CE-SEC1-EXP1980-N3034
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Son empleados del orden nacional / REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOSSubordinados jerárquicamente del Superintendente de Notariado y Registro / ACTOS DE LOS REGISTRADORES - Recursos procedentes / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Naturaleza jurídica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E., nueve (09) junio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3034
Actor: CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S. A
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CUCUTA El establecimiento de crédito CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S. A. con domicilio en Bogotá, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por medio de apoderado, ha demandado ante el Consejo de Estado para que se declare la nulidad de la decisión del señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, contenida en su comunicación número 99 de 14 de septiembre de 1978, la cual dice lo siguiente: "República de Colombia "Registraduría de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta "Oficio Número 99 "Cúcuta, Septiembre 14 de 1978
"Señor Doctor "MARIO JARAMILLO MEJIA "CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S. A. "Bogotá. "Atentamente me permito manifestarle, que de acuerdo con lo solicitado en su oficio de fecha 12 de los corrientes, fue entregada al doctor RAMIRO CRUZ
VERGARA, la escritura Número 8.400 de Diciembre 30 de 1977, Notaría Primera de Bogotá, por medio de la cual 'OLEAGINOSAS RISARALDA S.A., vende al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, un globo de terreno, la cual no fue registrada por pesar sobre el inmueble una contribución de valorización por la suma de catorce millones doscientos un mil treinta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 14.201.036,76), según resolución Número 01733 del 20 de Mayo de 1976 y registrada el 2 de Diciembre del mismo año bajo partida 1.092 folios 464/68 libro 1° Impar A, Tomo 2°. "Adjunto una xerox-copia del oficio Número 7590 de Agosto 4 del presente año de la Superintendencia de Notariado y Registro División de Vigilancia de Instrumentos Públicos, sobre una consulta que se hizo al respecto. "Atentamente,
"(Fdo. CONSTANTINO PORTILLA BERMUDEZ)".
Como consecuencia de la nulidad impetrada, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación a resarcir los perjuicios que le ha ocasionado la negativa del registro, en la forma y cuantía en que se demuestren, y que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta el registro de la escritura Número 8.400 de 30 de diciembre de 1977, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, en la forma prevenida por la ley.
I. Los Fundamentos de la Demanda. A. Los hechos y las omisiones.
La actora expone los siguientes hechos y omisiones como fundamento de su acción: 1) Entre Oleaginosas Risaralda S. A., el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Banco Ganadero y la Corporación Financiera Colombiana S. A., se suscribió la escritura pública Número 8.400 de 30 de diciembre de 1977, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá. 2) La mencionada escritura contiene un contrato de compraventa de parte del inmueble denominado "Hacienda Risaralda", ubicado en la vereda de Astilleros, Municipio de Zulia, Departamento de Norte de Santander, y la cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el mismo inmueble, constituidos por el propietario a favor de la Corporación Financiera Colombiana S. A. y del Banco Ganadero. 3) El precio de la venta fue de 22.945.445,60 pesos M/cte. 4) En virtud de lo dispuesto en la escritura mencionada, tanto la Corporación Financiera Colombiana S. A. como el Banco Ganadero cancelaron los gravámenes hipotecarios constituidos a su favor sobre el inmueble vendido. 5) Llevada la escritura 8.400 para su registro en la Oficina correspondiente, el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta negó su registro aduciendo como motivo capital, la existencia de una contribución de valorización a favor del INCORA por la suma de 14.201.036 pesos con 76 centavos M/cte., determinada mediante la Resolución N9 01733 de 20 de mayo de 1976, registrada el 2 de diciembre de 1976, partida 1092, folio 464 a 468, Libro Primero impar A, Tomo
segundo. 6) La Corporación demandante cubrió todos los gastos para el registro de la escritura, pero por no haberse hecho se le ha ocasionado perjuicios económicos.
B. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
La Corporación demandante estima que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 749, 756, 759, 1602, 1880, 1928, 2457 incisos 1° y último, del Código Civil; 1° 2°, 3°, 22, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 1°, 14 y 38 del Acuerdo Nº 10 de 1968 del INCORA, dictado en desarrollo de la Ley 135 de 1961; 14 del Decreto 3177 de 1961 y 30 de los Estatutos aprobados por el Decreto 3337 de 1961, según las modificaciones introducidas por el Acuerdo Nº 13 de 1975, emanado del mismo INCORA. En cuanto al concepto de la violación expresa lo siguiente: a) Se viola el artículo 1° del Decreto 1250 de 1970, orgánico del registro, puesto que si el registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, la negativa del Registrador de Cúcuta implica para la demandante no poder obtener dicho servicio, al tiempo que impide el imperio de los artículos 2°, 3°, 22, 43 y 44 del mismo decreto, al restarle la categoría material, sustancial y probatoria del acto contractual plasmado en la escritura pública. b) La negativa del Registrador también impide que el acto jurídico celebrado encuentre dentro de los ordenamientos del Código Civil en los artículos antes
señalados, porque no puede operarse la condición (artículo 749), deja sin ningún piso jurídico el contrato de compraventa (artículo 759), deja sin valor la autonomía de la voluntad de las partes y sin efecto el acto jurídico celebrado (artículo 1602), impide el cumplimiento de la principal obligación del vendedor como es la de hacer la tradición de la cosa vendida (artículo 1880), así como también impide la principal obligación del comprador, cual es la de pagar el precio acordado (artículo 1928), porque el precio de la venta dedicado parcialmente al pago de obligaciones hipotecarias no se puede llevar a cabo y, por consiguiente, cancelar los gravá- menes (artículo 2457). c) El artículo 14 del Acuerdo Número 10 de 1968 del INCORA debe ser interpretado en armonía con las partes anteriores y posteriores de su articulado "para concluir que la facultad de no reígistro es solo para aquellas propiedades afectadas por medio de contribuciones de valorización que no vayan a ser adquiridas por el Instituto, pero en ningún caso puede tener aplicación cuando es el mismo Instituto quien adquiere, puesto que en dicho caso deberá tener aplicación el Capítulo V del Acuerdo comentado que tiene normas diferentes para derramar el gravamen de valorización".
II. Concepto del señor Fiscal.
El señor Fiscal Primero de la Corporación en su vista de fondo expresa que toda la actuación en el presente proceso está afectada de nulidad, teniendo en cuenta las características formales del acto controvertido. Pues, siendo el acto impugnado producido por una autoridad del orden departamental, es evidente que el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse en primera instancia acerca
de su legalidad, porque de conformidad con el numeral 2° del artículo 54 del C. C. A., los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las resoluciones y otros actos de los empleados, funcionarios o corporaciones administrativas del orden departamental. En consecuencia, es procedente predicar la nulidad del proceso por haberse configurado en él la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 113 del C. C. A. Pero la misma Agencia del Ministerio Público advierte que esta opinión suya la da "aceptando en gracia de discusión que en el asunto sub jú-dice la vía gubernativa se encuentra legalmente agotada, y que por este aspecto sea procedente el estudio del mérito de las pretensiones incoadas".
III. Consideraciones de la Sala.
Cuestiones previas. Teniendo en cuenta las opiniones expresadas por el Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo, es de rigor entrar a dilucidar en primer lugar las siguientes cuestiones planteadas por él: 1) Si los Registradores son funcionarios nacionales o departamentales. 2) Si previamente en el asunto sub-júdice se agotó o no la vía gubernativa.
Primera cuestión: ¿Son los Registradores funcionarios nacionales o departamentales?
