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CE-SEC1-EXP1976-N2530

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1976-N2530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

SUSPENSION AUTOMATICA - Presupuestos / SUSPENSION PROVISIONALSuspensión de actos que reproducen normas suspendidas o anuladas / NORMAS SUSPENDIDAS O ANULADAS - Prohibición de su reproducción, excepciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALVARO PEREZ VIVES Bogotá, D. E., siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2530

Actor: SAUL BAQUERO TIUSO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Se decide la doble apelación interpuesta contra los autos de fecha junio diez de mil novecientos setenta y seis y agosto doce del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad incoado por el señor Saúl Baquero Tiuso contra el artículo 21 de la Ordenanza № 015 de la Asamblea del mismo Departamento.

Por medio de la primera de las citadas providencias, el Tribunal a quo decretó la suspensión provisional de la Ordenanza № 10 de 1976, expedida por la nombrada Asamblea Departamental con fecha veintiséis de febrero del año en curso. Se denegó por medio de la secunda de tales providencias la nulidad del proceso, a partir de la intervención del señor Juan B. Caballero Medina y, por tanto, se rechazó la petición de nulidad del auto que decretó la suspensión provisional de la Ordenanza № 10, o sea, el de fecha junio 10 de 1976, cuya apelación también se decide por medio de esta providencia.

Así, pues, en el orden lógico de las cosas procede resolver en primer término lo pertinente a la apelación del auto de agosto 12 de 1976, que rechazó la solicitud de nulidad de parte de la actuación, pues si ella prosperare, caería automáticamente el decreto de suspensión provisional de la Ordenanza № 10 de 1976. El fundamento de la nulidad impetrada tanto por el señor Alfonso Carrillo Riveros como por el señor Fiscal del Tribunal Administrativo del Meta, es el hecho de que la petición del señor Caballero Medina adolece de ineptitud formal. En efecto, dice el primero lo siguiente: "E) También impugno la demanda y pido la nulidad de lo actuado, por cuanto la demanda del señor Juan B. Caballero M., no reúne los requisitos que exige el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, más precisamente porque: "1º No está claro lo que se demanda, porque únicamente se pide la suspensión de una ordenanza, invocando unas disposiciones que no tienen nada que ver al respecto, ya que la misma no es violatoria de tales reglamentos citados por el señor Caballero Medina. "2° Tampoco ha dicho el actor, precisamente las disposiciones violadas y el concepto de tal violación, esto es, que simplemente se instauró la acción por creerla ligada a la acción de Baquero Tiuso, pero nunca porque estuviera precisamente convencido el actor Caballero Medina que la Ordenanza 10 de 1976 violara exactamente una ley con el precepto dispuesto. "F) También, hay nulidad de lo actuado por el señor Saúl Baquero Tiuso, demandó el artículo 21 de la Ordenanza 15 de 1975, por su forma, y el señor Juan B.

Caballero M. demandó la Ordenanza 10 de 1976, por lo que dispone u ordena, entonces ha debido tramitarse por separado la demanda de Baquero Tiuso y la de Juan B. Caballero M., siendo improcedente la tramitación como incidente (sic) la demanda de Caballero Medina, ya que a tal acción se le debe dar el curso legal como demanda, pasando por los actos propios como tal".

Y el segundo agrega: "A) Es cierto que la nueva Ordenanza —la 10 de 1976—, al ser atacada por el señor Juan B. Caballero Medina, no tenía ya vida jurídica, pues las facultades pro témpore concedidas en ella al Gobernador del Meta habían precluído el 30 de marzo. "B) La Ordenanza 10 de 1976 no es reproducción de la 15 de 1975, pues en ésta el artículo 21, demandado por el señor Baquero Tiuso, era inseparable del Presupuesto, esto es, del resto del acto administrativo. Y esa común existencia fue el fundamento de la suspensión provisional decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado. En cambio, la Ordenanza 10 es nueva, independiente, compatible con el Decreto 2058 de 1974 y la Ley 29 de 1969: Perfectamente legal.

