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CE-SEC1-EXP1980-N2970

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1980-N2970
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

RECURSOS NATURALES RENOVABLES - Función social de la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables / FAUNA SILVESTRE - La que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular / ANIMALES BRAVIOS O SALVAJES - Limitaciones a su caza / CAZA DE ANIMALES SALVAJES - Restricciones: vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes cuando las conveniencias nacionales así lo exijan

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E., trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2970

Actor: ERNESTO PEÑA QUIÑONES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE El doctor Ernesto Peña Quiñones, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha demandado ante esta Corporación para que se declare la nulidad de la Resolución Número 397 de 1978, expedida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, mediante la cual "se prohíbe el ejercicio de la caza deportiva de todas las especies de mamíferos, aves, reptiles y peces de la fauna silvestre".

I. Fundamentos de la demanda.

A. Los hechos.

La pretensión del demandante tiene como fundamento los siguientes hechos:

  1. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, expidió la Resolución acusada el 5 de mayo dé 1978, diciendo obrar en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos l9, 8,49 y 258 literales d), c) y h) del Decreto-Ley 2811 de 1974 y en el Decreto-Ley 133 de 1976. 2) Que la providencia dictada por el INDERENA no solo afecta a un sector de la población colombiana sino que la prohibición de la caza deportiva en su integridad trae como consecuencia necesaria un desequilibrio en los reinos de la naturaleza, consistente en un aumento desmedido de ciertas especies animales que en la satisfacción de sus necesidades destruyen la flora silvestre y la plantada por el hombre, quien, a su vez, para defenderse utiliza la llamada caza de control, como es el caso de las fumigaciones de paloma en el Valle del Cauca.

B. Disposiciones violadas y concepto de la violación.

El actor señala como disposiciones violadas por el acto administrativo impugnado los artículos 1º, 43, 248, 256, 258 literales b), c) y h) del Decreto-Ley 2811 de 1974, 685, 686, 688, 694 y 695 del C. C, 66 del C C. A., 16 y 30 de la C. N. En cuanto al concepto de la violación expresa, en síntesis, lo siguiente: 1) Los artículos 1º, 43 y 248 del Decreto-Ley 2811 de 1974, que reconocen el derecho a la propiedad particular sobre la fauna silvestre existente en los actos privados de caza, porque la Resolución acusada la prohibe en ellos.

  1. El artículo 258, literales b), c) y h) del Decreto-Ley 2811 de 1974, porque previamente a la prohibición no se hizo la clasificación que ordenan dichas normas. "La Resolución acusada, dice el actor, hace exactamente lo contrario, 'prohibir hasta tanto se realicen los estudios', los cuales de paso sea dicho se los asignó la ley desde el momento de la creación del INDERENA" a esta entidad.

Pero además el literal h) también se viola directamente porque él permite vedar (prohibiciones temporales) a hacer prohibiciones permanentes, pero nunca la veda total de la fauna silvestre, pues el mismo literal dice que se deben filar las áreas, número, talla y demás características de los animales silvestres. 3) Los artículos 685 y 686 del C. C, que reconocen como la principal forma de ocupación la cacería y exigen como requisito de su limitación o prohibición que se haga a través de ley, porque el acto acusado prohibe la cacería. 4) Los artículos 688, 693, 694 y 695 del C. C, que permiten cazar en tierras propias, o en las ajenas con la debida autorización, y apropiarse de sus productos, porque el acto acusado "prohibe los supuestos de hecho autorizados en los referidos artículos". 5) El artículo 66 del C. C. A. por falsa motivación, puesto que el acto acusado afirma que "la caza deportiva agota la fauna silvestre" y, en consecuencia, prohibe la caza deportiva mientras se hacen los estudios de que trata el artículo 2° de la Resolución acusada. La afirmación de que la práctica de la caza deportiva agota la