No comparte la Sala la opinión del señor Agente del Ministerio Público cuando expresa en su concepto de fondo que "el acto demandado fue producido por una autoridad del orden departamental", porque los Registradores de Instrumentos Públicos son empleados nacionales al tenor de las siguientes normas: 1) El artículo 7° del Decreto-Ley 2156 de 1970 establece que "cada Oficina de Registro será administrada y dirigida por un Registrador designado por el
Gobierno Nacional para períodos de cinco años". Añade el parágrafo del citado artículo que "el Gobierno, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá crear registradores delegados en las Oficinas de Registro o establecer oficinas seccionales de registro dentro de los círculos, señalando a estas la respectiva circunscripción territorial y la cabecera. Tanto los Registradores delegados, como los de las oficinas seccionales serán nombrados por el respectivo Registrador principal, con aprobación del Ministerio de Justicia”. "Las oficinas seccionales que se establezcan conservarán la unidad de archivo de la oficina principal de Registro. La asignación de los Registradores delegados, así como la de los registradores de las oficinas seccionales y de su personal subalterno, serán señaladas por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno Nacional. 2) El artículo 62 del Decreto-Ley 1250 de 1970 establece: "El número de funcionarios y empleados de cada Oficina de Registro, sus funciones, dependencia jerárquica, categoría y asignación, así como la remuneración de los Registradores, serán determinados en cada caso por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno Nacional.” 3) El artículo 1° del Decreto-Ley 1659 de 1978 expresa: "La Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones y el origen de sus recursos, continuará funcionando como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo. El régimen presupuestal, de administración de personal y de contratos
será el mismo que rige para los establecimientos públicos". 4) El artículo 2° ibídem preceptúa que "el patrimonio de la Superintendencia está constituido por... c) Los ingresos de las oficinas de registro de instrumentos públicos". 5) El artículo 3° ibídem establece que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro "la organización administrativa de las oficinas de registro de instrumentos públicos". 6) El artículo 6° ibídem expresa que "para desarrollar y cumplir sus funciones la Superintendencia tendrá la siguiente estructura: ... 7. Oficinas de registro de instrumentos públicos". 7) El artículo 11 ibídem dispone en relación con los registradores y las oficinas de registro, que el Superintendente de Notariado y Registro, quien es el representante legal del organismo, tiene, entre otras, las funciones siguientes: "f) Nombrar, promover y remover los empleados de la Superintendencia y expedir los actos necesarios para la administración de personal". "Conceder licencias, vacaciones y permisos a los registradores de instrumentos públicos de cabecera de círculo (principales) y designar a quienes deban reemplazarlos temporalmente. Asimismo, conocer de sus impedimentos y recusaciones y designar registrador ad-hoc". "j) Delegar en el Secretario General, en los directores y en los registradores de instrumentos públicos de cabecera de círculo (principales) la facultad de ordenar gastos. También podrá delegar en estos últimos la facultad de nombrar y remover el personal subalterno de la respectiva oficina y los registradores de las oficinas
seccionales, "Igualmente, podrá delegar en los registradores de las oficinas seccionales la facultad de nombrar y remover el personal subalterno de la respectiva oficina". "m) Proponer al Gobierno la creación o supresión de notarías y de oficinas de registro de instrumentos públicos y la modificación de los círculos de las mismas". "p) Confirmar el nombramiento de los notarios de primera categoría y de los registradores de instrumentos públicos principales y seccionales". 8) El artículo 27 ibídem preceptúa: "Las oficinas de registro de instrumentos públicos son dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro y cumplirán las funciones que la ley determine". De las normas transcritas, armonizando sus disposiciones, se desprende lo siguiente: a) La Superintendencia de Notariado y Registro es un establecimiento público. b) Del establecimiento público denominado "Superintendencia de Notariado y Registro" forman parte integrante las oficinas de registro de instrumentos públicos. c) Las oficinas de instrumentos públicos son creadas o suprimidas por el Gobierno a propuesta del Superintendente de Notariado y Registro. d) Los Registradores principales son nombrados por el Gobierno en tanto que los registradores seccionales son nombrados por el Superintendente de Notariado y Registro, quien puede delegar su nombramiento en los registradores de instrumentos públicos principales. Por lo menos así se viene haciendo en la práctica. e) La confirmación del nombramiento de los registradores de instrumentos públicos, tanto principales como seccionales, corresponde al Superintendente de Notariado y Registro.
De lo expuesto se concluye que los Registradores, así como el personal subalterno de las oficinas de registro, cualquiera que sea su categoría, son empleados del orden nacional.
Segunda cuestión: ¿Hubo o no agotamiento de la vía gubernativa en el caso sub júdice?
