CE-SEC1-EXP1980-N3097
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3097
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PERSONEROS MUNICIPALES - Aunque hacen parte del Ministerio Público no pertenecen a la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación / CONTROL DISCIPLINARIO - Incompetencia del Procurador General de la Nación para ejercer control disciplinario sobre los Personeros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3097
Actor: GABRIEL RONDEROS DURAN Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el doctor Gabriel Ronderos Duran ha demandado ante el Consejo de Estado la declaración de nulidad del artículo 190 del Decreto reglamentario 1660 de 1978, en cuanto dispone que el Procurador General de la Nación conoce, en primera instancia, de los procesos disciplinarios seguidos contra los
Personeros. El citado Decreto fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales legales y, en especial, de la que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, y por medio de él fueron reglamentadas parcialmente, entre otras disposiciones, la Ley 20 de 1972 y el Decreto-Ley 250 de 1970. El texto de la norma acusada es del siguiente tenor: "Artículo 190. El Procurador General de la Nación conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra el Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar, el
Secretario General y los Procuradores Agrarios; en primera instancia, de los seguidos contra los Procuradores Delegados y Regionales, los Fiscales de Juzgado y los Personeros, y en segunda instancia, de los adelantados contra los demás funcionarios y empleados de la Procuraduría General". Los fundamentos de hecho de la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) Conforme el artículo 113 del Decreto 250 de 1970, sobre estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público, "La averiguación por queja, denuncia o de oficio por faltas de cualquier Agente del Ministerio Público será adelantada por el funcionario a quien el Procurador General de la Nación designe para ello". Agrega en el inciso 2o. que "Las decisiones corresponderán en única instancia al Procurador, mientras la ley organiza el Tribunal Disciplinario y dispone cuáles admiten recursos...". b) La Ley 20 de 1972, orgánica del Tribunal Disciplinario, no le confirió a este el conocimiento en segunda instancia de los procesos contra los Personeros Municipales. c) El Gobierno, al reglamentar el Decreto 250 de 1970, se excedió en la facultad que le da el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución, porque creó una nueva instancia en los procesos que por faltas disciplinarias se adelanten contra los Personeros Municipales. Dice el demandante que el artículo 190 del Decreto 1660 de 1978 viola, en la parte que se acusa, los artículos 120 ordinal 3o. de la Carta, 8o. de la Ley 20 de 1972 y
113 del Decreto 250 de 1970, y al dar el concepto de la transgresión expresa que hubo exceso en la potestad reglamentaria, porque se dictaron normas que no se desprenden de la naturaleza de las disposiciones legales reglamentadas, como el crear una nueva instancia en el procedimiento, modificando de esta manera el artículo 113 del Decreto 250, en lo referente a que las decisiones de las faltas imputadas a cualquier Agente del Ministerio Público corresponden, en única instancia, al Procurador General. Conjuntamente con la nulidad de la referida norma el actor solicitó la suspensión provisional de la misma, a lo cual no accedió el Consejero Ponente por estimar que, prima facie, no se observaba una manifiesta violación de las disposiciones indicadas como tales. De otra parte, por tratarse de un asunto de puro derecho, el proceso no se ocupó de cuestiones probatorias, y al descorrer el respectivo traslado, el señor Fiscal Primero de la Corporación sugirió se accediera a las peticiones de la demanda. Hallándose agotada la tramitación legal del proceso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidirlo, previas estas CONSIDERACIONES DE LA SALA Para deducir si el Gobierno Nacional al dictar el artículo 190 del Decreto 1660 de 1978 rebasó la potestad reglamentaria de que está investido, es menester confrontarlo con las disposiciones indicadas como quebrantadas, esto es, los artículos 113 del Decreto-Ley 250 de 1970 y 8º de la Ley 30 de 1972. La norma enjuiciada establece con respecto a los Personeros Municipales, que es
lo que aquí interesa, que el Procurador General de la Nación conoce, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que contra ellos se siga. Según el artículo 113 del Decreto-Ley 250, la averiguación por faltas de cualquier Agente del Ministerio Público deberá ser adelantada por el funcionario a quien designe el Procurador General y las decisiones corresponden, en única instancia, a dicho Procurador, hasta tanto la Ley organizara el Tribunal Disciplinario y se definiera cuáles de estas decisiones admitían recursos. La Ley 20 de 1972 reguló el funcionamiento del Tribunal Disciplinario y por su artículo 8o. le confirió competencia a la Procuraduría General de la Nación para conocer, en primera instancia, de los procesos por faltas disciplinarias contra los Procuradores Delegados y de Distrito Judicial y los Fiscales de Juzgado, sin hacer mención de los Personeros Municipales. La segunda instancia de los mismos la atribuyó al Tribunal Disciplinario. Además, la citada Ley fijó en sus artículos 10 a 16 el procedimiento que debía seguir dicho Tribunal al ejercer sus funciones. No cabe duda de que el artículo 113 del Decreto-Ley 250 de 1970, en cuanto le confería competencia al Procurador General de la Nación para decidir en única instancia los procesos disciplinarios contra los Personeros, constituía una norma transitoria que dejó de tener operancia cuando principió a funcionar el Tribunal Disciplinario y se precisó su ámbito. Por consiguiente, si el mencionado artículo 113, en la parte cuestionada en este proceso, había dejado de tener vida jurídica,