fauna silvestre debería ser producto de un estudio, pero el mismo INDERENA reconoce que no lo ha hecho aún. 6) Sostiene el actor que el acto acusado es un clásico ejemplo de abuso de poder por falta total de competencia, ya que el artículo 30 de la C. N. establece que para expropiar la propiedad privada deben existir motivos definidos por el legislador. Igualmente el artículo 585 del C. C. expresa que solo puede haber limitación de la ocupación como modo de adquirir "por las leyes o por el derecho internacional". Esto quiere decir que para desconocer el derecho de propiedad que tiene él cazador sobre su pieza se requiere de una ley, por lo que el INDERENA no puede prohibir la caza. 7) Según el demandante el acto acusado incurre en desviación de poder porque el artículo 38 del Decreto 133 de 1976 dice que el INDERENA tendrá las siguientes funciones: Asesorar al Gobierno en la política ambiental, cooperar en la coordinación y control de las mismas y regular el uso, aprovechamiento, comercialización y movilización de los recursos naturales renovables, en todo el territorio nacional, para lo cual le otorga las facultades contenidas en los literales de la citada norma y el artículo 247 del código de Recursos Naturales Renovables, establece como finalidad la conservación de los Recursos Naturales en orden a su aprovechamiento racional. Luego la función pública de que trata el artículo 247 del Código de Recursos Naturales le correspondió al INDERENA, es decir, el INDERENA debe regular el uso y aprovechamiento de la fauna y flora silvestre; y la resolución acusada cuando prohíbe la caza deportiva fomenta la caza de control

(fumigación, etc.), a la cual tienen que recurrir los agricultores para proteger sus cultivos produciendo entonces una extinción masiva de la fauna silvestre. Por consiguiente, el acto acusado tiende a obtener un fin contrario del perseguido por dicho artículo. También hay desviación de poder por cuanto la Resolución acusada protege aves que no forman parte de nuestros recursos naturales, tales como las ligatorias que vienen a nuestro territorio por un tiempo que generalmente es el de invierno en las zonas templadas y regresan nuevamente a sus lugares.

II. Alegato de conclusión de las partes.

A. Alegato del actor.

El actor no hizo alegato de conclusión, por lo que se atuvo a lo expuesto por él en su escrito de demanda.

B. Alegato de la parte impugnadora.

Durante el proceso se hizo presente como parte impugnadora el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, y por medio de apoderado se opuso a las pretensiones del actor, alegando lo siguiente: 1) El artículo 1º del Decreto 2811 de 1974 consagra entre sus principios vertebrales los siguientes: "a) Que el ambiente es patrimonio común (conforme a la Ley 23 de 1973 artículo 2 el ambiente esta constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables). "b) Que las actividades de preservación y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables son de utilidad pública y de interés social. "c) Que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo. "De los anteriores principios se concluye que en materia de recursos naturales renovables, el interés privado debe ceder ante el interés público".

  1. Exigir a la administración que clasifiqué todos los animales, antes de establecer prohibición, conduciría al absurdo de que no podría proteger aquellos individuos, especimenes o productos aún no clasificados, entre los cuales se deben encontrar numerosas especies de inmenso valor, ya que la clasificación es una actividad de técnicos y científicos sumamente dispendiosa, pero no significa que con ella se agota el conocimiento de las especies, así como tampoco puede decirse que todos los individuos, especimenes o productos conocidos se encuentren clasificados. Precisamente debemos conservar nuestro patrimonio faunístico clasificado o no, para facilitar su progresivo conocimiento tanto desde el punto de vista de su ecología como de sus aplicaciones científicas e industriales.

Del estudio cuidadoso de la letra b) del artículo 258 se deduce que lo que el legislador quiso fue precisamente que no se aprovecharan sino aquellos animales respecto de los cuales la administración ha determinado que pueden ser objeto de caza; pero esta determinación no se puede hacer sin un estudio previo y a ello propende la Resolución 397 de 1978 cuando prescribe que con base en el estudio dispuesto en el artículo 2º se determinarán los animales de la fauna silvestre que pueden ser objeto de caza deportiva así como las temporadas, él número de especimenes cuya obtención puede permitirse y las vedas que deban establecerse para la protección del recurso. 3) El Decreto-Ley 2811 de 1974 fue expedido por el Gobierno en virtud de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 23 de 1973, cuyo artículo 19 lo facultaba para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales

renovables y preservación ambiental con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichos recursos. Esa legislación vigente sobre recursos naturales renovables a que se refiere la citada norma "se encontraba dispersa en diferentes estatutos, leyes, reglamentos, ordenanzas; a organizar, a armonizar esa normatividad dispersa vino el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente pero no solo para recopilarla u ordenarla en un solo cuerpo, sino para reformarla y adicionarla de acuerdo con las exigencias actuales con el fin de dotar al país de un estatuto coherente para el manejo de sus recursos. Todo ordenamiento jurídico responde a una estructura conceptual que debe tenerse en cuenta al aplicarse o estudiarse las normas que lo constituyen. Así, si el Código Civil de acuerdo con las necesidades y concepciones correspondientes al siglo de su expedición consideraba los anímales -que llamaba bravos o salvajescomo objeto de ocupación entendiendo por tal, según el artículo 685, el modo por el cual se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie (subrayo)— el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente parte de un principio diametralmente opuesto: Los recursos naturales renovables pertenecen a la nación y solo por excepción se reconoce el dominio privado (ver artículos 42, 80, 88, 84, 174, 248 y 267). Lo anterior significa que ya no se puede predicar de los recursos naturales renovables el ser 'cosas de nadie'

“Res Nulliu” —pues frente a ellos siempre habrá un titular: bien la Nación o bien un particular por excepción, cuando ha desplegado una actividad cualificada que va más allá de la mera aprehensión de la presa; en el caso de la fauna silvestre, esta actividad consiste en el establecimiento del zoocriadero o del coto de caza con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que exige la administración para ello. "Tenemos entonces que si conforme al Decreto Ley 2811 de 1974 no puede predicarse de los recursos naturales renovables el ser 'cosas que no pertenecen a nadie' tampoco puede darse un modo de adquirir el dominio que parte de este supuesto". 4) El actor alega desviación de poder, pero esto no basta que se afirme sino que debe probarse. "Tendría que probar el actor si la providencia se expidió con el fin de favorecer especies diferentes a aquellas cuya guarda le ha sido encomendada al Instituto y no es dable desvertebrar las providencias o las ideas para facilitar una argumentación".

III. Concepto del fiscal.

El señor fiscal primero de la Corporación en su concepto de fondo es partidario de que no se acceda a las peticiones de la demanda por las siguientes razones: 1º) "Aceptando en gracia de discusión que la clasificación de las especies sea una condición previa para imponer vedas periódicas y prohibiciones permanentes, y que por consiguiente, su omisión determine la ilegalidad del acto controvertido, esta fiscalía considera que la sola aseveración del demandante, por sí sola no alcanza a constituir argumento valedero que permita desvirtuar la presunción de

legalidad que ampara la Resolución demandada". Pues esta afirmación carece por completo de respaldo probatorio, ya que en parte alguna del expediente aparece acreditado que previamente a la expedición del acto cuestionado no se hubiere efectuado la clasificación que ordena la norma que se considera infringida. 2º) "En el improbable caso de que las anteriores apreciaciones no sean de recibo por parte del H. Consejo de Estado, esta Fiscalía se identifica plenamente con las juiciosas argumentaciones que se consignan en el auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto, pues es evidente, tal como se sostiene en la aludida providencia, que la clasificación de los animales no puede considerarse como una cuestión previa para establecer las prohibiciones o las vedas en aras de obtener un óptimo aprovechamiento de los recursos naturales, pues de aceptarse tal procedimiento se llegaría al absurdo de que no podría protegerse a los animales que no se encontraran clasificados, todo lo cual contraría los fines específicos que por ley le fueron asignados al Instituto de los Recursos Naturales Renovables". 3º) Se afirma en la demanda que la Resolución impugnada viola los artículos 1º, 43 y 248 del Decreto-Ley 2811 de 1974, que reconoce el derecho de propiedad particular sobre la fauna silvestre existente en los actos privados de caza. Tal como lo ha dicho el H. Consejo de Estado en la providencia antes citada, "el demandante ha debido demostrar la existencia legal de los actos de caza conforme a lo dispuesto por el Acuerdo No 20 de 1969 y Decreto 1608, para de ésta manera poder predicarse válidamente la violación al derecho de propiedad

por parte de la Resolución acusada". 4º) "En lo referente a la presunta falsa motivación en que incurre la Resolución impugnada, esta Fiscalía observa que en parte alguna de su motivación se afirma que 'la caza deportiva agota la fauna silvestre', simplemente lo que se determina es que la práctica indiscriminada de la caza deportiva produce la merma y agotamiento de la fauna silvestre poniendo en peligro las especies".