Si en ella se habla de estructura administrativa del Departamento, no por ello es idéntica a la suspendida: una rosa roja y una rosa blanca, aunque son de la misma familia, no son iguales, pues las distingue el color y quizás también el aroma. "La acción del señor Caballero Medina, nueva y diferente, ha debido dirigirse contra los actos del Gobernador dictados en desarrollo de la Ordenanza 10, si

cree que van contra la Constitución o la ley". El auto proferido por el a quo con fecha agosto 12 del presente año dice, sobre este punto, lo siguiente: "En cuanto a la nulidad propuesta el impugnador aduce que la solicitud hecha por el señor Caballero Medina no reúne las exigencias del artículo 84 de la Ley 167 de 1941, por cuanto que, lo que el señor Baquero Tiuso demandó fue el artículo 21 de la Ordenanza № 15 de 1975, por su forma, y el señor Caballero Medina demandó la Ordenanza 10 de 1976, por lo que dispone u ordena y que, en consecuencia, ha debido tramitarse en juicio separado y no como incidente de la primera demanda del señor Tiuso. "Procesalmente la nulidad viene a ser el desarrollo del artículo 26 de la Constitución Nacional, conforme al cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, ante tribunal competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. "El artículo 113 del Código Contencioso, Administrativo, señala de modo taxativo las nulidades, así: "1° Por incompetencia de jurisdicción; "2º Por falta de ilegitimidad de personería en cualquiera de las partes, o sus apoderados o representantes legales; "3° Por falta de notificación en forma legal, de cualquiera de las partes, y "4° Por no haberse dictado auto abriendo a prueba, la causa cuando fuere del caso hacerlo. "De manera que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituyen causal de nulidad otros eventos no previstos por el Código Contencioso Administrativo, o previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues

conforme a la jurisprudencia de dicha corporación, las nulidades procesales son taxativas y no existiendo vacío en el procedimiento contencioso administrativo al respecto, no es dable acudir a normas del Código Judicial. "De suerte entonces, que la nulidad propuesta por el impugnador radica en el hecho esencialísimo, según él, de que a la nueva solicitud de suspensión de la segunda ordenanza, debía habérsele dado el tratamiento de un nuevo proceso y esa solicitud llenar los requisitos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. "Establece el inciso segundo del artículo 100 del Código Contencioso Administrativo, que cuando estando pendiente el juicio en que se ha decretado la suspensión provisional del acto acusado, se presente el caso de reproducción del acto administrativo suspendido, la misma corporación que suspendió la providencia conocerá de la solicitud de la nueva suspensión del acto reproducido, bastando acompañar a la solicitud la copia del nuevo acto. La nueva solicitud de suspensión se debe decidir en forma inmediata, dentro del mismo juicio en que inicialmente se tomó la medida. "Entonces la ley en ningún momento está señalando camino distinto del que se deja ver en las anotaciones que en mayúscula hace la Sala, o prescribiendo que se haga necesario un nuevo juicio, para obtener la nulidad del segundo acto. Siendo esto así, no aparece, como antes se dijo, razón alguna para que prospere la nulidad propuesta". Fácil es ver que las razones aducidas por los solicitantes de la nulidad y por el Tribunal de primera instancia al negarla, tienen que ver con dos aspectos

diferentes: el primero, relativo a la forma de la demanda; el segundo, a las causales de nulidad invocadas por quienes solicitaron la anulación del proceso, a partir de la intervención de Caballero Medina, solicitante de la suspensión automática de la Ordenanza № 10 de 1976. Sobre lo primero, es cosa sabida que los vicios de forma de una demanda configuran la ausencia del presupuesto procesal demanda en forma y no una causal de nulidad, por lo cual mal puede examinarse dentro de un incidente de esta naturaleza si la que presentó el señor Juan B. Caballero Medina reunía o no la forma adecuada para ser admitida y si en realidad se dio este fenómeno. En cuanto a lo segundo, considera la Sala pertinente, luego de observar que la petición de nulidad en referencia no invoca causal alguna del Código Contencioso Administrativo, y examinar si el señor Juan B. Caballero Medina tenía personería para pedir sin ser parte en el proceso de nulidad incoado por Saúl Baquero Tiuso, la aplicación dentro de tal proceso del artículo 99 del Código Contencioso Administrativo. La falta de personería es, precisamente, una de las causales de nulidad previstas por el artículo 113 del mismo Código (numeral 2º). Disponen los artículos 99 y 100 del Código Contencioso Administrativo, lo que a continuación se transcribe: "Artículo 99. Ningún acto administrativo anulado o suspendido por los tribunales o por el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o el funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas,, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido

los fundamentos legales de la anulación o suspensión"; "Artículo 100. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto administrativo proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. "Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 99, bastará solicitar la suspensión, acompañando copia del nuevo acto. "Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión". Según concepto autorizado de Tascón, "la suspensión del acto que reproduce otro anulado o suspendido, puede dictarse en el auto admisorio de la demanda, pero también en cualquier estado del juicio que haya pendiente sobre la nulidad del acto administrativo que ha sido ilegalmente reproducido con violación de la providencia que decretó la nulidad o la suspensión". De lo dicho por este expositor, dos son los supuestos a considerar: a) La suspensión automática se pide mediante demanda separada, lo que obviamente genera un proceso diferente al que propició la declaración de nulidad o la suspensión provisional del acto acusado. Esta forma de proceder es de rigor cuando el primer proceso haya finalizado, b) La suspensión automática se decreta dentro del mismo proceso en el cual se suspendió el acto ilegalmente reproducido.

Lo cual supone qué este proceso no haya terminado. En el primer supuesto, salvo que exista acumulación de ambos procesos, la actuación y las decisiones que en ellos se tomen son separadas. No así en el segundo, pues en la hipótesis aludida, tanto la solicitud respectiva como la decisión de la misma deben tomarse dentro del proceso en el que se suspendió el acto comprendido por la prohibición contenida en los artículos 99 y 100 del Código Contencioso Administrativo. En el caso de autos, la solicitud del señor Juan B. Caballero Medina, para que se suspendiera la Ordenanza № 10 de 1976, fue agregada por el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta a la demanda incoada por el señor Saúl Baquero Tiuso contra el artículo 21 de la Ordenanza 015 de 1975, ambas expedidas por la Asamblea del nombrado Departamento. El Tribunal a quo la decidió como petición formulada dentro de este proceso y no, como demanda separada. Ocurre, empero, que el peticionario, señor Caballero Medina, no ha sido reconocido como parte en este juicio, por lo cual cabe analizar el alcance de los artículos 99 y 100 del Código Contencioso Administrativo, para saber si en acciones de nulidad, como ésta, cabe que cualquier ciudadano, aunque no esté reconocido como parte ni haya solicitado ese reconocimiento, pida la suspensión automática consagrada en los citados preceptos y si, lo que es más, puede tal medida ser decretada de oficio. "El artículo 100 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso primero, se refiere sin lugar a dudas a la suspensión provisional de los actos comprendidos

por el artículo 99, cuando en demanda separada se pida dicha suspensión, por cuanto quebrantan la prohibición contenida en este precepto, de reproducirlos en otro acto posterior. En tal caso, en la sentencia definitiva se decidirá si se anula el acto nuevo o se niega la nulidad y se levanta la suspensión. En cambio, los dos incisos restantes del citado artículo 100 contemplan el caso en el que la solicitud de suspensión provisional del acto que reproduce en esencia otro suspendido, se presente dentro del proceso de nulidad de éste y no en proceso diferente. En efecto, al tenor de tales normas, "cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 99, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto". Agrega el precepto en estudio, que "estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del mismo, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión". Aparece claro que esta norma se refiere al caso de que "esté pendiente un juicio" en el cual "se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo", y descarta, por tanto, el evento de que el juicio haya terminado. De consiguiente, he aquí los presupuestos de la suspensión automática en estudio, o sea, de la ordenada por los incisos 2º y 3º del artículo 100: a) Que en un proceso se haya suspendido determinado acto administrativo, b) Que estando pendiente la decisión final en tal proceso, la misma corporación o funcionario lo

reprodujere en esencia, sin que hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión, c) Que se solicite dentro del mismo proceso la medida, acompañando copia del nuevo acto. En cambio, el inciso 1° del citado artículo contempla dos hipótesis: 1° El caso de que el primer proceso haya terminado con sentencia de nulidad del acto acusado y éste se reproduzca esencialmente en uno posterior, evento en el que es de rigor instaurar un nuevo proceso, y 2º Aquella en la que decretada la suspensión en el primer proceso, aunque éste no haya terminado, la suspensión automática se solicita por medio de demanda separada. Es claro que en este segundo proceso no cabe la acción de plena jurisdicción, cuando aún esté pendiente el primero, pues el efecto de los artículos 99 y 100 del Código Contencioso Administrativo es, en tal caso, la suspensión automática del acto nuevo, si se demanda, y no el restablecimiento del derecho, el cual ha debido solicitarse en el primer proceso. Así entiende y aclara la Sala la doctrina sentada por esta corporación con fecha 9 de julio de 1943, publicada en los "Anales", T. LI, números 329-334, página 46. Cuando, como en el caso de autos, la suspensión automática se pide en el primer proceso, aún en curso, tal petición debe formularse por quien tenga en él personería procesal, esto es, por quien esté legitimado para actuar (legitimatio ad processum). Y no lo está, quien no es parte en él. Lo que no obsta a que esa suspensión se pida en proceso separado.

