CE-SEC1-EXP1976-N2367
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1976-N2367
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
MUNICIPIOS - Régimen constitucional / MUNICIPOS - Organización y representación legal / AREAS METROPOLITANAS - Concepto / ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS / Naturaleza jurídica, organización, autoridades
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALVARO PEREZ VIVES Bogotá, D. E., diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2367
Actor: ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Por medio de apoderado, el señor Ildorfo Gómez Aristizábal demandó, en acción de plena jurisdicción, las siguientes declaraciones: "1º Que es nula la Resolución número 435 de julio 29 de 1975, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por medio de la cual negó la declaratoria de invalidez de la Asamblea General Ordinaria, efectuada el día 27 de mayo de 1975 por la Gobernadora y sus Alcaldes a nombre de la "Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada”. "2° Que en reemplazo de la anterior declaratoria y a manera de reestablecimiento del derecho, se declare que es nula la Asamblea General Ordinaria efectuada el día 27 de mayo de 1975 a nombre de la "Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada", por violar los estatutos que rigen dicha institución. "3° Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, los miembros del Consejo de Administración de dicha cooperativa que venían ejerciendo sus
funciones hasta el 27 de mayo de 1975, continuarán en sus cargos mientras otra Asamblea válida no los remueva". Citó como violadas las siguientes normas superiores: artículos 20, 30, 32, 44 de la Constitución Nacional; Decreto ley 1598 de 1963; Decreto ley 611 de 1974; Decreto 3134 de 1968 y los Estatutos de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas. Fundó la acción en los siguientes hechos: "Primero: La "Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada", con domicilio en la ciudad de Manizales, es una sociedad fundada por autorización de la honorable Asamblea de Caldas, de conformidad con la Ley 134 de 1931 y actualmente se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto ley 1598 de 1963 y las normas concordatarias. Son sus socios, el Departamento de Caldas y los Municipios. Sus funciones primordiales son las de conceder crédito a sus socios, suministrarles algunos artículos a plazos, y en general, prestarles asistencia técnica y financiera, pero en ningún momento está destinada a prestar un servicio público. "Segundo: Según Acta número 415 de mayo de 1975, el Consejo de Administración de la "Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada", de que es miembro mi mandante, convocó a los delegados de los socios, o sea a los personeros municipales, según lo ordenan los estatutos de la Cooperativa, para Asamblea ordinaria el día 27 de mayo de 1975, con el fin de nombrar para nuevo periodo: Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Auditor.
"Tercero: Llegado el día y la hora señalados, se inició la Asamblea con los legítimos delegados de los socios, esto es con los personeros municipales, y sin dar oportunidad a deliberación alguna se presentó la señora Gobernadora del Departamento con algunos Secretarios de su despacho y otros funcionarios que se dijo eran los alcaldes y tomó la Asamblea., nombró nueva directiva para la Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada, desconociendo a los legítimos delegados, como si se tratara de una convención política. "Cuarto: Ante tan grave anomalía, mi mandante Ildorfo Gómez Aristizábal, en su calidad de miembro principal del Consejo de Administración de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada, removido ilegalmente por la Asamblea realizada por la Gobernadora el día 27 de mayo de 1975, propuso demanda de nulidad de dicha asamblea, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pero fue desestimada por medio de la Resolución número 435 de julio 29 de 1975, cuya nulidad estoy demandando. "Quinto: Con tan arbitrario procedimiento no sólo se está perjudicando notoriamente la Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada, al impedírsele el ejercicio autónomo democrático de sus funciones, sino que está violando ostensiblemente normas de obligatorio cumplimiento. Además, mi mandante está sufriendo grave perjuicio al ser desplazado de su cargo el que ha servido con desinterés, impidiéndosele trabajar por el bien de la Cooperativa y por el progreso y desarrollo de comunidad del Departamento". A manera del concepto de la violación, expresó:
"El artículo 30 de la Constitución Nacional dispone que el Estado "garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores...” "El artículo 1° del Decreto ley 1598 de 1963, preceptúa, por su parte lo siguiente: "Reconócense en el Derecho Colombiano de Sociedades (sic) Cooperativas como personas jurídicas de derecho privado, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social''. El artículo 81 ibídem, por su parte dice: "Las cooperativas que hayan sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, serán consideradas para todos los efectos jurídicos como entidades de utilidad pú- blica y de interés social". Como ya se dijo, la "Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Limitada, debidamente reconocida por la Superintendencia del ramo, como toda coidad cooperativa, (sic) tiene como naturaleza jurídica la de ser de "responsabilidad limitada", como tal se rige por los estatutos y por las disposiciones especiales sobre la materia, o sea por el Decretó ley 1598 de 1963 y sus concordantes. Sus disposiciones estatutarias, siempre y cuando no viole normas de superior jerarquía, deben ser acatadas, respetadas y cumplidas estrictamente no sólo por los socios sino también por el Estado mismo, como una garantía constitucional (artículo 44), como toda persona de derecho privado. "Podría argumentarse que por ser el capital aportado de la Cooperativa de propiedad de entidades de derecho público, debe regirse por disposiciones de
derecho público, pero debe observarse que en Derecho Colombiano existen otras sociedades, en donde a pesar de estar formadas (sic) con aportes estatales se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, como ocurre con las sociedades de economía mixta (artículo 461 del Código de Comercio y siguientes). "El honorable Consejo de Estado, con ponencia del honorable consejero doctor Urbano Muñera, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 20 de febrero de 1959, conceptuó que la "Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Limitada" es una entidad de derecho privado (Publ. en "Derecho Cooperativo Doctrinas", 1972, páginas 35 y siguientes. Autor: Alberto Paredes R.). "El artículo 32 de la Constitución Nacional, igualmente violado con la resolución acusada, faculta al Estado paira intervenir en muchos aspectos de las cooperativas, pero ese poder está limitado pues de él debe hacerse uso "por mandato de la ley". Es decir, que ese poder debe estar previamente establecido en la ley. En el caso que nos ocupa, el Superintendente Nacional de Cooperativas no fundamentó su decisión en ley alguna que lo facultara para desconocer las disposiciones estatutarias que contemplan claramente que los delegados de los socios de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Limitadla, lo son los personeros municipales. "Se argumenta en la Resolución 435 de julio 29 de 1975 que se acusa, que la "Ley 28 de 1974 en su artículo 3º sustituó (sic) la representación legal de los municipios
que antes recaía en cabeza de los personeros municipales, por la representación de los alcaldes". Pero desconoció que los Estatutos de la "Cooperativa de Municipalidades de Caldas. Limitada", no preceptúan que a las asambleas deban asistir los "representantes legales" de los municipios, sino que estatuye que los delegados serán los personeros municipales. "Bien hubiera podido disponer dichos estatutos, y no violaría norma superior alguna, que a nombre de los socios concurrirían a las asambleas un delegado del Concejo Municipal, o un secretario de la alcaldía, o el alcalde mismo. Es decir, que no es necesario que coincida la calidad del delegado a la Asamblea con la de “representante legal" del ente público que figura como socio. Ni para la validez de la asamblea está supeditada a la asistencia de los representantes legales de los afiliados, sino sus delegados de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. "Los reglamentos internos de un instituto cualquiera, donde tenga interés el Estado, no son nulos porque dispongan que el Gobierno —Presidente, Gobernadores o Alcaldes—, esté asistido o representado por un funcionario distinto al representante legal. Muchas son las normas que otorgan representación al Gobierno en las juntas y organismos directivos, sin exigir que el funcionario que deba asistir a las deliberaciones como delegado sea el representante legal. La ley no exige que cuando la administración sea integrante de una institución u organismo colegiado, deba, estar asistida en un delegado que ejerza las funciones de "representante legal". "La norma contenida en los estatutos de la "Cooperativa de Municipalidades de