media sustracción de materia para reglamentar dicha parte. En efecto, si la razón de ser de la potestad reglamentaria es la de darle desarrollo y eficacia práctica a una disposición legal, no tiene sentido lógico ni efecto alguno el que se dicte un reglamento para una norma inexistente. Esto determina el que se desestime el cargo relacionado con el artículo 113 del Decreto-Ley 250 de 1970. En cambio, el acto cuestionado en este proceso sí quebranta el artículo 8o. de la Ley 20 de 1972, por el cual, como ya se vio, se atribuye el conocimiento a la Procuraduría, en primera instancia, y al Tribunal Disciplinario, en segunda, de las faltas disciplinarias seguidas contra los Agentes del Ministerio Público que ese artículo menciona, distintos a los Personeros Municipales. Se tiene, en consecuencia, que si el artículo 8o. no dispone nada en relación con los procesos de la misma índole contra los Personeros, no podía hacer el artículo 190 del Decreto 1660 de 1978 la reglamentación que hizo, es decir, atribuir su juzgamiento, en primera instancia, a la Procuraduría. En este sentido el decreto demandado desborda la facultad reglamentaria, pues va más allá de la norma reglamentada. Por mandato del artículo 1o. de la Ley 25 de 1974, sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario, las Personerías Municipales hacen parte de esa rama. Ciertamente, ejercen funciones propias del Ministerio Público, en virtud de la expresa atribución que les confiere el artículo
234 del C.R.P. y M., sin que esto quiera decir que pertenezcan a la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. No debe olvidarse al respecto que entre las funciones que el artículo 197 de la Constitución Nacional le asigna a los Concejos figura la de elegir a los Personeros. El anterior aspecto y el juzgamiento disciplinario de los Personeros fue definido por esta Sala en la sentencia de 10 de octubre de 1973, de la que fue Ponente el Consejero doctor Jorge Dávila Hernández, a la cual pertenecen los siguientes apartes: "Esta conclusión se afianza si se considera que el nombramiento de los Personeros Municipales no depende ni directa ni indirectamente de la Procuraduría General de la Nación, dado que son elegidos por los concejos municipales (Artículo 197-8 de la Constitución Nacional). Y si es bien cierto que conforme al Artículo 294 del C. de R.P. y M. tales funcionarios cumplen a nivel municipal algunas funciones propias de los agentes del Ministerio Público, desempeñan otras que no participan de tal carácter, sin que las primeras los coloquen bajo dependencia directa o indirecta del Procurador General de la Nación como cabeza del Ministerio Público, en razón justamente, del origen de su nombramiento. De la misma manera que los miembros de la Cámara de Representantes que tienen determinadas funciones fiscales (Artículo 142, inciso 3o. de la Carta) no están sujetos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación. "De lo anterior se deduce que los Personeros Municipales no son sujetos pasivos del poder disciplinario propio del Procurador General de la Nación o sus agentes,
lo cual no significa que su conducta no debe ser supervigilada por tales funcionarios, conforme al Artículo 143 de la Constitución, a través de las investigaciones que de oficio o por denuncia se deban adelantar y de cuyo resultado ha de darse cuenta al respectivo Concejo para que tome las medidas disciplinarias correspondientes en su condición de superior inmediato del personero, o a las autoridades jurisdiccionales, para los fines legales consiguientes". (Anales, T. LXXXV, Pág. 266). Lo expuesto en la sentencia que parcialmente se acaba de transcribir fue reiterado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de 28 de febrero de 1976, de que fue Ponente el doctor Jorge Valencia Arango. Lo dicho es suficiente para concluir que la disposición reglamentaria acusada desborda la potestad que al Gobierno le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución, puesto que no se limita a desarrollar y darle vida práctica sino que va más allá de sus prescripciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su fiscal colaborador, FALLA: Declárase la nulidad del artículo 190 del Decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, únicamente en cuanto dispone que el Procurador General de la Nación conoce, en primera instancia, de los procesos disciplinarios seguidos contra los Personeros. Copíese, notifíquese, comuniqúese a los señores Ministro de Justicia y Procurador General de la Nación y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.