Tratándose de una nulidad o de una suspensión decretada en acción pública, cualquier ciudadano tiene personería sustantiva, esto es, se halla "legitimado en la causa", para pedir la suspensión automática, bien haciéndose parte en el primer proceso, bien incoando uno separado. Lo que no procede es que quien no es parte en un proceso cualquiera, formule peticiones y le sean concedidas, así se trate de una acción pública. Aunque posea la "legitimatio ad causam", ese ciudadano carece de la "legitimatio ad processum". La petición del señor Caballero Medina está concebida en los siguientes términos: "Juan B. Caballero Medina, ciudadano colombiano, mayor de edad y vecino de Villavicencio en donde me encuentro cedulado bajo el número 489.500, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Constitución Nacional y de la facultad contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, obrando en mi propio nombre, atentamente solicitó de ese honorable Tribunal se suspenda inmediatamente la Ordenanza número 10 de 1976 de la Asamblea Departamental del Meta "por la cual se confieren facultades al Gobierno Departamental'', como también los actos administrativos emanados o dictados en obedecimiento de dicha Ordenanza. "Fundamento mi respetuosa solicitud en lo siguiente: "1º La honorable Asamblea Departamental del Meta en sus sesiones ordinarias de 1975 a iniciativa del señor Gobernador del Meta, doctor Guillermo León Linares, aprobó debidamente y convirtió' en ley Departamental la Ordenanza número 15 de 1975, "Por la cual se expide el presupuesto de rentas y gastos del Departamento

del Meta, para la vigencia fiscal del primero (1°) de enero, al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976). "2° En el proyecto de ordenanza presentado por el Gobernador y que luego se convirtió en Ordenanza número 15 de 1975 de la Asamblea Departamental del Meta, fue introducido como artículo 20 en el proyecto y luego aprobado como artículo 21 de la ordenanza antes dicha, lo siguiente: "Facúltase al Gobernador del Departamento para que antes del día 28 de febrero de 1976, expida el estatuto de reorganización de la estructura administrativa del Departamento y determine en él, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo". "3º Como la introducción a manera de 'mico' del artículo 21 en la Ordenanza, fue una ostensible violación del artículo 69 del Decreto 2058 de 1974, y el artículo 6° de la Ley 29 de 1969, el señor Saúl Baquero Tiuso demandó ante el honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio la declaratoria de nulidad y suspensión provisional del citado artículo. "4° El honorable Tribunal, que ustedes honorables Magistrados representan y al que estoy dirigiendo esta comedida petición, aceptó la demanda presentada por el señor Baquero Tiuso y con fecha 13 de febrero de 1976 suspendió provisionalmente el artículo 21 de la Ordenanza 15 de 1975 dictada por la Asamblea Departamental del Meta. "5º Esta providencia dictada por el honorable Tribunal Administrativo de

Villavicencio fue apelada por el señor Gobernador del Meta doctor Guillermo León Linares, quien pidió su revocatoria ante el honorable Consejo de Estado. "6° Mientras se surtía la apelación interpuesta por el señor Gobernador ante el honorable Consejo de Estado, el mismo funcionario por medio del Decreto 093 de 1976 convocaba a la honorable Asamblea Departamental del Meta a sesiones extraordinarias las que tuvieron realización del 16 de febrero de 1976 en adelante. "7º Durante las referidas sesiones extraordinarias de la Asamblea del Meta, el Gobierno Departamental del Meta presidido por el mismo Gobernador, doctor Guillermo León Linares, presentó con su iniciativa, el Proyecto de Ordenanza № 2, que luego se convirtió en Ordenanza número 10 de 1976 de la Asamblea Departamental del Meta reproduciendo el acto administrativo o artículo 21 de la Ordenanza 15 de 1975, que había sido suspendido provisionalmente por el honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio y que se encontraba al estudio del honorable Consejo de Estado por apelación interpuesta por el Gobernador del Meta, violando así el Gobierno Departamental del Meta, por llevar el proyecto su iniciativa, y haciendo violar por la Asamblea del Meta el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, que dice: 'Ningún acto administrativo anulado o suspendido por los tribunales o por el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o