IV. Consideraciones de la Sala Ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente proceso, esta Sala entra a decidir,

previas las siguientes consideraciones:

A. El acto acusado.

El acto acusado es la Resolución Nº 0397 de 1978, expedida el 5 de mayo por el gerente general del INDERENA en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las contenidas en los artículos 7º, 48 y 56 del Acuerdo 20 de 1969, y medíante "la cual se prohibe el ejercicio de la caza deportiva de mamíferos, aves y reptiles de la fauna silvestre". Su parte resolutiva es del siguiente tenor: “Artículo primero. Se prohibe el ejercicio de la caza deportiva de mamíferos, aves y reptiles de la fauna silvestre en el área de jurisdicción del INDERENA, hasta tanto se realicen los estudios a que se refiere el artículo siguiente”. "Artículo segundo. El INDERENA realizará y complementará la evaluación de las existencias en faunas silvestres, por especies y por regiones, dentro del territorio de su jurisdicción, y realizará un estudio ecológico y ambiental en el cual se

tendrán en cuenta, además de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar las incidencias que pueda tener el ejercicio de la caza deportiva. "Con base en el estudio anterior se determinarán los animales de la fauna silvestre que pueden ser objeto de caza deportiva, así como las temporadas y el número de especímenes cuya obtención puede permitirle y las vedas que deban establecerse para la protección del recurso”. "Artículo tercero. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución, serán sancionadas de acuerdo con la ley, sin perjuicio del decomiso de los productos y de los implementos usados para cometer la infracción, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1167 de 1940 y por el Acuerdo número 20 de 1969”. "Artículo cuarto. Quedan derogadas las normas de igual o inferior jerranjuía contrarias a la presente Resolución".

6. Los cargos de ilegalidad contra el acto acusado.

El demandante clasifica los cargos de ilegalidad que le hace el acto administrativo acusado en tres clases: violación directa de normas superiores, abuso de poder y desviación de poder, todos los cuales se examinarán en el mismo orden en que han sido formulados. Primera clase de cargos. Considera el demandante que la Resolución acusada viola directamente las siguientes normas de orden superior: a) Los artículos 1o, 43 y 248 del Código de Recursos Naturales, porque en dichos artículos se reconoce el derecho a la propiedad particular sobre la fauna silvestre existente en los cotos privados de caza y la Resolución acusada prohibe en ellos el ejercicio de la caza deportiva.

En relación con este cargo se tiene que las normas citadas como infringidas expresan lo siguiente: "Artículo 1º. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública y de interés social. "La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública y de interés social". "Artículo 43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes". "Artículo 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular”. Observa la Sala, en primer lugar, que el artículo 1 declara de utilidad pública y de interés social la preservación y manejo de los recursos naturales renovables, lo cual le permite al Estado su intervención en la propiedad particular sobre la fauna silvestre que se encuentra en los cotos particulares de caza; que además el artículo 43 establece que dicha propiedad privada deberá ejercerse como función social y está sujeta a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en otras leyes pertinentes, y que el artículo 248 tiene la trascendencia de establecer que la fauna silvestre pertenece a la Nación con las solas excepciones de los cotos de caza de propiedad particular y los zoocriaderos.