Caldas, Limitada", y que nombra como delegado del socio a los personeros municipales, antes que nula es sabia, pues busca evitar toda ingerencia de tipo político en las funciones y propósitos perseguidos con la fundación de la Cooperativa, interpretando a cabalidad los principios y filosofía del Cooperativismo, el fundamental de los cuales es la autonomía jurídica y democrática. "De prosperar la tesis según la cual los alcaldes deben continuar como delegados de los socios por ser ellos los representantes legales de los municipios, sería terminar con la aplicación del sistema cooperativo en estas organizaciones y los verdaderos cooperativistas deberían prohibir la utilización de ese vocablo, pues las decisiones ya no serían el fruto de autónomas e independientes deliberaciones democráticas, sino de la omnímoda voluntad del Gobernador, quien libremente nombra y remueve los alcaldes y que bastaría convocarlos a asamblea y ordenarles votar en el sentido deseado. Nadie podrá oponerse a sus deseos, y el que se atreva, bastará también relevarlo del cargo, nombrando a quien siga sus instrucciones y así quedarían satisfechas todas sus aspiraciones de único y absoluto ordenador de una institución fundada precisamente para radicar los vicios y los obstáculos de orden político que impiden desarrollar los programas de beneficio común de la comarca, independizándola de toda ingerencia partidista o de grupo". El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, conceptuó: "De conformidad, con lo preceptuado en los estatutos de la Coopeperativa de
Municipalidades de Caldas, a la asamblea concurrirán los municipios representados por sus respectivos personeros, los que acreditarán tal calidad con la copia del acta de posesión y certificación sobre el ejercicio del cargo a la fecha de la celebración. Es «decir, los personeros municipales, de acuerdo con las prescripciones referidas, serían los representantes legales de los municipios. "Pero ocurre, sin embargo, que con posterioridad a la expedición de los "Estatutos de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas" se expidió la Ley 28 de 1974, en la cual se sustituyó a los personeros municipales, como representantes legales de los municipios, por los alcaldes, quienes en la actualidad ostentan esta representación. "En la motivación del acto enjuiciado, se expresan las razones que se tuvieran en cuenta para declarar la validez de la Asamblea General de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas; argumentos que por estar ajustados a derecho, le merecen acogimiento a esta Fiscalía;, pues como se dice en él "la Ley 28 de 1974 en su artículo 3º sustituyó la representación legal de los municipios que antes recaía en cabeza de los personeros municipales por la representación de los alcaldes" y "las leyes superiores priman sobre las inferiores y sobre cualquier estatuto o reglamento" (fl. 3). "Si conforme a los Estatutos de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda., proferidos antes de la vigencia de Ha mencionada ley, los personeros municipales debían concurrir a las asambleas generales en representación de los respectivos municipios, en vigencia de la nueva ley, ostentando ya tal
representación, los alcaldes municipales, era a éstos y no a los personeros municipales a quienes les correspondía asistir a las deliberaciones de la asamblea. "En cuanto a que quienes asistieron como alcaldes municipales a dicha asamblea tuvieran la investidura respectiva, es ya cuestión de hecho cuya prueba corría a cargo del 'demandante, y al no haberse aportado, mal puede prosperar su pretensión. "Lo anterior releva a este despacho de entrar a otras consideraciones relacionadas con la autenticidad, tanto del poder (artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil) como del acto impugnado (artículo 86 del Código Contencioso Administrativo) por considerar que lo brevemente expuesto es suficiente para negar las peticiones incoadas”. No observándose causal alguna de nulidad, para resolver se considera: Es fundamental a la solución del problema planteado en la demanda, examinar ante todo la exactitud de la tesis central de la misma, en el sentido de que la "Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Ltda.", es una persona jurídica de derecho privado, de tipo cooperativo, la que se rige por las normas que tutelan los derechos adquiridos por los particulares, goza de las garantías que la Carta establece para la empresa y la iniciativa privadas y se fundamenta sobre el derecho de libre asociación que la Constitución protege, todo de conformidad con los artículos 20, 30, 32 y 44 de la Carta, los que forman parte de su título III, denominado "de los derechos civiles y garantías sociales". Como es bien sabido, el municipio se presenta en la historia de la humanidad como un núcleo básico, como un conglomerado social de tipo superior y más