suspensión'. "8º La providencia de suspensión provisional del artículo 21 de la Ordenanza 15 de 1975, dictada por el honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio lleva fecha 13 de febrero de 1976 y su confirmación por el honorable Consejo de Estado —Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera— es de fecha 30 de abril de 1976. En el lapso comprendido dentro de estas dos fechas fue convocada la Asamblea Departamental del Meta a sesiones extraordinarias y aprobadas y sancionada por el Gobernador del Meta la Ordenanza número 10 de 1976, que es reproducción casi textual del artículo 21 de la Ordenanza 15 de 1975, suspendida por el honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio y confirmada su suspensión por el honorable Consejo de Estado; produciéndose así una reincidencia en la ostensible violación de la ley, especialmente del artículo 99 del Código Contencioso Administrativo. "Por lo expuesto anteriormente es que solicito del honorable Tribunal la suspensión provisional déla Ordenanza 10 de 1976 de la Asamblea Departamental del Meta, aprobada y sancionada violando el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, pidiendo así se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del mismo Código. Acompaño, a esta petición los siguientes documentos: "a) Copia debidamente autenticada de la Ordenanza número 10 de 1976 de la Asamblea Departamental del Meta; y "b) Certificación expedida por la Secretaría de la honorable Asamblea Departamental del Meta, con la cual se comprueban los; hechos motivo de mi solicitud. "Los demás documentos necesarios para diligenciar mi petición se encuentran

dentro del expediente número 2445 que contiene la demanda de Saúl Baquero Tiuso y que reposan en la Secretaría de ese honorable Tribunal". Como puede verse de la parte final del escrito anteriormente copiado, no se, trata propiamente de una demanda independiente de la acción de nulidad entablada por Saúl Tiuso, sino todo lo contrario, de una solicitud dentro del proceso de nulidad del artículo 21 de la Ordenanza 015, de 1975, petición encaminada a obtener la suspensión automática de la Ordenanza 010 de 1976 y de los Decretos 236 y 237 del mismo año. En verdad, el señor Caballero Medina no invocó el artículo 89 del Código Contencioso Administrativo, ni pidió expresamente ser tenido como parte dentro del proceso incoado por Baquero Tiuso, si bien, aunque el Tribunal de primera instancia no lo consideró como a tal, sino que decidió su solicitud de suspensión automática, por medio del auto de junio 10 de 1976, para decretarla, afirmando en éste que fue pedida por el actor, lo que no es exacto, debe entenderse que la solicitud de Caballero Medina, en el fondo implicaba pedir que se admitiera como parte. Atendió, pues, el Tribunal la petición de suspensión de la Ordenanza 010 de 1976 y negó la declaración de nulidad de la providencia que decretó tal suspensión y esta medida respecto de los Decretos 236 y 237 del mismo año, que no habían sido objeto de la demanda de Baquero Tiuso. Considera la Sala que no era admisible pedir la suspensión de actos no sujetos a acusación en este proceso. Desde este punto de vista, es pertinente confirmar el auto de fecha agosto 12 de

1976, aunque por diferentes razones. Pero no halla jurídico el que el Tribunal en pleno hubiera fallado la solicitud de nulidad, lo cual sólo competía a Magistrado Sustanciados Hay por este aspecto, una nulidad por incompetencia de jurisdicción, que es insubsanable. En cuanto al auto de junio 10 de 1976, por el cual se decretó la suspensión provisional automática de la Ordenanza 010 de 1976 dice en él así el a quo: "El artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, establece que ningún acto administrativo anulado o suspendido por el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario administrativo que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas ó suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales que motivaron la declaratoria jurisdiccional de, nulidad o suspensión. "Sin duda alguna esta disposición fue introducida en el Código Contencioso Administrativo, con el fin de poner término a la corruptela que habían puesto en práctica corporaciones y funcionarios administrativos de reproducir actos que habían sido anulados o suspendidos, en forma distinta, pero conservando el contenido esencial de las disposiciones anuladas o suspendidas, lo cual hacía írritos los fallos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos. "Como bien lo anota el actor, mientras se surtía la apelación interpuesta por el señor Gobernador contra la providencia de suspensión provisional del artículo 21 de la Ordenanza № 015 de 1975, y de ella conocía el honorable Consejo de

