CE-SEC1-EXP1976-N2432
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1976-N2432
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
CONCEJOS MUNICIPALES - Prohibición de prórroga de sus sesiones /
SESIONES ORDINARIAS - Prórroga
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
Radicación número: 2432
Actor: JOSE LISARDO CORTES MURCIA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor agente del Ministerio Público del Tribunal del Huila, se revisa la sentencia proferida por esta mencionada corporación el 28 de octubre de 1975 y por medio de la cual resolvió negar las súplicas de la demanda que, en acción pública, promoviera el señor
José Lísardo Cortés Murcia. Dijo el actor en su libelo de demanda la nulidad de la proposición número 36 aprobada en el Concejo Municipal de Neiva el día 29 de abril de 1975, la cual está concebida en estos términos: "El Concejo de Neiva en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5º de la Ley 72 de 1926 prorroga sus sesiones por diez días a partir del 1º de mayo próximo". Solicita además, "la nulidad de todos los actos administrativos aprobados por la Corporación Administrativa Municipal de Neiva durante el término de la prórroga de las sesiones correspondientes al período ordinario del primero al 30 de abril de 1975, por ser violatoria de disposiciones superiores y por cuanto la Corporación
Administrativa Municipal de Neiva para aprobar el acto demandado obró con usurpación de poder conferido por la Ley al Concejo Municipal del Distrito de Bogotá y al Alcalde Municipal". El Concejo usurpó poder otorgado por la ley al Concejo del Distrito Especial de Bogotá y se atribuyó funciones propias de los alcaldes municipales, dice el demandante, como motivos fundamentales de la anulación que solicita, la cual pide porque el acto impugnado viola el artículo 5º de la Ley 72 de 1926, el 2º de la Ley 89 de 1936, el 2º De la Ley 115 de 1948, el 5º y el 8º de la Lev 30 de 1969, el 3º y 4º de la Ley 6º de 1958, y finalmente, el numeral 2º del artículo 184 del Código de Régimen Político y Municipal. Aduce los conceptos de violación que lo llevan a insistir en su petición que, se repite, no fue acogida por el Tribunal. Según se dijo, el a quo no accedió a la nulidad pedida porque "a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1969 los Concejos del Distrito Especial de Bogotá; de las ciudades capitales de departamento; de los municipios de más de cien mil habitantes, y de los municipios que tengan más de cuatro millones de pesos como rentas en su presupuesto anual, tendrán anualmente cuatro períodos de sesiones cada uno con una duración de treinta días prorrogables a juicio del concejo por diez días más". Y como el Concejo del municipio de Neiva está dentro de los relacionados en la Ley 30 de 1969, "estaba facultado para prorrogarse por diez
días las sesiones que conforme a la ley había iniciado el 1º de abril", por lo cual no hubo violación de la ley con la proposición impugnada ni ella constituye una usurpación de poder". Para resolver sobre el recurso la Sala considera: El señor Fiscal 1º de esta corporación, en su vista de fondo, manifiesta no estar de acuerdo con el fallo recurrido, porque la Ley 30 de 1969 en verdad habla de los cuatro períodos de sesiones, pero en parte alguna "establece la prórroga de los diez días que habla el Tribunal". Porque al disponer el artículo 5º de la Ley 30 en mención lo relativo a las reuniones de los Concejos de Bogotá, de capitales de departamento y de ciudades de más de cien mil habitantes, dice que ellas se harán "por el período determinado en las leyes vigentes", lo cual ratifica lo ordenado al respecto por las leyes anteriores, donde no se habla de la supuesta prórroga. La Sala encuentra que el colaborador Fiscal tiene razón, pues, a partir del año de 1926 fecha en que se expidió la Ley 72, ninguna variación ha habido en relación con el artículo 5º de esa ley que expresamente dispuso que el Concejo Municipal de Bogotá por derecho propio se reuniría cuatro veces al año en las fechas allí determinadas, y agregó: "Las sesiones durarán cada vez treinta días prorrogables a juicio del Concejo por diez días más". Observa la Sala que este artículo exclusivo para el Concejo de Bogotá, fue la norma que sirvió de fundamento a la proposición impugnada. Anota, así mismo,
que cuando la Ley 89 de 1936 en su artículo 2º extendió las disposiciones de la Ley 72, la norma fue muy clara cuando dijo: "con excepción de las contenidas en los artículos 3º y 5º de dicha ley". Y más "tarde, en 1948, el artículo 29 de la Ley 115 de ese año hizo una modificación en cuanto al presupuesto de las ciudades a las cuales se extendían las disposiciones de las Leyes 72 de 1926 y 1º de 1943; fue igualmente claro en decir: "con excepción de las contenidas en los artículos 3º y 5º de dicha Ley 72 de 1926". Como se ve, el artículo en el cual dijo fundamentarse el Concejo Municipal de Neiva, lejos de atribuirle la facultad de prórroga de sus sesiones después de los períodos indicados, expresamente y por excepción, le prohibía prorrogar sus sesiones, facultad concedida únicamente, como lo dice acertamente el demandante, al Concejo de Bogotá. Por esta razón habrá de revocarse la sentencia y en su lugar se habrá de acceder a la petición de nulidad de la proposición número 36 demandada. En cuanto a la otra petición de anular todos los actos administrativos aprobados durante la prórroga de las sesiones, no es recibo, puesto que es sabido que para que curse una petición de nulidad de actos de la administración, éstos deben ser precisados con tal claridad que permita individualizarlos y deben ser acusados por quebrantos también precisos consignados en el correspondiente libelo de demanda que debe reunir, además, las otras exigencias formales exigidas por la
ley. Y como nada de esto ha ocurrido, esta petición no podrá ser atendida y su negativa se impone. Considera la Sala que esto es suficiente para que el Consejo de Estado, por conducto de su Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Revocase la sentencia materia del recurso que por medio de esta providencia se decide. Segundo. Es nula la proposición número 36 del Concejo Municipal de Neiva, aprobada en sesión del 29 de abril de 1975 y que a la letra dice: "El Concejo de Neiva en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 59 de la Ley 72 de 1926 prorroga sus sesiones por diez días a partir del 1º de mayo próximo". Tercero. Deniéganse las demás peticiones formuladas en el libelo. Cuarto. Ordenase al Tribunal Administrativo del Hulla hacer las comunicaciones correspondientes sobre el contenido de esta sentencia. En firme este fallo, devuélvanse los autos al Tribunal de origen, dejando constancia que él se discutió y aprobó en sesión del 17 de los corrientes, según consta en el acta respectiva. Copíese y notifíquese.