🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1980-N2713

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1980-N2713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

REVOCATORIA DIRECTA - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia de su aclaración / ACLARACION - Oportunidad para aclarar actos administrativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2713

Actor: SOCIEDAD CIRCUITO RADIAL DE NARIÑO LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sociedad Circuito Radial de Nariño Ltda., "ha pedido que se declare la nulidad de la Resolución Número 00758 de 1976 (marzo 17) y de la 5559 de 1977 (julio 25) y que, como consecuencia de ello declare a su vez, que la referida sociedad no ha sido disuelta y que la orden de su liquidación carece de toda validez”.

Antecedentes. La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, expidió la Resolución Número 00758 de marzo 17 de 1976 por medio de la cual ordenó la liquidación de la Sociedad "Circuito Radial de Nariño, La Voz del Galeras, Ltda.". Posteriormente la misma Superintendencia expidió la Resolución 05559 de julio 25 de 1977, por medio de la cual aclaró la 758 y otros actos proferidos dentro de la misma actuación administrativa, para precisar que la razón social de la compañía a que se refieren dichas providencias "es inequívocamente Circuito Radial de

Nariño Ltda., sociedad constituida por Escritura Pública Número 204 del 27 de febrero de 1964 otorgada ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto", cuya razón social se adicionó erróneamente con las expresiones "La Voz del Galeras Ltda." y la "Voz del Galeras". Los fundamentos de la demanda. A continuación se hace una presentación sintética de los cargos formulados en la demanda tratando de darles una ordenación lógica.

Primero: En el escrito correspondiente se sostiene que la Resolución 0758 de 1976 "carece de validez porque se refiere a una sociedad distinta, inexistente, que no tiene vida jurídica... Por lo tanto es nula, de nulidad absoluta". A continuación se trata de precisar la razón de la pretendida nulidad y al efecto se dice que "la razón social de una sociedad comercial otorgada ante una notaría y registrada en la Cámara de Comercio como es la sociedad "Circuito Radial de Nariño Ltda" es un documento público que define su personería. De manera que cualquier modificación hecha por una persona o entidad administrativa a su razón social, carece de validez y por consiguiente las providencias que se dicten con agregaciones o modificaciones a su razón social, son nulas de nulidad absoluta por violación del artículo 158 del C. de Comercio.

Segundo: Afirma el demandante que la Superintendencia de Sociedades violó el artículo 309 del C. P. C. al aceptar la petición de una aclaración hecha por el presunto liquidador de la Sociedad "Circuito Radial de Nariño Ltda.", a sabiendas de que tal petición estaba fuera de término, y que ha debido rechazar. En otro

aparte de la demanda expresa sobre este punto: "Es claro que la Superintendencia de Sociedades ha podido 'aclarar' las providencias a que se refiere la Resolución Número 5559 de 25 de julio de 1977, si así lo considerase (sic) necesario, pero dentro del término de ejecutoria, como lo ordena el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pero no después de ejecutoriadas, porque ello constituye una violación de las normas procedimentales que, como todos lo sabemos, son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, ya que una vez ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada, y las providencias no pueden modificarse por la entidad que las dictó, sea sentencia o resolución". El concepto fiscal. El señor agente del Ministerio Público al descorrer el traslado para alegar de conclusión se limitó a pedir que se allegaran al proceso unos documentos sin emitir una opinión sobre el mérito del proceso. Consideraciones de la Sala. Primero. Se ha discutido ampliamente en la teoría sobre la revocabilidad o irrevocabilidad de los actos administrativos. La doctrina ha girado alrededor de puntos de vista que optan por uno u otro extremo y de opiniones intermedias que tratan de atenuar las aristas de la oposición radical. De todas suertes la cuestión ha quedado circunscrita al acto administrativo en sentido estricto con exclusión de providencias que aun cuando emanadas de la administración tengan un contenido jurisdiccional, pues en este caso se admite sin discusión la intangibilidad del acto por aplicación del principio de la cosa juzgada.