complejo que la organización tribal. Entre nosotros, surge de una agrupación humana en torno a un campanario. Y esto mismo ha ocurrido en otros países, vr. gr. en Francia o en España. Con el andar de los tiempos, se reconoce al municipio la calidad de persona jurídica de derecho público. Ello ocurre una vez que la revolución francesa pone de presente esta realidad sociológica fácilmente perceptible que lamamos "comuna" y destaca su importancia esencial en la vida de toda sociedad organizada. Da cercanía del municipio en relación con sus habitantes y la necesidad de satisfacer adecuadamente las exigencias de éstos, constituyen razones para que ese grupo humano integre primero una colectividad natural y, posteriormente, una colectividad administrativa, dotada de personería jurídica. No obstante, se ha observado que el fenómeno, de apariencia simple, es verdaderamente complejo, puesto que los fines del municipio son nada menos que la satisfacción de las más importantes necesidades locales, tales como el alumbrado, el acueducto, el alojamiento, las unidades deportivas, las casas de cultura}, los lugares de esparcimiento, las comunicaciones urbanas, etc. El hecho histórico es que el desarrollo del núcleo municipal desborda siempre los marcos del derecho positivo y se presenta más ágil que las previsiones legislativas. De allí que las normas que en un momento dado rigen la vida del municipio no den sino una idea parcial de la realidad comunal, ha dicho Benoit, en su "Derecho Administrativo", número 218. Lo anterior explica el fenómeno, por lo demás, universalmente observado, de que las realidades evolucionen más rápidamente que las estructuras legales y éstas
aparezcan, como sucede hoy en Colombia, desuetas e inconvenientes. Las principales fallas de las estructuras municipales pueden resumirse así: a) Deficiencias territoriales y financieras. Los municipios se presentan a veces como hoy pequeños, en tanto que otros pecan de gigantismo territorial. Este hecho de la escasez territorial y de las limitaciones que a sus habitantes le impone en el orden físico y financiero, hizo surgir en otros países un tipo más complejo de "comunidad", el cual puede hoy observarse claramente en las "comunas populares" de la China contemporánea, las que agrupan varios conglomerados urbanos y rurales. A su vez, el gigantismo se traduce en fallas ostensibles de los servicios públicos comunales; b) Deficiencias del orden administrativo. Los concejos y los alcaldes, ejes centrales de la administración municipal, se presentan a menudo impotentes o inadecuados para atender a los siempre crecientes problemas que gravitan sobre los distritos; c) Deficiencias del orden institucional (constitucional y legal), como se ha dicho arriba. Secuela de lo anterior, es que nuevas estructuras comunales se hagan presentes en la vida municipal y traten de adaptar a situaciones que le son extrañas, los marcos legales preexistentes. De otra parte, el desarrollo de la vida municipal implica por definición una lucha contra el centralismo. Pero ese enfrentamiento entre fuerzas locales, de tendencia descentralista, y fuerzas centralistas, se traduce de hecho en situaciones de equilibrio, las que tardíamente son recogidas por el derecho positivo. Es así como han surgido los "sindicatos comunales", las "aglomeraciones multicomunales", los
"distritos urbanos", las "ciudades sin cintura rural" (las que contrastan con las llamadas "pequeñas comunidades rurales") y otras formas de "reagrupación comunal", en el empeño de hallar soluciones a los indicados problemas. La historia reciente del desarrollo municipal colombiano en la Carta Fundamental de la República pone de presente la exactitud de la anterior observación.
En efecto: en la Constitución de 1886 apenas si se habla de los "distritos municipales" como de una subdivisión de las "provincias", las que, a su vez, formaban los "departamentos" (artículo 182).
