda serlo por conducto de apoderado, conforme a lo dispuesto por aquél. Las partes impugnadoras. La Casa de la Madre y el Niño, representada por el doctor Carlos Gustavo Arrieta, quien también obra en su propio nombre, y el doctor Jaime Tovar Herrera, en su carácter de Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y mediante apoderado, se hicieron partes en el juicio para oponerse a la acción, en síntesis, con los siguientes argumentos: 1º El alegato del doctor Carlos Gustavo Arrieta. El doctor Arrieta, en el doble carácter indicado, pide que se denieguen las peticiones de la demanda, en síntesis, por los siguientes motivos: a) El artículo 269 del Código Civil, al exigir que el adoptante "se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años", se funda en el concepto de hogar, entendido como "una integración moral, afectiva, anímica, de compenetración, de afinidades y de estrechas vinculaciones hogareñas que han de tener influencia decisiva en la estructura ética y en el comportamiento social del hijo adoptivo". Esto explica que el conocimiento de estos factores, "en veces inaccesible por su naturaleza inmaterial", escape a algunos medios probatorios y haga indispensable "la verificación directa de las condiciones sociales de los presuntos adoptantes y la valorización personal del juez o, por lo menos, de la institución encargada de cuidar al presunto hijo adoptivo"; b) De ahí que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil disponga que sirven como prueba, además de los medios que señala específicamente,
"cualesquiera otras... que sean útiles para la formación del convencimiento del juez", quien debe practicar "las pruebas no previstas en este Código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio" De donde concluye que "el decreto acusado, al ordenar las entrevistas personales del juez o de los directores de las instituciones respectivas con los presuntos adoptantes, lo mismo eme la certificación jurada", sé ajustó "exactamente a la letra y al espíritu del sistema probatorio en vigencia, ya que tales entrevistas son "útiles", en mayor grado que otros medios, para justipreciar las condiciones sociales, esto es, los elementos morales y espirituales requeridos para la formación de un verdadero hogar" (las partes subrayan) ; c) El artículo 4º, ordinal 6º, de la Ley 5ª de 1975, al disponer que se acompañan a la demanda, entre otros documentos, "las demás pruebas que se estimen conducentes", están en perfecta armonía con lo expuesto antes y, de este modo, "la rectificación jurada de personas no incluidas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, como medio no previsto que es, tiene tanta validez y mérito jurídico como los enumerados en dicha norma"; d) Lo expuesto se corrobora por los artículos 244, inciso 1º, y 246, número 5, del código de Procedimiento Civil, que permiten al juez, de oficio o a solicitud de partes,, ordenar el examen o inspección de personas, como el que prevé el Decreto 752 de 1975; e) El articulo 8º de la Ley 5ª de 1975, que prescribe que "las personas que
residen en el exterior y cuya demanda de adopción haya sido admitida por el juez. Debera solicitar autorizacion al instituto colombiano de bienestar familiar para trasladarlo al respectivo pais", tiene por objeto dar a éste la muy importante atribución de controlar, por todos sus aspectos, "el futuro bienestar de los menores colombianos en el extranjero", cuya efectividad busca realizar el decreto acusado, de conformidad con el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución; f) Los artículos 176, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, como se ha explicado, "autorizan y regulan la comparecencia en juicio de los propios interesados y el examen e inspección de esas personas", lo que implica un límite a la posibilidad de hacerlo por medio de mandatarios ,de acuerdo con el artículo 70 ibídem, que les permite "realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma", el decreto acusado se limitó a reiterar esas restricciones y por lo mismo es legal. 2º El alegato del doctor Jaime Tovar Herrera. El apoderado de éste, tras referirse al significado de la potestad reglamentaria y al auto del 14 de octubre de 1975 que negó la solicitud de suspensión provisional, pide que se denieguen las peticiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos: a) El artículo 269 del Código Civil sólo señala los requisitos para poder adoptar, no la manera de demostrarlos, que es la prescrita por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el cual, luego de indicar algunos medios de prueba,
agreda que también son todos los demás que permitan "la formación del convencimiento del juez", como la entrevista personal a que se refiere el decreto acusado con el fin de que el juez pueda "verificar la aptitud social del adoptante o adoptantes"; b) El artículo 1º, inciso 2º, del Decreta 752 de 1975 no viola el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil porque prevé que la falta de entrevista personal puede suplirse con un documento auténtico en el cual el director de la institución donde se encuentra el pretenso adoptivo certifique que entrevistó personalmente al adoptante u adoptantes y que los encontró idóneos; c) El decreto acusado no es violatorio del artículo 8º de la Ley 1ª de 1975, porque esa norma sólo dispuso que, para los efectos ahí mismo indicados, se debe obtener autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero no señaló el procedimiento que previamente se debe adelantar con tal finalidad. Tampoco infringió el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil porque "fácilmente se comprende que la aptitud social que debe indagarse por el juez para acceder a la adopción hace relación con los presuntos adoptantes no con su apoderado".
El concepto del señor Fiscal: El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado conceptúa que es preciso declarar la nulidad de la expresión "personal y" del artículo 2º del acto acusado y denegar las demás peticiones de la demanda, en suma, con base en los siguientes
argumentos:
1. El demandante sólo invoca como violado el artículo 8º de la Lev 5ª de 1975, que
exige, para los efectos a que se refiere, autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El artículo 2º del Decreto 752 de 1975 desarrolla este precepto, pero agrega que la petición requiere entrega "personal y previa”, de donde concluye que es preciso declarar la nulidad de esas dos palabras.