El Magistrado Sustanciador, doctor Humberto Mora Osejo, mediante auto de 25 de enero de 1979, inadmitió la demanda y ordenó devolverla a la demandante por considerar que no se había agotado previamente la vía gubernativa. Al respecto expresó: "Aunque la demanda reúne los requisitos formales, no es admisible porque no se agotó previamente la vía gubernativa. En efecto, según el Artículo 2° del DecretoLey 577 de 1974, expedido con base a la Ley 2° de 1973, 'las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad a la cual le corresponde, según los Decretos 1260 y 1347 de 1970, la vigilancia y el control de las mismas y el ordenamiento racional de los servicios que prestan'. En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 11 de octubre de 1977". Suplicada por la actora la providencia anterior, con el salvamento de voto del Consejero doctor Mario Enrique Pérez, la Sala de Decisión admitió la demanda en providencia de 19 de junio de 1979, argumentando lo siguiente: "Indudablemente a folio 6 vuelto de este expediente aparece el acto de notificación de la decisión tomada por el señor Registrador de Instrumentos Públicos del
Círculo de Cúcuta, la cual hizo este mismo funcionario en persona y en asocio del Jefe de División Administrativa al doctor Mario Jaramillo Mejía, apoderado de la Sociedad interesada en el registro, según consta en la misma notificación. En este acto se le dijo al interesado: 'Al notificado se le manifiesta que la anterior decisión no cuenta con ningún recurso por la vía gubernativa, la cual se tiende (sic) agotada'. "De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2733 de 1959, por regla general dentro de la vía gubernativa proceden los recursos de reposición y de apelación, siendo procedente el primero ante la misma autoridad que dictó la providencia y el segundo ante el inmediato superior, y tendientes ambos a la aclaración, modificación, o revocatoria de la providencia recurrida. A juzgar por el contenido de este artículo y no existiendo disposición legal que diga lo contrario, la determinación tomada por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta, sí era susceptible de reposición, pero no de apelación que por lo general procede para ante el ministerio o jefe de departamento administrativo del ramo, según lo dispone el artículo 16 del mismo Decreto 2733 y además porque los Registradores de Instrumentos Públicos no dependen de la Superintendencia de Notariado y Registro sino únicamente en cuanto esta desempeñe o ejerza las 'funciones de vigilancia y dirección notarial y de registro', como textualmente dice la ley. "Para la Sala está claro que, según lo anotado, el recurso de reposición es procedente para casos como el sucedido a la actora. También está claro que si en
verdad la notificación adolece de este requisito exigido por el parágrafo 2° del artículo 11 del mencionado Decreto 2733, su no cumplimiento no acarrea la nulidad, porque a pesar de ser procedente contra ella como único recurso el de reposición, este no es obligatorio según las voces del artículo 15 del mismo decreto en cita. Por consiguiente la vía gubernativa debe entenderse agotada porque notificada legalmente la providencia ahora acusada, aunque con la falla señalada, la persona interesada en el acto proferido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, no hizo uso del único recurso procedente, sin que su negativa a hacerlo constituya causal de nulidad de la notificación o la haga ineficaz, porque el interesado podía o no, de acuerdo con la ley, (art. 15), interponer el recurso o acudir directamente a esta jurisdicción, según el texto de este artículo 15 que dice que 'El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas". En su salvamento de voto expresó el Consejero doctor Pérez Velasco lo siguiente: "Del análisis de las anteriores disposiciones se deduce que en materia de registro de instrumentos existe, dada la organización administrativa y la falta de un procedimiento gubernativo especial, una primera instancia ante las oficinas de este ramo y una segunda ante la Superintendencia, como superior o jerárquica. Siendo esto así, los recursos de reposición y apelación que para los asuntos administrativos de carácter nacional establece de manera general el artículo 13 del Decreto-Ley 2733 de 1959, se surten ante aquellas oficinas y la Superintendencia,
en su orden. Como antecedente sobre el particular se cita el proceso Número 2650, fallado por esta Sala el 11 de octubre de 1977, en el que fueron demandadas unas resoluciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y de la Superintendencia de Notariado y Registro, referentes a las inscripciones de un inmueble. "Existiendo tales recursos generales, bien pudo la Corporación Financiera Colombiana S. A., como interesada en el registro de la escritura, hacer uso de esos medios de impugnación. A pesar de la manifestación que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta le hizo al apoderado de la citada Corporación en la diligencia de notificación personal del oficio demandado, en el sentido de que 'La anterior decisión no cuenta con ningún recurso por la vía gubernativa', el interesado pudo interponer los recursos de que trata el artículo 13 del Decreto-Ley 2733 y, más aún, hacer valer estos sistemas de defensa. En efecto, al notificado no le obligaba a acatar la manifestación del funcionario notificador, por ser equivocada y contraria a derecho. Y como la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para dejar de cumplirlas, al no interponerse los citados recursos, en virtud de esa manifestación, no se agotó la vía gubernativa, que es un requisito necesario para poder ocurrir en demanda ante esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 71 y 82 del C. C. A. "A la luz del artículo 18 del Decreto-Ley 2733 de 1959, se entiende agotada la vía gubernativa "cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de