De los distritos municipales se dijo en cada uno de ellos habría una corporación popular designada con el nombre de Concejo Municipal (artículo 198), cuyas funciones eran: votar en conformidad con las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales, llevar el movimiento anual de la población, formar el censo civil y ejercer las demás funciones que les señalará la ley (artículo 199). Por último, la acción administrativa en el Distrito correspondía al Alcalde, funcionario que tenía el doble carácter de agente del Gobernador y mandatario del pueblo. Fue el Acto legislativo número 3 de 1905, el que primero amplió el concepto de los "distritos municipales", al disponer en su artículo 2° que la ley "podrá también segregar distritos municipales de los departamentos existentes o de los que se formen, para organizarlos o administrarlos con arreglo a leyes especiales". Por su parte, el artículo 1° del Acto legislativo número 2 de 1908 dispuso que los departamentos se dividirían para el servicio administrativo en distritos municipales,
suprimiendo así las provincias. Esta enmienda constitucional mantuvo los concejos municipales y les fijó funciones limitadas a ordenar lo conveniente, por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del distrito; votar en conformidad con la ley, las contribuciones y gastos locales y ejercer las demás funciones que les señalara el legislador (artículos 89 y 4º). El alcalde continuó siendo el titular de la acción administrativa en el distrito, como agente del gobernador y mandatario del pueblo (artículo 59). En el año de 1910, mediante el Acto legislativo número 3, el constituyente modificó el régimen de los distritos municipales, en los que según el artículo 9° de dicho acto se dividen los departamentos. Pero esta norma agregó una facultad a las del Congreso, al preceptuar que "para el raedor servicio administrativo la ley puede establecer divisiones provinciales u otras", anticipándose así al posible desbordamiento de los marcos constitucionales por las exigencias de la vida real. Como veremos, esta norma no se reprodujo en el Acto legislativo número 1 de
1945. Sin embargo, en la Reforma de 1936 se conservó bajo el número 181 de la Codificación Constitucional de ese ano.
En el año de 1910, el régimen de los "distritos municipales" o "municipios", fue el siguiente: "Artículo 61, Acto legislativo número 3. En cada distrito municipal habrá una corporación de elección popular, que se designará con el nombre de concejo municipal". "Artículo 62, Acto legislativo número 3. Corresponde a los concejos municipales
ordenar lo conveniente por medio de acuerdos o reglamentos interiores para la administración del distrito; votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las asambleas, las contribuciones y gastos locales; llevar el movimiento anual de la población; formar el censo civil cuando lo determine la ley; nombrar jueces, personeros y tesoreros municipales y ejercer las demás funciones que les sean señaladas". "Artículo 63, Acto legislativo número 3. Los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial". "Artículo 64, Acto legislativo número 3. Los particulares agraviadas por actos de los concejos municipales podrán recurrir al juez, y éste por pronta providencia, suspenderá el acto denunciado por causa de inconstitucionalidad o ilegalidad. "Artículo 65, Acto legislativo número 3. En todo municipio habrá un alcalde que ejercerá las funciones de agente del gobernador y que será jefe de la administración municipal". Estos preceptos se mantuvieron intocados hasta el año de 1945. El Acto legislativo número 1 de ese año, en su artículo 59, dispuso en lo pertinente: "El territorio nacional se divide en departamentos, intendencias y comisarías: aquéllos y éstas en municipios o distritos municipales. "La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres
cuartas partes de los concejales del respectivo municipio. "Sobre las rentas departamentales que se causen, en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República". La Codificación Constitucional de 1945 presenta las siguientes normas sobre la organización y régimen de los municipios: "Artículo 196. En cada distrito municipal habrá una corporación de elección popular, que se designará con el nombre de concejo municipal. (Artículo 61 del Acto legislativo número 3 de 1910)". "Artículo 197. Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme á la ley, las siguientes: "1° Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la 'administración del distrito' "2° Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales. "3° Elegir personeros y tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine. "4° Ejercer las demás funciones que la ley les señale. (Artículo 87 del Acto legislativo número 1 de 1945)". "Artículo 198. La ley podrá establecer diversas categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración. (Artículo 80 del Acto legislativo número 1 de 1945)". "Artículo 201. En todo municipio habrá un alcalde, que ejercerá las funciones de agente del gobernador, y que será jefe de la administración municipal, conforme a las normas que la ley le señale. (Artículo 88 del Acto legislativo número 1 de 1945) Los incisos 2° y 3° del artículo 1° del Acto legislativo número 1 de 1945, figuran
