CE-SEC1-EXP1980-N3043
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO - Clasificación de acuerdo con su finalidad / CORPORACIONES Y FUNDACIONES - Características PERSONERIA JURIDICA - Reconocimiento y cancelación / MINISTERIO DE JUSTICIA - Competencia del Ministerio de Justicia para reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones cuando esas funciones no hayan sido atribuidas a otros organismos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3043
Actor: FRANCISCO SAENZ ARBELAEZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Obrando en su propio nombre, el doctor Francisco Sáenz Arbeláez formuló demanda de plena jurisdicción ante el Consejo de Estado, con el fin de que se anulen las Resoluciones de 21 de noviembre de 1978 —sin número—, expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, y la No. 01 de 9 de enero de 1979, originaria del Despacho del Ministro de Justicia, y de que, a manera de restablecimiento del derecho, se disponga la inscripción de su nombre como Presidente del "Touring y Automóvil Club de Colombia".
LOS HECHOS. Los que el demandante presenta como fundamento de la acción, se resumen así: La Junta Directiva del "Touring y Automóvil Club de Colombia", corporación civil domiciliada en Bogotá y con personería jurídica debidamente concedida, a petición
de más de 60 socios y en ejercicio del artículo 34 de los Estatutos de la entidad convocó en su sesión del 19 de octubre de 1978 a una Asamblea General Extraordinaria, que debía reunirse el 26 de los mismos, a las 6:30 p.m., en su edificio de la Avenida Caracas No. 46-72 de esta ciudad. A pesar de la intervención del Presidente de la Corporación Mario Rico Torres para impedirla, la Asamblea se reunió el día señalado para tratar los hechos que determinaron su convocatoria y, por unanimidad, decretó la destitución de los directivos Mario Rico Torres y Tomás Steuer, entre otros. Además, ordenó que la Junta Directiva designara nuevos Presidente y Segundo Vicepresidente, en cumplimiento de lo cual la Junta hizo los nombramientos, quedando así el actor como Presidente. En memorial presentado el 31 de octubre de 1978 en la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, el demandante solicitó su inscripción como representante legal de la entidad y, en consecuencia, la cancelación de la del señor Mario Rico Torres, a lo que éste se opuso. La Oficina Jurídica, mediante providencia de 21 de noviembre de 1978, no accedió a la petición del actor, quien interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el señor Ministro de Justicia, por medio de la Resolución No. 01 de 1979, en forma desfavorable al demandante. Disposiciones violadas y concepto de la violación. — El demandante afirma que las decisiones enjuiciadas quebrantan el artículo 13 del Decreto-Ley 576 de 1974,
en armonía con el 17 del Decreto-Ley 1050 de 1963, por indebida aplicación, por estimar que de acuerdo con esas normas el Ministerio de Justicia no tiene competencia para decidir sobre impugnaciones u oposiciones de Actos de Asambleas o de Juntas de Socios, porque el artículo 438 del C. de P.C. le da esa atribución a los jueces, a través del proceso abreviado, según el numeral 14 del artículo 414 del citado Código. Señala también como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 4, 6, 12, 13, 414-14 y 438 del C. de P. C., por la razón antes anotada; 27 y 639 del C.C. y 1, 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1927. La impugnación. En su carácter de Presidente inscrito de la corporación "Touring y Automóvil Club de Colombia", el señor Mario Rico Torres, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, se constituyó en parte impugnadora, por intermedio de apoderado. En el escrito respectivo se opone a las pretensiones del accionante, propone la excepción que califica de perentoria y que denomina "Carencia de Derecho" y dice que no ha habido violación de las normas indicadas por el demandante como infringidas, en atención a que el Ministerio de Justicia tiene competencia para negar peticiones de la naturaleza de la formulada por el actor. Afirma también que los actos demandados no violan ningún derecho y que la Asamblea General Extraordinaria se reunió infringiendo el
artículo 35 de los Estatutos, toda vez que se realizó faltando solamente 7 días a partir de su convocatoria, cuando tal artículo exige al respecto una antelación de 15 días. Agrega que en la Asamblea General Ordinaria celebrada de 27 de febrero de 1979 fue aprobada la proposición por la cual el demandante fue removido como miembro de la Junta Directiva. El proceso. Este fue tramitado en forma legal, debiéndose observar que no se accedió a la suspensión provisional que se solicitó por no apreciarse una manifiesta violación de las disposiciones indicadas como transgredidas. Los alegatos de conclusión de las partes se circunscribieron a confirmar los puntos de vista inicialmente expuestos por ellas. En su vista de fondo el señor Fiscal Primero del Consejo de Estado opina que se deben negar las súplicas de la demanda. Fundamenta su criterio, en esencia, en el hecho de que al haberse omitido convocar la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 26 de octubre de 1978 con una anticipación no menor de 15 días, se quebrantó el artículo 35 de los Estatutos de la corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los actos demandados El primero es la Resolución sin número de 21 de noviembre de 1978, por la cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia negó la solicitud formulada por el actor, en el sentido de que se inscribiera su nombre como Presidente y el del señor Michel Jeanneret como Secretario del "Touring y Automóvil Club de Colombia", y de que se cancelara la inscripción de los anteriores directivos.
