CE-SEC1-EXP1976-N2513
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1976-N2513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS MUNICIPALES - Directores o Gerentes / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS MUNICIPALES - Competencia del Alcalde para nombrar y remover libremente a los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos Municipales / DIRECTOR O GERENTE - Es nombrado por el Alcalde Municipal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., trece (13) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2513
Actor: PEDRO CLAVER DORIA DURANGO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Sesión del día 10 de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
Se decide de plano el recurso de apelación, interpuesto por la parte opositora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de julio pasado, mediante el cual dispuso la suspensión provisional del artículo 14 del Acuerdo número 24 de 1960 y del artículo 50 del Decreto 1961 del mismo año, expedidos, respectivamente, por el Concejo y el Alcalde de Barranquilla. La parte recurrente no fundamentó el recurso. La acción. Pedro Claver Doria Durango y José E. Doria García pidieron al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante demanda que presentaron el 17 de mayo pasado, que declare la nulidad del artículo 14 del Acuerdo número 024 y del artículo 50 del Decreto número 1961 de 1960, expedidos por el Concejo y el Alcalde de Barranquilla, respectivamente, por los cuales se dispuso que el
Gerente General de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla "será nombrado por la Junta Directiva para períodos de tres años", por considerarlos violatorios de los artículos 171, ordinal 79, y 184, ordinal 19, de la Ley 4º de 1913 y 1º del Decreto reglamentario número 418 de 1976, ya que, de acuerdo con las normas invocadas y con la jurisprudencia que transcriben, ese funcionario debe ser designado por el alcalde. El auto del Tribunal. Este, por el auto objeto del recurso de apelación, dispuso la suspensión provisional de los mencionados actos porque consideró que, de conformidad con el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de febrero de 1976 y con el Decreto número 418 de 1976, por el cual el Gobierno, con base en éste, reglamentó el artículo 184, ordinal 19, de la Ley 4º de 1913, al alcalde le corresponde "nombrar y remover a todos los empleados municipales, tales como gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales de creación municipal", con las excepciones legales. El magistrado doctor Mario Ceballos Araújo aclaró el voto para afirmar que las normas cuestionadas no sólo son violatorias del Decreto número 418 de 1976 sino también del artículo 184, numeral 19, de la Ley 4$ de 1913, en armonía con el articuló 197 de la Constitución.
Las consideraciones de la Sala: La Sala procede a resolver el recurso de apelación mediante las siguientes
consideraciones: 1º Los actos acusados atribuyen a la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Barranquilla el nombramiento del Gerente para el período de tres años. 2º El artículo 184, ordinal 19, de la Ley 4º de 1913 atribuye al alcalde "nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad". Y el artículo 171, ordinal 7º, igualmente invocado, prohibe a los concejos, entre otras materias, "intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones". El artículo 184, ordinal 19, de la Ley 4º de 1913, como expresa el Tribunal, fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 418 de 1976 que dispone: "de conformidad con el numeral 1º del artículo 184 de la Ley 4º de 1913, corresponde a los alcaldes municipales nombrar y remover a todos los empleados municipales, tales como gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales de creación municipal, salvo aquellas designaciones que por constitución y ley estén atribuidas a otra autoridad". Del mismo modo, el artículo 29 de la Ley 72 de 1926, aplicable al municipio de Barranquilla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 115 de 1948, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 89 de 1936, dispone que corresponde a los alcaldes de los municipios a que se refiere "dirigir la acción administrativa en el municipio, nombrando y separando libremente sus agentes y dotando todas las
providencias necesarias en todos los ramos de la administración". Entre los funcionarios que menciona la norma, que tienen el carácter de agentes del alcalde, se cuentan los gerentes o directores de los establecimientos públicos municipales, como expresó la Sala en las sentencias de fechas 2 de septiembre de 1975 y 30 de junio de 1976; la última de las referidas providencias se profirió al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de octubre de 1975, a propósito dé la acción incoada para que se declare la nulidad de los artículos 1º, 29, 39 y 49 del Acuerdo 001 de 1975, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla. 3º De manera que, si los alcaldes tienen la facultad de nombrar y remover a los gerentes de los establecimientos públicos, los actos acusados son manifiestamente violatorios de las normas invocadas y, por ende, el auto objeto del recurso de apelación debe ser confirmado. Pero se debe agregar que se comunique al Alcalde y al Concejo de Barranquilla, mediante sendas copias auténticas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirma el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de julio último y lo adiciona en el sentido de disponer que el Tribunal comunique lo resuelto, mediante sendas copias auténticas, al Alcalde y al Concejo de Barranquilla. Notifíquese, copíese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.