como artículos 199 y 200 de la Codificación Constitucional del mismo año. El Código de Régimen Político y Municipal y, entre otras, las Leves 97 de 1913, 71 de 1916, 71 de 1919, 56 de 1922, 5° de 1926, 72 de 1926, 113 de 1928, 5° de 1929, 49 de 1932, 89 de 1936 y 93 de 1938, desarrollaron los cortos alcances del sistema constitucional sobre la materia, ampliando la esfera de acción municipal. Pero es obvio, allí no se contempló la posibilidad de crear "asociaciones" o "sindicatos o "comunidades urbanas", menos aún se habló de "aglomeraciones multicomunales", etc, por lo cual las limitaciones institucionales la acción colectiva o asociada de los distritos municipales se mantuvieron. Por ello, los municipios se vieron forjados a acudir a los viejos e inconvenientes marcos de la organización constitucional y legal del país, con el de crear instrumentos de acción mejor adecuados a sus necesidades. Tal el caso presente, en el que entidades de derecho público para fines de bienestar comunal y servicio público, inclusive a escala departamental (lo que subraya el desbordamiento de las necesidades colectivas), se asoman, adoptando la forma cooperativa, realmente inadecuada, para el fin que persiguen, pero jurídicamente aceptable desde el punto de vista formal." Basta leer el articulo 4° de los estatutos de la entidad en referencia, para percatarse de lo anterior. "Artículo 4° El objeto de la Cooperativa será el de llenar las funciones de crédito
de los municipios y departamentos, asociados: Fomentar el desarrollo e incremento de todas las actividades de estas entidades para atender a sus fines esenciales en general como construcciones de acueductos, alcantarillados, plazas de mercado, obras de ornato, plazas de ferias, palacios municipales, viviendas, desarrollo de la riqueza departamental y municipal, fomento de la pequeña industria, previsión y asistencia social, etc. La Cooperativa puede atender estos objetivos bien financiados a los socios, o bien encargándose directamente de la construcción, desarrollo e incremento de tales fines por medio de las secciones. La Cooperativa podrá servir de agente fiscal de sus asociados". No obstante, debe tenerse en cuenta que se está en presencia de una situación sui generis, debido a la tendencia jus-privatista de nuestro derecho público, la que aún persiste con fuerza, pese a los grandes progresos de la ciencia del derecho administrativo entre nosotros y a los esfuerzos del Consejo de Estado sobre la materia. Fue sólo en 1968, cuando el Acto legislativo número 1 de ese año en su artículo 63, contempló la posibilidad de que la ley agrupara dos o más municipios bajo la denominación de "áreas metropolitanas" o los asociara entre sí para la prestación de servicios públicos. Pero esta norma se ha quedado escrita por causa del influjo jus-privatista en mención, desechándose los instrumentos jurídicos existentes en la Carta Fundamental de la República y en la Ley 1° de 1975. En la Carta obra hoy el artículo 198, el que dice: "La ley podrá establecer diversas categorías de municipios de acuerdo con su
población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración. "Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más municipios del mismo departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización. Corresponde a las asambleas, a iniciativa del gobernador y oída previamente la, opinión de los concejos de los municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades así autorizadas. "La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los municipios puedan asociarle entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las asambleas, a iniciativa del gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la lev citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran (artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1968). A su vez, la Ley 1° de 1975, en sus artículos 3o y 20 dice: "Artículo 3º Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho publico, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa".
"Artículo 20. Las asociaciones de municipios que ya existen quedan sometidas al régimen establecido en la presente ley, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución Nacional". El influjo jus privatista ha sido tan grande entre nosotros, que a despecho de las transcritas normas, se insiste en mantener o adoptar las formas del derecho privado o de la legislación cooperativa, inadecuada para los fines que se buscan. De allí que en un estatuto tan reciente como el Decreto 150 de 1976, se sujeten los contratos que las entidades públicas celebren entre sí al régimen de los contratos entre los particulares, siendo así que tales entidades (entre las que se cuentan los municipios, según el artículo 79, ibídem) sólo pueden obrar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, aún en este terreno contractual (artículo 78, Decreto legislativo número 150 de 1976, artículos 20, 187 y 197 de la Carta, entre otros). Y olvidando que, tratándose de los municipios, la enmienda constitucional de 1968 les permite asociarse bajo la éjida del derecho público, sin adoptar las formas del privado. Pero aún así, no debe perderse de vista que hoy por hoy los socios de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas, Ltda. son entidades de derecho público y su representación la tienen las personas determi
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