Sin desconocer el interés teórico del debate, es evidente sin embargo que este pierde interés práctico en el derecho colombiano porque nuestra ley positiva tiene establecida la revocabilidad de los actos administrativos, cuando quiera que concurran las tres causales enumeradas en el artículo 21 del Decreto Ley 2733 de 1959, las cuales comprenden en forma amplísima los aspectos de legitimidad, de conveniencia o de interés público, o de daño o lesión de derechos particulares. Lo anterior significa, que en nuestro derecho público, se acoge como principio general el de la revocabilidad de los actos administrativos, en cualquier tiempo después de su ejecutoria (artículo 22 ibídem). A este principio no escapan ni aun los actos que hayan creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, pues estos también son susceptibles de revocación, solo que para ello se exige como requisito especial el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (Artículo 24 ibídem). Si tal es el principio que rige en relación con el acto administrativo parece evidente que no sea factible la aplicación analógica del artículo 309 del C. de P. C, que se refiere a las sentencias judiciales, las cuales, una vez en firme hacen tránsito a cosa juzgada (Arts. 331 y 332 C. de P. C.). Las razones del diverso tratamiento procedimental guardan estrecha relación con la distinta naturaleza y fines de la sentencia y del acto administrativo, pues mientras la sentencia persigue hacer indiscutible el derecho mediante la aplicación de la norma a un caso concreto, el acto administrativo tiene por objeto la satisfacción de las necesidades públicas lo cual supone un amplio grado de versatilidad para lograr la adaptación de la voluntad administrativa a tales fines, que se resumen en el interés público o común. Si la revocación implica un cambio sustancial que puede ser total o parcial en el contenido mismo de la voluntad y la revocabilidad se predica como principio general del acto administrativo sin limitación en el tiempo, con cuánta mayor razón serán posibles otras variaciones de acto que no impliquen alteración sustancial de esa voluntad. Tal sería el caso de la aclaración de un acto anterior. En otras palabras si la ley consagra como principio la revocación en cualquier tiempo del acto administrativo no puede el intérprete suponer que la misma ley le impida a la administración aclarar sus propios actos, en cualquier tiempo. Si lo que se persigue es la realización del interés general y para ello se dota al poder público de competencias que le permitan adaptar su actividad a la realidad y al bien común, es preciso entender que igualmente disfruta de una potestad de menor alcance y trascendencia como es la de aclarar sus propios actos sin limitaciones en el tiempo.

Ahora bien: como quiera que la simple aclaración de ninguna manera puede entrañar cambio sustancial de la voluntad administrativa expresada en el acto, no se advierte ninguna razón para condicionar la potestad de aclarar al consentimiento del titular del derecho o derechos que emanen de tal acto. Por el contrario, cabe suponer que conviene tanto al interés público como al interés particular que se aclare lo que ofrezca dudas para asegurar así la plena eficacia del acto, la cabal satisfacción del interés general y el mayor grado de certeza de las situaciones judiciales individuales que se hubieren creado o constituido. De

esta suerte el ordinal 1º del Artículo 13 del Decreto 2733 de 1959 no puede interpretarse como si en él hubiese instituido la única oportunidad para pedir aclaración de los actos administrativos, o el momento exclusivo para que la administración pueda aclarar sus decisiones. Pese a la radical diferencia de naturaleza entre la sentencia y el acto administrativo vale la pena recordar lo prescrito en el artículo 310 del C. de P. C. que permite corregir errores aún en las providencias judiciales, de oficio y en cualquier tiempo; si ello es posible en las sentencias ejecutoriadas con cuánta mayor razón ha de ser factible la aclaración de los actos administrativos. En orden a sustentar la analogía entre la sentencia y el acto administrativo ejecutoriados, sobre la cual el actor fundamenta su razonamiento, se transcribe en la demanda el aparte pertinente de una sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 1937 según cita que de él se hace en la pág. 51 de la obra titulada Derecho Procesal Administrativo del doctor Eustorgio Sarria. A este respecto anota la Sala que esa doctrina se elaboró cuando en el Derecho Positivo Colombiano no existían las disposiciones del Decreto Ley 2733 de 1959 que consagraron, como ya se dijo el principio de la revocabilidad del acto administrativo sin limitación en el tiempo, razón por la cual dicha doctrina no corresponde a la realidad jurídica presente. En el caso concreto al que se refiere este proceso obra plena prueba de los siguientes hechos: 1) Que en la Cámara de Comercio de Pasto no aparece inscripción de ninguna sociedad con domicilio en esa ciudad, cuya razón social corresponda a "Circuito

Radial de Nariño, La Voz del Galeras Ltda." o a Circuito Radial de Nariño Ltda. – 2) “La Voz del Galeras", vale decir que en Pasto no existen personas jurídicas con dicha razón social (Certificado visible a folios 10, y 10 v. del expediente); 3) Que en la referida ciudad de Pasto y con ese domicilio solo existe la Sociedad Circuito Radial de Nariño Ltda., constituida por Escritura Pública Número 204 del 27 de febrero de 1964 que se otorgó ante la Notaría Primera de Pasto, cuyo extracto se inscribió en el Tomo 9o del Registro Público de Comercio bajo el Número 17 a folios 921-926 el día 16 de marzo de 1964 (Certificado de la Cámara de Comercio fl. 98 del Expediente) y 3) Que la sociedad mencionada en él punto anterior y actualmente en liquidación aparece como propietaria del Establecimiento Comercial "La Voz del Galeras", el cual se halla matriculado bajo el N 26-00966-2 de marzo 16 de 1972 (mismo certificado folio 101 del expediente). La prueba relacionada, demuestra inequívocamente que, en efecto, la Superintendencia de Sociedades al expedir la Resolución 0758 incurrió en un simple error en relación con el nombre o razón social de la sociedad cuya liquidación dispuso, sin que ese error implicara a su vez error en la identidad de la persona jurídica, pues en la ciudad de Pasto no existe ninguna sociedad que se denomine Circuito Radial de Nariño, La Voz del Galeras Ltda., ni otra con nombre