ninguno de los recursos establecidos en el artículo 13, o estos recursos se han decidido". Como en el presente caso el oficio demandado sí era susceptible de recursos, según lo expuesto, no se agotó la vía gubernativa, por lo cual se impone la confirmación de la providencia suplicada. Obviamente, a la parte demandante le queda el camino de reclamar contra la notificación irregularmente hecha, en los términos de los artículos 11 - Parágrafo 2° - y 12 del Decreto-Ley 2733 de 1959". Como consecuencia de la providencia de la Sala de Decisión, a la demanda se le dio el trámite legal correspondiente, habiendo llegado el momento procesal para decidir sobre la misma. Sin embargo, hecho el estudio de las normas legales sobre la materia, la Sala encuentra que realmente no se agotó la vía gubernativa a pesar de lo expresado en el auto de 19 de junio de 1979, por las siguientes razones jurídicas: 1°) Los establecimientos públicos constituyen una unidad orgánica y funcional. 2°) La Superintendencia de Notariado y Registro es en virtud del artículo 1° del Decreto-Ley 1659 de 1978 un establecimiento público, aunque así no lo denomine expresamente. Por consiguiente, es una unidad orgánica y funcional, cuyas dependencias todas están subordinadas al Jefe de ese organismo, que lo es el Superintendente. 3°) Siendo el Superintendente de Notariado y Registro el jefe máximo de la Superintendencia, surge entonces con respecto a sus subordinados, unos inmediatos y otros mediatos, la llamada relación de jerarquía, de la cual emanan, en cada grado de ella, ciertos poderes o facultades para los funcionarios o
dependencias superiores sobre los inferiores. Esos poderes son los siguientes: de nombramiento, de mando, de vigilancia, disciplinario, de revisión y poder para resolver los conflictos de competencia originados entre los inferiores. 4°) Según nuestro ordenamiento jurídico, los funcionarios superiores tienen en relación con los inferiores, por regla general, la atribución de revisar los actos de sus inferiores cuando a ellos lleguen de conformidad con las normas legales que reglan el control administrativo. Es así como el artículo 13 del Decreto-Ley 2733 de 1959 dispone lo siguiente: "Salvo disposición especial en contrario, por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional: "1) El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que aclare, modifique o revoque. "2) El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto". 5°) Siendo los Registradores de Instrumentos Públicos inmediatos inferiores del Superintendente de Notariado y Registro, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto-Ley 1659 de 1978, sus actos son susceptibles no solo del recurso de reposición sino también del de apelación. 6°) Según lo dispone el artículo 82 del C. C. A., "para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa", y "para todos los efectos legales a que haya lugar, expresa el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos
establecidos en el artículo decimotercero, o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de moldo que le pongan fin o hagan imposible la continuación". 7°) En el caso sub júdice está plenamente probado que no se interpuso el recurso de apelación (fl. 6 v.). Por consiguiente, no se agotó la vía gubernativa, agotamiento que constituye uno de los presupuestos procesales sin cuyo cumplimiento no es posible fallar de mérito las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se declara inhibido para decidir en el fondo, por faltar el presupuesto agotamiento de la vía gubernativa. Copíese notifíquese, publíquese, comuniqúese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta (1980).
ALFONSO ARANGO HENAO, CON ACLARACION DE VOTO; CARLOS
GALINDO PINILLA, CON ACLARACION DE VOTO; JACOBO PEREZ
ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ V. LORENZO ROJAS SURMAY
SECRETARIO
ACLARACION DE VOTO CARLOS GALINDO PINILLA Y ALFONSO ARANGO HENAO EXPTE: 3034 (C. P. Dr. Pérez E.). Bogotá, junio treinta (30) de mil novecientos ochenta (1980)
En anterior oportunidad procesal suscribimos la providencia de junio 19 de 1979, donde se sostuvo que el Superintendente de Notariado y Registro no es superior jerárquico de los Registradores y que, por lo tanto, no procedía recurso de apelación contra las decisiones de estos últimos. El juicioso y detenido estudio que ha hecho el Consejero Ponente Dr. Pérez Escobar sobre este punto nos ha convencido de lo contrario y por ello votamos afirmativamente el proyecto que presentó a la Sala. Ciertamente las disposiciones reorgánicas del Decreto-Ley 1659 de 1978 han convertido a la Superintendencia de Notariado y Registro en un establecimiento público dentro del cual los Registradores quedan subordinados jerárquicamente al Jefe Superior del servicio. Queremos, pues, dejar explícita constancia de nuestra equivocada interpretación que ahora rectificamos sin reato alguno.