CE-SEC1-EXP1976-N2490
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1976-N2490
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
PRESUPUESTO PROCESAL - Demanda en forma
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D.E., diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2490
Actor: LUIS ANGEL GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Sesión del día 6 de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de agosto de 1974, por la cual declaró la caducidad de la acción. No se fundamentó el recurso. Los fundamentos de la sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción, en síntesis, porque consideró que, promovida en su propio nombre por el doctor Luis Angel González, para que se declare la nulidad del aparte 1º del artículo 1º de la Resolución número 31 de 1972, la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización del Municipio de Medellín, es de plena jurisdicción y que, cuando se presentó la demanda, ya se había vencido el término legal para intentarla. El concepto del señor Fiscal El señor Fiscal 3º del Consejo de Estado conceptúa, de acuerdo con el Tribunal que la acción, de conformidad con la jurisprudencia de la corporación expuesta en el auto del 21 de agosto de 1972, que prohija y transcribe, y el contexto de la demanda, no es de nulidad sino de plena jurisdicción y que, por lo mismo, debió
proponerse dentro del término legal que, como esto no sucedió, es preciso confirmar la sentencia del Tribunal. Las consideraciones de la Sala La Sala procede a resolver el recurso de apelación mediante las siguientes consideraciones: 1ª El actor, como propietario de un fundo riberano de la quebrada denominada "La Loca", mediante la demanda que presentó personalmente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de julio de 1973, le pidió que declarare la nulidad del aparte 1° del artículo 1° de la Resolución número 31 de 1972, expedida por la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización del Municipio de Medellín, por la cual se dispuso la "cobertura" de la "Quebrada La Loca entre carreras 40A y el río" (f 1.1V.). 2ª Según el contexto de la demanda y los documentos que la acompañaron, como expresan el Tribunal y el señor Fiscal 3º, el actor pretende que, mediante la declaratoria de nulidad del acto indicado, se restablezca su alegado derecho como propietario riberano de la dicha quebrada que, según expone, "desde tiempo inmemorial ha sido y es un colector natural de aguas negras de los fundos riberanos" (fl, 11 V.). Por consiguiente, es evidente que esta acción, aunque aparentemente de nulidad, según su propia finalidad, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, expuesta, sobre todo en providencias del 10 de agosto de 1961 y 21 de agosto de 1972, transcrita por el señor Fiscal 3°, es de
plena jurisdicción y, como tal, debió promoverse dentro del término legal. 3ª Como la Resolución número 31 fue expedida el 31 de agosto de 1972 y la demanda fue presentada el 6 de julio de 1973, es evidente que, en principio, cuando se propuso la acción, ya había transcurrido el término de cuatro meses de caducidad y que, si se hubiera fundado en un acto creador de situación jurídica particular, por extemporánea, lo indicado habría sido no admitirla; pero como sí lo fue, en esta misma hipótesis, habría sido necesario declararla en la oportunidad procesal de decidir. 4ª Pero además, la acción de plena jurisdicción de que se trata se propuso contra un acto creador de situación jurídica general, en cuanto la Resolución número 31 del 31 de agosto de 1972, expedida por la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización de Medellín, al disponer la "cobertura de la quebrada La Loca", no se refirió a persona o personas determinadas o determinables, sino a todas las que se encuentren o lleguen a encontrarse en la situación que contempla. La jurisprudencia de la corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de plena jurisdicción no puede fundarse en un acto creador de situación jurídica general, porque éste, por su índole o naturaleza, no puede violar o desconocer directamente un derecho particular, sino mediantemente, por medio del acto o del hecho específico que le dé cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, en el caso sub júdice el actor incurrió en la indicada informalidad, que incide en el presupuesto procesal de demanda en forma, cuya
falta impide una decisión de mérito. En consecuencia, es preciso revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, la Sala debe declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de mérito, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de agosto de 1974 y, en su lugar, se declara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma. Publíquese, notifíquese, copíese y devuélvase al Tribunal de origen previa ejecutoria. Los magistrados,