Estado; el gobernante seccional, según afirmación de Caballero Medina, convocó a la duma departamental a sesiones extraordinarias por Decreto 093 de 1976, las que tuvieron realización a partir del 16 de febrero. Durante ellas el gobernador a iniciativa propia presentó el proyecto de ordenanza de la cual hoy se pide la suspensión y que en síntesis reprodujo el artículo 21 de la tantas veces mencionada № 15 de 1975. De tal manera que en el lapso comprendido entre el 13 de febrero, fecha de la providencia del honorable Consejo de Estado, se reprodujo con exactitud casi matemática el artículo suspendido provisionalmente. "De modo que con la nueva ordenanza se reprodujo el artículo 21 de la № 15 y parece qué con ello se quisiera quebrantar la autoridad de cosa juzgada, volviendo interminable en tales condiciones la contención administrativa. "No es procedente hacer un estudio de fondo en esta oportunidad procesal, de la suspensión, pues como se infiere de los artículos 99 y 100 del Código Contencioso Administrativo, basta la reproducción del acto para que prospere la solicitud. "Pero debe consignarse que es evidente —por la simple confrontación de los respectivos textos— que la nueva disposición reitera la anterior y conserva esencialmente su espíritu y alcance. Y que no obstante que el artículo 99 de la Ley 167 de 1941 permite reproducciones de estos actos administrativos anulados o suspendidos si con posterioridad a la sentencia han desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión, en este caso no puede aplicarse tal precepto por el elemental motivo de que no se ha dictado la sentencia.

"Quede, sin embargo, que en casos como el presente sí desaparecen los motivos, de fondo o de forma, en que se basó la anulación o suspensión, los funcionarios o corporaciones bien pueden reproducir los actos acusados. Porque tratándose de cuestiones sustantivas, la Carta y la ley no son inmutables, y en cuanto a las adjetivas, las consecuencias de los errores, tan propios de la conducta humana, no pueden ser infinitas". Observa esta Sala que el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo sólo prohíbe reproducir en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, salvo que con posterioridad hayan "desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. Y en el caso de autos, se ha dado precisamente la excepción prevista en la norma citada. En efecto, los motivos de la suspensión provisional decretada por el a quo y confirmada por esta Sala, con fecha abril 30 de 1976 (ver folios 39 a 41) son los siguientes: "En el caso de autos, es ostensible que el artículo 21 de la Ordenanza № 15 de 1975 quebranta el artículo 6° del Decreto 2058 de 1974 y el artículo 6º de la Ley 29 de 1969. Lo primero, porque si la ordenanza en mención, como ella misma lo dice en su preámbulo, tiene por objeto pedir el presupuesto de rentas y gastos del Departamento del Meta, para la vigencia fiscal del primero (1º) de enero, al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976)’ esa ordenanza debe acatar la prohibición contenida en el artículo 6º del Decreto

2058 de 1974, según el cual: "El presupuesto se dividirá en tres partes: "1° El presupuesto de rentas e ingresos; "2° Presupuesto de gastos; y "3° Disposiciones generales. “La primera parte contendrá una relación de los ingresos que se estima habrán de recaudarse en el año fiscal, con expresión del producto probable de cada uno de ellos. “La segunda parte contendrá una relación detallada por secciones, capítulos y artículos, de las apropiaciones que se autoricen para el mismo período. “La tercera parte contendrá las disposiciones a que debe sujetarse la ejecución del presupuesto. Mediante ellas no se podrán crear nuevos impuestos, ni abolir los existentes, ni ordenar nuevos gastos, ni dictar normas sobre la organización y el funcionamiento de las dependencias departamentales". "De otra parte, el acto acusado viola también ostensiblemente el artículo 69 de la Ley 29 según el cual, todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con ella". "Es claro que al mezclar lo relativo al presupuesto de rentas y gastos del Departamento con otras materias, para otorgar, como lo hace el artículo 21 de la Ordenanza, 15 de 1975, facultades al Gobernador del Departamento para que antes del 28 de febrero de 1976, expida el estatuto de reorganización de la estructura administrativa del Departamento y determine en él, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, se está Quebrantando de manera ostensible los preceptos superiores

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