Dicha oficina basó su decisión en que los Estatutos de la Corporación, que por estar aprobados constituyen ley para la misma según el artículo 641 del Código Civil, prevén en su artículo 34 que las reuniones extraordinarias de la Asamblea General tendrán lugar cuando lo determine la Junta Directiva o la misma Asamblea, siendo función de la primera convocarlas a solicitud de por lo menos cincuenta socios activos, pudiendo hacer la convocatoria tales socios si la junta se niega a hacerlo. Se basó asimismo en el artículo 35 de los Estatutos, conforme al cual la convocatoria para la reunión de la Asamblea General de la Sede se deberá hacer con quince días comunes de anticipación, debiendo ser acatados los requisitos al efecto señalados. Con respecto al Acuerdo interpretativo del artículo 34, que aprobó la Asamblea General que sesionó el 26 de octubre de 1978, para establecer con él que la Junta Directiva puede señalar fecha, hora y lugar para la reunión de las Asambleas Generales Extraordinarias, sin sujeción al artículo 35, esa Oficina estimó que el Acuerdo no podía aplicarse con retroactividad al 19 de octubre de ese año, cuando se verificó la sesión de la Junta que hizo la convocación. El segundo acto demandado es la Resolución N° 01 de 9 de enero de 1979, mediante la cual el Ministro de Justicia, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto, lo confirmó. Para esta determinación acogió las tesis expuestas por la Oficina Jurídica, por estimar que corresponden a la realidad de los hechos y encontrarlas ajustadas a los ordenamientos legales de las corporaciones.
Después de aceptar que el "Touring y Automóvil Club de Colombia" es una corporación de índole social y deportiva sin ánimo de lucro, transcribe parte de la sentencia de 21 de agosto de 1940, de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado (Anales T.I., Pág. 197), conforme a la cual el Código Civil no regula en sus artículos 633 y siguientes las sociedades civiles o comerciales, con fines de lucro, sino las corporaciones y las fundaciones, que persiguen el bienestar general de los asociados y no el rendimiento económico. En el anterior sentido expresa que como dicha entidad no es una sociedad civil o comercial, no está sometida a los artículos 2079 del Código Civil y 98 del de Comercio, sino que, como corporación que es, está regida por las disposiciones pertinentes del C.C. Concluye manifestando que cuando el artículo 436 del C.P.C., dispone que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios deberá dirigirse contra la sociedad, se refiere únicamente a las sociedades civiles o comerciales.
