CE-SEC1-EXP1979-N2922
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1979-N2922
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS SOCIEDADES - Competencia de la Superintendencia de Cooperativas para su expedición, pero no para crear nuevos requisitos Como lo expresó la Sala Unitaria en la providencia antes mencionada, cuando el literal b) del artículo 17 del Decreto Ley 611 de 1974 determinó como una de las funciones de la Superintendencia la de "expedir con la autorización del jefe de la División Legal las certificaciones sobre existencia jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en estos casos", no autorizó a esa dependencia para señalar tales requisitos sino para expedir las certificaciones correspondientes cuando estuvieran satisfechas las exigencias previstas en la ley o en las disposiciones dictada por el Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le incumbe, de conformidad con la Constitución y la ley.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0730 DE 1977 (18 de noviembre)
SUPERINENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS – ARTÍCULO 1 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1979-N2922
Actor: CESAR RONCALLO LLINAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
Sesión del día 23 de febrero de 1979. El señor César Roncallo Llinás demandó la nulidad del artículo 1° de la Resolución N°. 0730 de 1977 (noviembre 18) expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas. El artículo en referencia es del siguiente tenor: "Artículo Primero: Para expedir certificados de existencia jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el jefe de la División Legal y los jefes de las secciones departamentales deberán verificar previamente lo siguiente: Que la Asociación solicitante haya obtenido la aprobación de las fianzas de manejo y cumplimiento que deben constituir los funcionarios obligados. Que haya presentado la última acta de la asamblea general ordinaria o extraordinaria de socios o de delegados del año en que se solicita el certificado. Que haya presentado la última acta del Consejo de Administración o Junta Directiva donde consten nombramientos de directivos. Que haya presentado los balances y cuentas del semestre inmediatamente anterior. Que haya indicado claramente el fin a que destinará el certificado". El demandante adujo como disposiciones violadas los artículos 1° y 96 del Decreto Ley 1598 de 1963 y el literal b) del artículo 17 del Decreto 611 de 1974. El concepto de violación lo expresa en los siguientes términos: "Como ya se dijo anteriormente, el artículo primero del Decreto Ley 1598 de 1963 dice categóricamente que las sociedades cooperativas son personas jurídicas de derecho privado, norma que armoniza en un todo con el artículo 44 de la Constitución Nacional y que determina, con una claridad indeformable, hasta
donde pueden ser intervenidas por funcionarios públicos. El Superintendente de Cooperativas al exigir una serie de requisitos para expedir un simple certificado de existencia y representación legal, está violando ostensiblemente unas normas de carácter superior, toda vez que, como funcionario público, no puede establecer determinadas pautas para que personas de derecho privado puedan solicitar la expedición de los aludidos certificados. Ahora bien, al exigirlos está indicando que no ejerce sus funciones o que las ejerce de manera deficiente, pues para determinar si las fianzas de manejo han sido otorgadas; si se han presentado las actas de las asambleas o los respectivos balances, no debe esperar que se formule una petición sobre existencia y representación legal, sino que su misión es la de practicar visitas periódicas a efecto de establecer si las cooperativas están funcionando acorde con las disposiciones legales. Por otra parte, se viola también el artículo 96 del Decreto 1598 de 1977, por cuanto no se requiere dialéctico alguno para concluir que el Superintendente lo que pretende al señalar en la resolución esa serie de requisitos, es la de establecer una especie de congestión pues está interviniendo en la autonomía jurídica y administrativa de las cooperativas. Mas no fue éste el único dislate cometido por el señor Superintendente de Cooperativas, ya que sin parar mientes en las más elementales normas que señalan los procedimientos que deben utilizarse para proferir esta clase de actos administrativos, dice en la parte motiva de la resolución 'que en uso de las atribuciones que le confiere el literal b) del artículo 17 del Decreto 611 de 1974' y
ya vimos que la norma invocada no le confiere ninguna clase de facultad". En el mismo escrito de demanda se solicitó la suspensión provisional del precepto impugnado, a lo cual accedió la Sala Unitaria, previas las siguientes consideraciones: "Es evidente que el artículo 17 literal b), cuando alude al cumplimiento previo de los requisitos exigidos para expedir los certificados sobre existencia jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia de Cooperativas, se refiere a requisitos establecidos en la ley o previstos en decretos reglamentarios como un desarrollo de aquélla. El precepto indicado, de ninguna manera puede entenderse en el sentido de habilitar a la Superintendencia de Cooperativas para establecer tales requisitos, ni siquiera para desarrollar por vía reglamentaria los que estén consagrados en la ley, pues esta última potestad sólo le incumbe al Gobierno al tenor de lo preceptuado en el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional y en caso de delegación, únicamente a los ministros o jefes de departamentos administrativos y a los gobernadores, de conformidad con el artículo 135 de la Carta Fundamental. Como la resolución impugnada, en su artículo primero condiciona la expedición de los referidos certificados al cumplimiento previo de determinados requisitos que allí mismo se establecen, es manifiestamente violatorio del artículo 17 literal b) del Decreto Ley 611 de 1974 y, además, del artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional". El concepto del Fiscal El señor Agente del Ministerio Público, al descorrer el traslado, manifestó: "De la simple confrontación del acto impugnado con algunas de las disposiciones
que el demandante indica como violadas, fácilmente puede verse que tiene razón en su pretensión anulatoria, pues el Superintendente de Cooperativas, como se afirma en la demanda, al exigir una serie de requisitos para expedir un simple certificado de existencia y representación legal, está violando ostensiblemente unas normas de carácter superior (folio 4)". Después de transcribir el aparte pertinente del auto de suspensión provisional el mismo Fiscal Primero expresó: "Como puede observarse, lo expuesto en el auto proferido es más que suficiente para que sin necesidad de ningún argumento adicional, se acceda a lo pretendido en la demanda, mayormente si se tiene en cuenta que para decretar la medida provisoria, como ya se dijo, se consideró que la violación era manifiesta como lo exige el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo y a la fecha no se han presentado nuevas circunstancias que puedan modificar la decisión adoptada inicialmente. Por lo brevemente expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones. En concepto de esta Fiscalía debe accederse a las pretensiones incoadas". Consideraciones de la Sala Como lo expresó la Sala Unitaria en la providencia antes mencionada, cuando el literal b) del artículo 17 del Decreto Ley 611 de 1974 determinó como una de las funciones de la Superintendencia la de "expedir con la autorización del jefe de la División Legal las certificaciones sobre existencia jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en estos casos", no autorizó a esa dependencia para señalar tales requisitos sino para expedir las certificaciones correspondientes cuando estuvieran satisfechas las exigencias previstas en la ley
o en las disposiciones dictada por el Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le incumbe, de conformidad con la Constitución y la ley. Como la Superintendencia aduce precisamente el literal b) del artículo 17 del Decreto 611 de 1974 como fundamento para dictar la resolución impugnada y esa competencia especial no se deduce de tal precepto, ni de ninguna de las normas que regulan la existencia y el funcionamiento de las sociedades cooperativas, es evidente la violación del indicado precepto y la de los artículos 76 y 120 numeral 39 en cuanto la Superintendencia de Cooperativas asumió una potestad que le compete al legislador por medio de disposiciones, que sólo puede reglamentar el Gobierno. En mérito de las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Primera— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara la nulidad del artículo 1° de la Resolución N°. 0730 de 1977 (noviembre 18) expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas. Comuníquese a la referida Superintendencia con copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.