análogo; la única inscrita en la Cámara de Comercio es la sociedad denominada Circuito Radial de Nariño Ltda." que, a su vez, aparece como propietaria del establecimiento de Comercio "La Voz del Galeras", lo cual explica el equívoco. Si, por lo demás, es principio general de Derecho que el error en el nombre no vicia la voluntad cuando no hay duda sobre la identidad de la persona, es preciso concluir que la Resolución 5559 de 1977 en la cual se aclara lo relativo a la razón social de la persona jurídica no entraña ninguna modificación de la voluntad expresada en la Resolución 00758 de 1976, ni mucho menos revocación de la misma. Esa simple aclaración según lo expuesto antes podía hacerla la Administración en cualquier tiempo, oficiosamente o a solicitud de parte, para hacer efectiva su propia e inicial decisión. De no ser así un simple error, sin ninguna repercusión jurídica esencial determinaría irremediablemente la inocuidad, in efectividad e ineficacia de la actividad administrativa con grave sacrificio del interés y de la conveniencia públicos.

Segundo: También pide el demandante que se declare la nulidad de la Resolución Número 0758 por violación del Artículo 158 del C. de C. en cuanto al disponer la liquidación de la Sociedad Circuito Radial de Nariño, La Voz del Galeras Ltda." modificó la razón social de la persona jurídica "Circuito Radial de Nariño Ltda." en forma contraria a lo preceptuad o por la disposición en referencia.

Tampoco comparte la Sala el razonamiento del demandante, no solamente porque el simple error en que incurrió la administración carecía de virtualidad jurídica para

introducirle modificaciones al acto constitutivo de la sociedad, sino porque tampoco fue ese el propósito de la Superintendencia. A tal punto ello es evidente que por razón de la referida resolución no sufrió modificación ni alteración alguna en la Cámara de Comercio la inscripción o registro de la Sociedad Circuito Radial de Nariño Ltda., según lo acredita el certificado que obra a folios 98 y siguientes del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso — Sección Primera— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda. Revalidase el papel sellado empleado en la actuación. Previa ejecutoria archívese el expediente. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase.

ALFONSO ARANGO HENAO, CON SALVAMENTO DE VOTO; CARLOS

GALINDO PINILLA, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ

VELASCO, PAULINA CABALLERO BUITRAGO, OFICIAL MAYOR

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO

Expediente No. 2713 Mi disentimiento con la mayoría de la Sala, radica en que la Resolución 05559 debió ser anulada por razones que en el proyecto de fallo expuse y que sirven ahora como salvamento de mi voto en relación con el mismo. Entonces manifesté mi pensamiento así: "En cuanto a la Resolución 05559, por lo que hace a la sociedad actora, la demanda fue presentada en término legal (fol. 37 vto.), si se tiene en cuenta que

ella se notificó a su apoderado el 25 de julio de 1977, según constancia que aparece a folios 8 del expediente. "Ya se dijo que, conforme a todas las pruebas que obran en autos, la sociedad actora es una y otra diferente es la sociedad "Circuito Radial de Nariño Limitada La Voz del Galeras" y parece que otra distinta fuera "Circuito Radial de Nariño, La Voz del Galeras Ltda.", o al menos, son tres denominaciones sociales que, aunque parecidas, no son las mismas, pues claramente diferenciados están sus nombres o denominaciones sociales. Ahora bien: si la Resolución 05559 de la Superintendencia de Sociedades, diciendo aclarar una serie de resoluciones que a la hora de dictar la impugnada parecen estar ejecutoriadas, pues data la más reciente de diciembre de 1976, es decir, que tiene cuando menos siete meses de vigencia, todo indica que tal resolución 05559, al menos confundió las razones sociales de tres sociedades diciendo en momento inoportuno y fuera de la ley, que las tres sociedades consistían en una sola que es la misma actora. Desde luego esto no lo acepta la Sala, debido a que nada autoriza a la entidad gubernamental para decir so pretexto de "ACLARAR" unas providencias que solo podía aclarar en virtud del recurso de reposición que oportunamente se hubiere interpuesto, que todas las resoluciones donde se mencionan las tres distintas sociedades que se han dejado anotadas, todas ellas se refieren a la actora dentro del presente juicio. Esta aclaración que no está sujeta a la ley y para hacerla no

está autorizado el señor Superintendente de Sociedades, por lo cual se opone al precepto legal consagrado en el artículo 309 del C. de P. C, cuyo contenido viola, haciéndose por ello digna de ser anulada, por quebrantar una norma legal de orden superior, desde luego, a la resolución impugnada. Esa determinación que se habrá de tomar en la parte resolutiva de la presente sentencia, toma más fuerza si se tiene en cuenta que la Superintendencia al dictar el acto acusado, basó su determinación en una falsa motivación, al decir que era la Cámara de Comercio de Pasto, entidad que formó un verdadero enredo con los registros de comercio, quien solicitó la tal aclaración, en momento en que está demostrado con prueba no tachada de falsa que quien formuló tal petición fue el liquidador de la sociedad "Circuito Radial de Nariño Ltda., La Voz del Galeras" que, como ya se dijo, es otra sociedad diferente a la actora y a la Cámara de Comercio de Pasto. (Véanse folios 8 y 48)". Fecha ut supra. Atentamente,

ALFONSO ARANGO HENAO

Consultar sobre este documento ...