2. La excepción propuesta.
En el memorial mediante el cual el "Touring y Automóvil Club de Colombia" se constituyó como parte impugnadora, propuso la excepción que denominó "Carencia de Derecho", la cual en estricto sentido no es una excepción sino una oposición general a la acción instaurada. La falta de derecho por parte del demandante, que en forma global ha planteado la parte impugnadora, es prácticamente un ataque integral contra la demanda. Pero como no ha sido formulada como una verdadera excepción, es decir, aduciendo
hechos distintos de aquellos en que se fundamenta la demanda, con virtualidad jurídica para extinguir, impedir, modificar o dilatar sus pretensiones, su dilucidación se confunde con la decisión de fondo y, consecuencialmente, no requiere pronunciamiento especial. Evidentemente, las consideraciones que en esta providencia se hagan sobre el derecho de que carezca o que le asista al demandante, inciden por sí mismas en la resolución de la excepción de la impugnadora. En otros términos: las comúnmente llamadas "Carencia de Derecho" o "Carencia de acción", por ser tan solo un rechazo general a la acción, no son propiamente excepciones y, por tanto, su examen queda comprendido en el estudio de fondo del fallo de mérito. Por el anterior motivo deberá declararse no probada la supuesta excepción a que se ha hecho alusión.
3. Naturaleza jurídica de la impugnadora.
Para establecer si la competencia para decidir sobre la impugnación u oposición de los actos de la Asamblea General Extraordinaria o Junta de Socios del "Touring y Automóvil Club de Colombia" de que trata este proceso, compete a la justicia civil ordinaria, como lo sostiene el demandante, o al Ministerio de Justicia, como lo asevera la parte impugnadora, es menester precisar la naturaleza jurídica de aquel. Conforme al artículo 1o. de los Estatutos que rigen su organización y funcionamiento, dicha corporación es de "carácter privado, de duración ilimitada, de índole social y deportiva, cuya finalidad principal es fomentar el automovilismo y el turismo en toda la República" y cooperar con las autoridades a cuyo cargo
están estos ramos. El artículo 2o. de los mismos señala, además de las indicadas en el anterior, las funciones de la corporación, entre las cuales figuran las de estrechar entre sus miembros los vínculos de compañerismo y solidaridad; organizar servicios para beneficio de los socios; propender por la expedición de reglamentos adecuados de circulación; facilitar la importación, exportación y circulación de los vehículos de los socios; procurar la reducción de los impuestos que afecten los automotores, sus accesorios, etc., y otras inspiradas en idénticos móviles, todas sin ningún propósito de lucro. Además, según el artículo 3o. ibídem al organizar cualquiera de los servicios de la Corporación se debe tener presente que su fin principal es el de prestar apoyo a los socios, debiéndose desechar el móvil de lucro. Finalmente, el artículo 72 Ib. prevé que en el caso de disolución de la entidad su patrimonio líquido será adjudicado a una Institución de Utilidad Común o a una o varias entidades de beneficencia sin propósito utilitario. El análisis estatutario que antecede permite concluir que la entidad en comento no es una compañía de las que define el artículo 2079 del C.C, ni una sociedad comercial de las descritas en el artículo 98 del Código de Comercio, pues mientras la primera no persigue ganancia alguna, las últimas giran en torno a los beneficios que puedan derivar, razón por la cual se puede afirmar que, como corporación que es, pertenece a las personas jurídicas a que se refieren los artículos 633 y siguientes del C.C, de las que están excluidas las sociedades comerciales.
4. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las personas jurídicas Es pertinente transcribir algunas de las concreciones que contiene la sentencia proferida por esta Sala el 6 de octubre de 1977, en el proceso No. 2425, en el que figura como actora Acción Cultural Popular —ACPO—, de la que fue Ponente el Consejero doctor Carlos Galindo Pinilla, pues ellas contribuyen a explicar algunos de los temas que aquí se analizan. Dicen así: "1. La primera distinción que se hace en el Derecho Colombiano en relación con las personas jurídicas de derecho privado es la consignada en los Artículos 44 de la C.N., 633 y 635 del C.C, se las clasifica por razón del fin, según que éste se vincule o no, con el lucro económico. Si lo primero, las personas jurídicas se denominan Compañías o Sociedades Industriales o de Comercio. Si lo segundo, Asociaciones o Corporaciones y Fundaciones. "2. Dentro de los fines no lucrativos, nuestra Ley circunscribe las finalidades de la fundación a la Beneficencia Pública (Artículo 633 del C.C.) y al ámbito un poco más amplio de la utilidad común (Articulo 129 No. 19 C.N. y Artículo 3o. Decreto 054 de 1974) y del interés social (Artículo 30 de la C.N.) dentro de los cuales caben, además de la beneficencia, otros objetivos de orden científico, artístico, literario, educativo, deportivo, recreativo, etc. "3. En relación con las Corporaciones o Asociaciones, las finalidades exentas de ánimo lucrativo, pueden ser un poco más amplias, incluyendo actividades de tipo religioso (Artículo 44 de la C.N.) y, aún otras no puramente altruistas, como
podrían ser la defensa de un gremio, de una profesión, o de un oficio y otros análogos, de los cuales no se deriva directamente un provecho económico para distribuir entre los asociados. "4. En la Constitución de las Corporaciones y de las Fundaciones concurre un elemento común, como es el acto del poder público por medio del cual se reconoce su existencia como personas jurídicas, (Artículo 44 C.N.) de suerte que, si bien la voluntad particular de las personas que se asocien o de la persona que crea la fundación es un presupuesto esencial, no es sin embargo el único y exclusivo para su existencia. "5. Tanto las Fundaciones como las Corporaciones son personas jurídicas (Artículo 633 del C.C.) y por lo tanto, unas y otras participan de los caracteres fundamentales inherentes a estos sujetos de derecho, tales como el de la distinción entre la esfera jurídica de la persona moral y la de sus asociados o la del fundador, (Artículo 637 C.C.) y lo concerniente a la representación legal de aquella (Artículo 640 del C.C), y lo relativo al patrimonio (Art. 27 Ley 57 de 1887). "6. En cambio, los elementos restantes que configuran los conceptos jurídicos de Corporación y de Fundación son típicos y específicos de cada uno de estas instituciones, de suerte que, en relación con ellos, no cabe ninguna posibilidad de aplicación de lo preceptuado en el inciso final del Artículo 633 del C.C, en cuanto prevé la hipótesis de Corporaciones o de Fundaciones que participen de uno u otro carácter".
5. La acción especial del artículo 438 del C.P.C Determinado como ha quedado
que el "Touring y Automóvil Club de Colombia" es una corporación, se concluye que la impugnación de los actos o decisiones de las asambleas o juntas directivas o de socios de ella no cabría, conforme el artículo 438 del C.P.C, dentro de la competencia de la justicia civil ordinaria, pues del contexto de esta disposición se deduce que la acción que ella consagra está reservada a las sociedades civiles y comerciales, desde luego que exige que la demanda "deberá dirigirse contra la sociedad" (subraya la Sala) y en el presente caso, como ya se advirtió, se trata de una corporación. De otra parte, la acción especial que contempla la anterior norma procesal, es el desarrollo del derecho instituido para las sociedades comerciales en los siguientes artículos del Código de Comercio sobre la materia: "Artículo 191. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de las asambleas o de la junta de socios cuando no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos". "Artículo 194. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código o, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados". Corrobora lo anterior... el doctor Hernando Devis Echandía cuando expresa: "El Art. 438 trae una norma nueva que contempla el caso de las demandas para que se declaren ilegales los actos que adopten las asambleas o juntas de socios de
sociedades civiles o comerciales, que quedó incluido dentro de los que se tramitan como proceso abreviado" —destaca la Sala— (Compendio de Derecho Procesal,
T. III, Ed. 1972, Pág. 284).
Desde luego que si la acción especial a que se refiere el artículo 438 del C.P.C. no cobija a las fundaciones y corporaciones sino a las sociedades civiles y comerciales, ello no significa, en ningún caso, que la jurisdicción civil carezca de competencia para conocer, mediante el procedimiento ordinario del mismo Código, de las controversias que susciten los actos o las decisiones que adopten las asambleas o las juntas directivas o las juntas de socios de las primeras, pues lo contrario equivaldría a privarlas del legítimo derecho de accionar en esta materia.