Si bien es cierto que la Resolución impugnada al prohibir el ejercicio de la caza deportiva de mamíferos, aves y reptiles de la fauna silvestre en el área de jurisdicción del INDERENA cobijó también a los cotos de caza de propiedad particular, no es menos cierto que aquí se trata de una limitación al ejercicio del derecho de propiedad sobre la fauna silvestre que puedan tener los particulares. De suerte que lo que hay que indagar es si esa limitación se hizo conforme a derecho o hubo extralimitación de sus competencias por parte del INDERENA, lo cual se establecerá más adelante por haber sido tema de ley cargos de ¡ilegalidad hechos por el actor. En todo caso se concluye que este primer cargo no puede prosperar, porque el artículo 43 del Decreto 2811 de 1974 establece que el derecho de propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeto a las limitaciones establecidas por la ley y esta autoriza a la Administración Pública para imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes (literal h) art. 258 Dto. 2811 de 1974). b) Expresa el demandante que la Resolución acusada infringe directamente los literales b), c) y h) del artículo 258 del Decreto-Ley 2811 de 1974, porque, conforme a dichas disposiciones, la prohibición de caza no se hizo previa la clasificación de la fauna silvestre. Además el literal h) solo permite vedar parcialmente la fauna silvestre. Las normas señaladas por el actor como infringidas en este cargo dicen lo siguiente "Artículo 258. Corresponde a la Administración Pública, en lo relativo a fauna

silvestre y caza: "b) Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de manejo: "c) Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de investigación, para lograr un manejo adecuado del recurso; "h) Imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica". A juicio de la Sala las normas transcritas no establecen que la Administración Pública para imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes deba previamente clasificar los animales silvestres ni que dichas vedas o prohibiciones deban ser parciales. El literal se limita a establecer como atribución de la Administración Pública no solo la de imponer veda periódicas o temporales o prohibiciones permanentes, sino también la de "fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica". Por ésta razón la Sala comparte lo expresado por la parte impugnadora cuando afirma que de admitirse la tesis del actor se tendría como consecuencia el absurdo de que no podría protegerse a los animales que no se encuentran clasificados, lo cual evidentemente sería contrario a los fines perseguidos por nuestra legislación sobre la materia. c) Sostiene el actor que la Resolución impugnada infringe los artículos 685 y 686

del C. C, porque ellos reconocen como la principal forma de ocupación la cacería y exigen como requisito de su limitación o prohibición que esta se haga mediante la ley. Las normas señaladas del C. C. son del siguiente tenor: "Artículo 685. — Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. "Artículo 686. — La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravios", (los subrayados son del texto). Estima la Sala que la Resolución acusada no viola las normas transcritas porque, en primer lugar, a partir de la vigencia del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 248, "la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación", lo que significa que en relación con la ocupación como modo de adquirir el dominio de las cosas, la fauna silvestre no puede ser objetó libre de caza y de pesca ni aun en los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular, conforme al mismo artículo citado. De donde se desprende que los artículos 685 y 686 del C. C. han sido modificados en éste aspecto por normas jurídicas que tienen su misma jerarquía. En segundo lugar, conforme al ya citado artículo 43 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de propiedad privada sobre la fauna silvestre debe ejercer una función social y está sujeta a las limitaciones establecidas por la ley.

Todo lo anterior quiere significar que aún existe la posibilidad de apropiación de la fauna silvestre, a pesar de no ser ya res nullius, puesto que pertenece a la Nación; pero para que haya lugar a la apropiación por los particulares estos deben llenar todos los requisitos prescritos por las regulaciones sobre los recursos naturales renovables. Por lo expuesto, no se encuentra contrariedad alguna entre el acto administrativo y las citadas normas del C. C. d) Expresa el actor que la Resolución impugnada viola también los artículos 688, 693, 694 y 695 del C. C, porque dichos artículos permiten cazar en tierras propias, o en las ajenas con la debida autorización, y apropiarse de sus productos, en tanto que la expresada Resolución ""prohibe los supuestos de hecho autorizados en los referidos artículos". Si bien la Resolución acusada no permite cazar en tierras propias, ni aun en las ajenas con la debida autorización del dueño, los mamíferos, aves y reptiles de la fauna silvestre en el área de jurisdicción del INDERENA, lo cierto es que ello se debe a que otro Código no solo posterior sino especializado en la piratería de los recursos naturales renovables derogó o modificó las normas de la legislación anterior y permite que la Administración Pública pueda imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica (literal h) del artículo 258 Decreto 2811 de 1974). En relación con la caza y la pesca se ha operado en nuestro país un cambio legislativo de suma importancia que obedece a nuevas concepciones sobre la

propiedad y la utilización de los recursos naturales, así como también sobre la propiedad privada. En efecto, el Código Civil Colombiano, adoptado por el artículo 1º de La Ley 57 de 1887, es en esencia el Código Civil redactado por don Andrés Bello y aprobado por el Congreso de Chile en 1855, al que a su turno tuvo una de sus inspiraciones en el Código Civil de Napoleón de 1804. Por consiguiente, adoptó la concepción individualista sobre la propiedad privada, permitiendo la libre apropiación sobre todos los bienes (los de consumo y los de producción) casi sin limitación alguna. Uno de los modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C C, es la ocupación. Mas por este modo solo se adquiere "el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie", es decir, que son res nullius, con la sola limitación de que no está prohibida por las leyes o por el derecho internacional (art. 685 ibídem). Sin embargo, lá ocupación solo es posible hacerla de las cosas muebles, porque los inmuebles no tienen la calidad de res nullius, ya que todas las tierras tienen un dueño; las que no son de los particulares y de los entes administrativos descentralizados pertenecen a la Nación, según lo disponen los artículos 202 de la Constitución Política y 674, 675 y 677 del C. C Entre las cosas muebles nullius, susceptibles de apropiación mediante la ocupación, estaban los animales de la fauna silvestre (arts. 686 y 687 ibídem). Por ello el Código civil estableció como principio la libertad de caza y pesca (arts. 686 y 690), con la limitación de no hacerlas en tierras y aguas ajenas sin permiso del

dueño (arts. 688 y 692 ibídem). En las tierras de la Nación, especialmente las llamadas baldíos, había libertad de caza, pero la ley podía restringirla únicamente como medida policiva tendiente a lograr la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas (art. 685 ibídem), así como también en las tierras propias del cazador. La caza de animales bravios o salvajes en tierras propias del cazador se consideró un derecho subjetivo distinto del de propiedad de la finca, aunque íntimamente ligado a él. Este derecho, en consecuencia, podía enajenarse, arrendarse o cederse transitoriamente (Cfr. Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, Editorial Temis, Bogotá, 1958, pág. 264). Vino luego la influencia de las ideas socialistas y de las corrientes renovadoras del derecho en nuestro país y con ellas se modificaron las concepciones sobre la propiedad privada y la apropiación y utilización de los recursos naturales. El Acto Legislativo Nº 1 de 1936 consagró los principios de la propiedad privada; función social que implica obligaciones y de la intervención del Estado en la economía para racionalizarla (arts. 10 y 11). Después de muchos tanteos legislativos se expidió el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto-Ley 2&11 de 1974) y en él se acogieron los principios anteriores al disponer que "la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables debe ejercerse como función social" (art. 43), y que la fauna silvestre

que "se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular" (art. 248). Varias consecuencias lógicas se derivan de la nueva legislación en relación con los animales bravios o salvajes: 1º) No son res nullius. 2º) No siendo los animales bravíos o salvajes res nullius por pertenecer a la Nación, solo son cazables cuando esta lo permita. No hay, pues, en principio, libertad de caza ni en las tierras propias. 3º) Por lo tanto, puede la Nación establecer, vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes cuando las conveniencias nacionales así lo exijan (preservación de las especies). 4º) Los zoocriaderos y cotos de caza particulares deben cumplir una función social. Por lo mismo se permite al Estado, que para tal efecto puede intervenir, conservar y lograr que se reproduzcan las especies animales que allí se encuentren, pudiendo establecer las vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes. Pero debe entenderse, desde luego, que apenas se haya logrado el fin propuesto, debe levantarse la veda o prohibición para no hacer nugatorio el derecho de propiedad privada sobre las especies animales que se encuentren en dichos predios, propiedad privada reconocida, aunque sujeta a limitaciones, por el artículo 248 del Decreto 2811 de 1974 y garantizada por el artículo 30 de la Constitución Nacional 5º) La caza y la pesca son actividades que dejaron

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