2. Como el artículo 1º, en sus dos incisos, no fue acusado de violar los preceptos de la Ley 5ª de 1975 que reglamenta, no es posible confrontarlos con ésta y, por lo mismo, es preciso negar las demás peticiones de la demanda.
El análisis de los cargos 1º El cargo contra el artículo 1º inciso 1º del Decreto № 752 de 1975. Este cargo consiste, como se expuso, en que la norma cuestionada violó el artículo 269 del Código Civil (artículo 1º de la Ley 5ª de 1975) porque impuso "al juez la obligación de entrevistar personalmente a los adoptantes para apreciar sus condiciones sociales, creando así un medio de prueba no contemplado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y no consagrado por el artículo 269 del Código Civil". El artículo 1º de la Ley 5ª de 1975, que subrogó el artículo 269 del Código Civil, dispone que "podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años". El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala, por vía de ejemplo, algunos de los medios de prueba y, por regla general, considera como tales "cualesquiera
otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez": si las pruebas no están contempladas por el código, prescribe el inciso 2º, ibídem, se deben practicar por el juez "de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio". El artículo 1º, inciso 1º, del Decreto número 752 de 1975 dispone que, "para apreciar las condiciones sociales del presunto o presuntos adoptantes, el juez, aparte de las pruebas pertinentes anexas a la demanda, deberá entrevistarlos personalmente, con arreglo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil". Como se expuso en el auto del 14 de octubre último, que resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional, y de acuerdo con los alegatos de las partes opositoras, la norma acusada se remite al artículo 175 de) Código de Procedimiento Civil para que la entrevista que prescribe se realice conforme a sus disposiciones: de donde se sigue que, tanto porque el acto acusado ordena obrar según lo dispuesto por él precepto invocado, como porque ésta prevé la posibilidad de que, fuera de los que menciona expresamente, existan otros medios probatorios, no lo infringió sino que, por el contrario, se atuvo a sus prescripciones. Del mismo modo, como la norma tiene por finalidad demostrar la aptitud social del adoptante o adoptantes, como expresa el doctor Arrieta, bajo el criterio de eme éstos estén en condiciones de proporcionar al menor un hogar idóneo, mediante la verificación directa eme de su personalidad haga el juez en la entrevista, como prevén los artículos 244, inciso 10 v 246, número 5 del Código de Procedimiento
Civil, no sólo no es violatorio del articulo 209 del Código Civil (artículo 1º de la Ley 5º de 1975), sino que, por el contrario, tiene por objeto asegurar el cumplimiento del precepto que es, como afirma el apoderado del doctor Tovar Herrera, de carácter sustancial. 2º El cargo contra el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto número 752 de 1975. Este cargo consiste, como se expresó, en que el demandante considera que el precepto cuestionado es violatorio del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil porque, mientras aquél "autoriza una certificación jurada del Director de la Institución" a cuyo cuidado se encontrare el menor, éste dispone que "dicha certificación sólo tiene valor cuando proviene de las personas allí enunciadas". El artículo 222 del Código de Procedimiento Civil determina las personas que, por razón de su cargo e investidura, "al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada" y el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto número 752 de 1975 dispone que el juez podrá prescindir de entrevistar a los adoptantes, como ordena el inciso 19 ibídem, "si a la demanda se hubiere acompañado certificación jurada y autenticada del director de la institución que tuviera al presunto adoptivo a su cuidado, mediante la cual se acredite que en ella se entrevistó personalmente al presunto o presuntos adoptantes y que, como resultado de la entrevista o entrevistas efectuadas, la institución considera que son socialmente aptos para adoptar a la persona de cuya adopción se trata, en cada caso individual". Este precepto deja a la discreción del juez suplir la entrevista, a que se refiere el
inciso 1º ibídem, por la certificación que reglamenta, con la finalidad de demostrar la idoneidad del adoptante o adoptantes, prescrita por el artículo 269 del Código Civil (artículo 1º de la Ley 5ª de 1975), además de las pruebas que con tal finalidad se acompañen a la demanda (artículo 4º, ordinal 5º de la Ley 5ª de 1975). El artículo 222 del Código de Procedimiento Civil dispone que las personas a que se refiere, "al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada"; pero ello no obsta para que se puedan expedir, fuera de las ahí mencionadas, otras certificaciones, como prevé el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen un medio probatorio, de aquellos a que se refiere en general el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil consagra una excepción al procedimiento legal para rendir testimonio, pero no regula las certificaciones. Por consiguiente, la disposición acusada no es violatoria del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, que atañe a una materia diferente. 3º El cargo contra el artículo 29 del Decreto número 752 de 1975. El demandante afirma que la norma obliga a los adoptantes, con violación del artículo 89 de la Ley 5^ de 1975, que no exige ese requisito, a que entreguen personalmente el documento a que se refiere. El artículo 8º de la Ley 5ª de 1975 dispone que "las personas que residan en el exterior y cuya demanda de adopción haya sido admitida por el juez, deberán
solicitar autorización a
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