6. Competencia de la Administración en materia de personerías jurídicas de las corporaciones y fundaciones.
Es importante precisar el poder legal de que está investida la Rama Ejecutiva para el reconocimiento de personerías jurídicas de las corporaciones y fundaciones. Por esta razón se hacen sobre el particular algunas anotaciones. El ordinal a) del artículo 13 del Decreto-Ley 576 de 1974, orgánico del Ministerio de Justicia, le da competencia a su Oficina Jurídica para "Reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones cuando esas funciones no hayan sido atribuidas a otros organismos". El artículo 636 del C.C. le atribuye al Organo Ejecutivo la aprobación de los reglamentos o estatutos de las corporaciones, obviamente si satisfacen los requisitos legales. Finalmente, el
artículo 3o. del Decreto 1326 de 1922 establece que las reformas o alteraciones estatutarias de las personas jurídicas reconocidas deberán ser aprobadas por el mismo Organo, función hoy de cargo del Ministerio de Justicia (Art. 1o. del Decreto 105 de 1947). Ahora bien, si dicho Ministerio puede reconocer y cancelar las personerías jurídicas de las corporaciones y fundaciones y aprobar sus reglamentos o estatutos, es apenas natural que pueda también inscribir a sus representantes legales o negar estas inscripciones, según lo que sea pertinente. Tiene vigencia aquí el viejo apotegma de quien puede lo más, puede lo menos. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que en la materia objeto de estudio el Ministerio de Justicia tiene una competencia concreta para el reconocimiento y la cancelación de personería jurídica, la aprobación o improbación de los reglamentos o de las reformas de los mismos, y para la inscripción o no inscripción de los representantes legales. Más no le es dado a la Administración tomar injerencia o definir contraversión que atañen a los derechos de las personas privadas pues estas son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Lo opuesto significaría involucrar a la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos ajenos al control de las decisiones, operaciones y de los hechos de la administración y, en cambio, concernientes a los derechos civiles, laborales o de cualquiera otra índole de los particulares. Aplicando lo expuesto al caso concreto del "Touring y Automóvil Club de Colombia", se tiene que el Ministerio de Gobierno, en 1941, antes de la creación del de Justicia, le reconoció personería jurídica y que después el último Ministerio,
mediante la Resolución N° 4654 de 1974, aprobó las reformas introducidas a sus Estatutos, y se tiene además, en cuanto se refiere a la inscripción de los representantes legales, que el propio demandante es consecuente con esto, pues acudió al nombrado Ministerio para que se registrara su nombre como Presidente de dicha corporación, cuya negativa lo llevó a instaurar este proceso.
7. El argumento principal alegado por el actor Ya se vio que el demandante sostiene que los actos acusados violan el artículo 13 del Decreto-Ley 576 de 1974, por indebida aplicación, resultante ésta de que al Ministerio de Justicia no le asista competencia para resolver impugnaciones u oposiciones de asambleas de socios, como la que se contempla en esta causa porque el artículo 433 del C.P.C. le confiere esa atribución a los jueces. Igualmente se estableció que la acción especial que emana de esa norma no comprende a las fundaciones y corporaciones sino a las sociedades civiles y comerciales. Por tanto, no encuentra la Sala que medie indebida aplicación del artículo 13 del Decreto 576. Al contrario, por las razones expuestas, en concepto de la misma, era del caso hacerlo.
Al no prosperar al cargo básico de que el Ministerio aplicó el referido artículo 13, no siendo pertinente, se descarta de hecho el quebranto en que según el actor se incurrió por haber dejado de aplicar las normas que en su opinión sí eran aplicables. Como corolario de las razones que anteceden se deduce que el Ministerio de Justicia se ciñó por entero a su competencia, que no omitió ejercerla y que al
hacer uso de ella no la desbordó ni desvió. Consecuentemente, al quedar sin sustento el cargo de la competencia en que exclusiva y frontalmente se basó el accionante, se impone negar las peticiones de la demanda, no siendo necesario hacer otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el señor Fiscal Primero de la Corporación, FALLA: Primero. Declárase no probada la excepción de "Carencia de Derecho" propuesta por la parte impugnadora. Segundo. Niéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta.