CE-SEC1-EXP1980-N3091
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3091
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ADMISION DE LA DEMANDA Y SUSPENSION PROVISIONAL Admitida la demanda por la Sala de Decisión en negocios de única instancia, en esa misma providencia debería aparecer la decisión sobre la suspensión provisional para sujetarse a lo prescrito en el Artículo 95 del C. C. A.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3091
Actor: Demandado: La Secretaría de la Sección, cumpliendo con el auto de 17 de noviembre último pasa a este Despacho el presente negocio "para resolver sobre la suspensión provisional", debido a que esa providencia de la Sala de Decisión ordenó hacer unas notificaciones y dispuso que "antes de la fijación en lista la Secretaría pasará el expediente al Consejero sustanciador para resolver sobre la suspensión provisional impetrada".
Sobre el particular se tiene: Aprehendido el conocimiento de la acción mediante el auto admisorio de la demanda, no cabe la menor duda que este negocio debe fallarse en única instancia por el Consejo de Estado, pues, es la única oportunidad que esa Corporación tiene para admitir demandas de su competencia, según las normas generales trazadas en la Ley 167 de 1941, y además disposiciones que sobre este particular la adicionan o reforman.
La suspensión provisional en los juicios ante el Consejo de Estado, según lo dispone el artículo 95 de la mencionada ley, "se resuelve por el sustanciador en el
mismo auto en que la demanda se admite", a diferencia de lo que ocurre en los procesos que tienen dos instancias, en los cuales, por disposición expresa de la ley en su artículo 96, conoce el Tribunal en pleno, después que el sustanciador haya admitido la demanda y antes de hacer las comunicaciones ordenadas en el artículo 126 y de fijar el negocio en lista. Fijan ellos competencias privativas perfectamente delimitadas. Admitida como está la demanda por la Sala de Decisión y siendo este negocio de única instancia, en esa misma providencia debería aparecer la decisión sobre la suspensión provisional para sujetarse a la norma procesal Número 95 del C. C. A. Pero de haber obrado la Sala, en la forma en que lo hizo, se confirma que podría pretermitirse una instancia, o al menos un recurso, el de súplica, en lo referente a la suspensión provisional. Sin embargo, el suscrito sustanciador del presente negocio, no cree que ello sea así, porque no puede haber ni técnica, ni legalmente, recurso de recurso, de tal suerte que la decisión de la suspensión correría el mismo riesgo de la decisión sobre la inadmisión de la demanda que, en negocios de única instancia, tiene el recurso de súplica corriente que, hasta la aparición de la Ley 11 de 1975, era el único conocido legal y doctrinariamente en Colombia. En cambio, si al resolver un recurso de súplica contra el auto que no admite la demanda, la Sala procede como ahora lo ha hecho, es decir, admitiendo la demanda, ordenando unas notificaciones no previstas en la ley procesal, que por
lo mismo es de orden público, y ordenando al sustanciador pronunciarse sobre la suspensión provisional, coloca a este en difícil situación al impartirle la orden de que proceda en abierta pugna con el artículo 95 del C. C. A., colocándolo en una difícil situación consistente en cumplir una de dos cosas: una orden judicial o la ley, porque ambas no podrían tener cumplimiento simultáneamente. En esta escogencia que se le brinda al suscrito sustanciador, en calidad de Juez, aceptando que ella no deja de ser dificultosa y quizá hasta trascendente, el suscrito sustanciador de esta providencia no vacila ni un momento en dejar de cumplir la orden judicial, para dar estricto cumplimiento a la ley, máxime si se tiene en cuenta que, según se ha dicho, la determinación de la Sala de Decisión está totalmente apartada de la ley. Por tanto continúe el curso del juicio y proceda la secretaría a cumplir con las demás determinaciones de su cargo tomadas por la Sala de Decisión.