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CE-SEC1-EXP1980-N3111

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1980-N3111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

JUNTA NACIONAL DE TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Está facultada para la revisión y aprobación de tarifas y reglamentos de empresas de servicios públicos / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA JUNTA NACIONAL DE TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Carece de poderes reglamentarios por violación del artículo 120-3 de la Constitución Nacional Resulta evidente que la Junta Nacional de Tarifas carece de poderes reglamentarios y que sólo es titular de la función de revisión y aprobación de tarifas y reglamentos de empresas de servicios públicos. Por lo tanto no tiene competencia para imponer coercitivamente a título de norma general o reglamentaria, disposiciones como las contenidas en la Resolución Nº 10 de 1973 (marzo 29). Cosa diferente fuera si la Junta se limita a adoptar un modelo de reglamento a título de simple guía o indicación a las empresas de servicio público para la expedición de sus propios reglamentos, pues, en tal caso no podría entenderse que estuviera asumiendo poderes de reglamentación de la ley. Si como quedó demostrado antes el artículo 4º del Decreto 3069 de 1968 es inconstitucional y por lo mismo, inaplicable, ha de concluirse que carece de sustento legal el ejercicio, por parte de la Junta, de Tarifas de Servicios Públicos, de poderes de reglamentación de la ley que la Constitución reserva al Gobierno y que, por lo tanto, los numerales 31, 113, 121, 196 y 199 del artículo 1º de la Resolución impugnada, que tienen el carácter de normas reglamentarias, son violatorios del artículo 120-3 de la Constitución Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3069 DE 1968 ARTÍCULO 4º; CONSTITUCION

POLITICA ARTICULO 120-3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 010 DE 1973 ARTÍCULO 1° NUMERALES 31, 173, 121, 196 Y 199 (JUNTA NACIONAL DE TARIFAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D.E., treinta (30) de octubre (10) de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1980-N3111

Actor: MORIS DIAZ MARRIAGA Demandado: JUNTA NACIONAL DE TARIFAS El ciudadano Moris Díaz Marriaga pide que se declare la nulidad de los numerales 31, 173, 121, 196 y 199 del artículo lo. de la Resolución No. 010 de 1973 (marzo 29), expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

Las disposiciones impugnadas son del siguiente tenor: DERECHO DE MATRICULA El valor cobrado por la Empresa al suscriptor por el derecho a obtener para la finca la conexión al sistema de acueducto". "113. Para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado el interesado, además de haber presentado toda la documentación exigida por la Empresa, debe haber cancelado previamente o mediante cuotas establecidas por la Empresa, el derecho de matrícula, el valor de la acometida de acueducto y de su medidor y el

valor de la acometida de alcantarillado si fuere el caso, además de las cuotas de redes locales, derechos de suministro y desagüe y costos peculiares del respectivo predio, que según el caso le correspondan". "121. El derecho de matrícula se liquidará como un porcentaje del costo del terreno más el costo de la edificación ya terminada, costos que en ningún caso podrán ser inferiores al avalúo catastral de la finca. Para nuevos edificios en construcción, aquellos costos se estimarán provisionalmente por el presupuesto de la licencia de construcción. Para los edificios que ya disfruten del servicio de acueducto, pero que sean modificados, reconstruidos o reemplazados de manera que implique a juicio de la Empresa, el aumento de su provisión de agua, se cobrará el derecho de matrícula con base en el avalúo catastral del nuevo edificio totalmente construido, menos el avalúo catastral del edificio que fue reemplazado, reconstruido o modificado. La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos o el organismo que el Gobierno Nacional designe, fijará el precio de los derechos de matrícula". "122. Si el avalúo catastral no se conociere sino con posterioridad a la instalación del servicio y hubiere lugar por tal motivo de revisar la liquidación provisional del derecho de matrícula, la Empresa devolverá al suscriptor la diferencia que resultare a favor de éste y, en caso contrario, el suscriptor pagará a aquella el saldo que saliere en contra de él, y si así no lo hiciere en el plazo que la misma Empresa señale, ésta suspenderá los servicios y aún podrá retirarle la acometida

del acueducto". "123. La Junta Directiva o el representante legal pormenorizará los procedimientos de liquidación y pago de los anteriores precios, cuotas y derechos y en caso de conceder plazos para su pago, podrá exigir las garantías y medios de cobro que aseguren su oportuno recaudo". "Las acometidas incontabilizadas no causan suspensión del servicio, pero el suscriptor deberá cubrir el valor de los servicios no pagados, así: Si no pudiere establecer el tiempo que permaneció ignorada la acometida o se acreditare que ese lapso comprende más de dos años deberá pagarse la correspondiente al valor de los servicios en los dos últimos años. Si el tiempo ignorado comprende más de un año y menos de dos, deberá pagarse lo correspondiente al valor de los servicios en el último año y si fuere menor de un año; se cubrirá el valor correspondiente a los meses respectivos. Con todo, la liquidación deberá hacerse solamente sobre determinado número de meses, cuando el suscriptor demuestre plenamente el tiempo en que realmente la finca recibió los servicios sin haberlos pagado". "Cuando se quebrante alguna de las siguientes prohibiciones se causará un recargo en dinero, igual a un porcentaje sobre el valor de los servicios, por el tiempo en cada caso señalado; "a. Está totalmente prohibida la conexión de mecanismos de bombeo que succione el agua directamente de las acometidas de acueducto. La contravención dará lugar a la suspensión del servicio de agua hasta que el mecanismo sea retirado y el pago del 50% de recargo sobre la facturación de los seis (6) meses anteriores a dicha suspensión y además, si fuere el caso, el pago de las reparaciones que haya tenido que hacer la Empresa. "b. Está igualmente prohibido a los suscriptores reconectar un servicio que haya sido suspendido. El suscriptor cuyo servicio de acueducto se encontrare reconectado fraudulentamente, deberá pagar el valor de los servicios y un recargo del 30% sobre la facturación, desde la fecha del corte hecho por la Empresa y mientras no haya cubierto ambas sumas no se le reconectará el servicio. "c. Sin autorización escrita de la Empresa no podrá variarse la finalidad de una acometida de desagüe. El suscriptor que contravenga esta prohibición incurrirá en el recargo que se deja previsto. El suscriptor que necesite hacer esa variación deberá solicitarlo por escrito a la Empresa, la cual señalará las obras que deben ejecutarse y el plazo para ello. Si las obras se hubieren hecho sin el permiso de la Empresa, el suscriptor deberá pagar el recargo, si ellas reúnen los requisitos preestablecidos, en caso contrario, la Empresa señalará las especulaciones y el plazo para su acondicionamiento. Durante este plazo, el suscriptor deberá pagar el recargo. Si vencido el plazo, no se hubiere ejecutado los reacondicionamientos señalados, la Empresa podrá suspender el servicio de agua hasta que el suscriptor se allane a cumplir lo exigido por ella. El recargo será del 20% sobre la facturación de los servicios en el plazo previsto". En la providencia que denegó la suspensión provisional de las disposiciones en referencia, la Sala Unitaria resumió así los cargos formulados en la demanda. "Estas disposiciones violan en forma flagrante el Decreto Ley 3069 de 1968, la ley 109 de 1936, los Decretos 1606 y 1717 de 1937 y el artículo 32 de la Constitución,

porque en ninguna de estas regulaciones se le ha otorgado competencia a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos para dictar reglamentaciones de la naturaleza de las impugnadas. También y por las mismas razones afirma que al dictarlas se violaron en forma indirecta los artículos 2º, 57 y 63 de la C. N. Igualmente aduce violación del artículo 43 de la C. N. porque, a su juicio los ordinales 31,113,12!, 122 y 123 del artículo lo. de la Resolución en referencia crean un impuesto, competencia que la Carta limita solo a ciertos órganos del Poder Público entre los cuales no se halla la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Por último, considera el demandante que las disposiciones impugnadas violan de manera manifiesta los artículos 120 ord. 3º y 135 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 12 de la Ley 153 de 188, porque estas disposiciones reservan al Gobierno la potestad reglamentaria y que, por lo mismo, la Junta no puede dictar reglamentos de las leyes, como ocurre en el caso de autos. EL CONCEPTO FISCAL El señor Agente del Ministerio Público después de transcribir los hechos de la demanda y apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de abril de 1979, concluye: "Como el asunto sub-judice trata, en esencia, de una controversia de las mismas características fácticas y jurídicas que inspiraron el criterio de la Corporación en la sentencia que se hizo alusión, esta Fiscalía considera que ella es aplicable al tema

controvertido, por lo cual, siguiendo los postulados que la conforman, es de concepto de no acceder a las peticiones de la demanda". CONSIDERACIONES DE LA SALA Cargo por violación directa de la Ley 109 de 1936, de los Decretos 1606 y 1717 de 1937, del Decreto 3069 de 1968 y del artículo 32 de la Constitución Nacional y por violación indirecta de los artículos 2o., 57, 63, 120 y 135 de la Constitución Nacional, en cuanto, la Junta Nacional de tarifas de Servicios Públicos carece de facultad para expedir normas reglamentarias como las contenidas en las disposiciones que indica el demandante. El inciso final del artículo 39 de la Constitución Nacional prescribe: También podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transportes o conducciones y demás servicios públicos. "En desarrollo de esta disposición se expidió la Ley 109 de 1936 por medio de la cual se autorizó al Gobierno para dictar las reglas generales a que deban sujetarse la organización jurídica de las empresas que aprovechan aguas de uso público, que produzcan energía o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o conductoras de energía a fin de legalizar su funcionamiento (Art. 1º). Así mismo se dispuso que las tarifas y reglamentos de tales empresas serán sometidos a la aprobación del Gobierno y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que, en ningún caso, "tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos límites de la conveniencia

colectiva y de la moral comercial" (Art. 2º). Por medio de los decretos reglamentarios 1606 y 1717 se dictaron algunas disposiciones específicas y de carácter técnico, en orden a la ejecución de la ley, que no pueden considerarse exhaustivas, pues apenas comprenden algunos pocos aspectos relacionados con los reglamentos y las tarifas de empresas que presten servicios de acueducto y de energía eléctrica, lo cual significa que aún cabe la expedición de otros reglamentos para enmarcar el ejercicio de la función de aprobación y de supervisión prevista en la ley que reglamentan y que, al igual que los decretos 1606 y 1717, correspondería dictarlos al Gobierno, por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico. El ejercicio concreto de la función de revisión y de aprobación de las tarifas y reglamentos de que se ha hecho mención fue atribuido inicialmente a la Sección de Empresas de Servicio Público, dependiente del Ministerio de Industria y de Trabajo el que, con el correr de los tiempos se ha venido a denominar Ministerio de Desarrollo Económico; pero en 1968, el Gobierno expidió el Decreto-ley 3069 de 1968, en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le otorgaron por la Ley 65 de 1977, en virtud del cual trasladó esa función a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. Esta transferencia y la adscripción de la Junta al Departamento Nacional de Planeación implica, no solamente el traslado de la competencia para aprobar las tarifas y reglamentos en referencia, sino también que, en adelante y para efectos

del ejercicio de la potestad reglamentaria de la Ley 109 de 1936, deba entenderse que el Gobierno está constituido por el Presidente de la República y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Contra esta afirmación podría arguirse lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 3069 de 1968 que habilita también a la Junta para reglamentar la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 3º ibídem. Sin embargo la Sala considera que el legislador ordinario y mucho menos el extraordinario pueden variar las competencias fundamentales que señala la Constitución y que, por ende, no puede asignar el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 1203 a ninguna agencia administrativa por importante que sea, pues ella corresponde por Ministerio de la Constitución al Gobierno que integran el Presidente de la República y el Ministerio o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente. En tal virtud estima la Sala que el mencionado artículo 4º del Decreto 3069 de 1968 es violatorio de la Constitución y, por ende, inaplicable. Así las cosas, resulta evidente que la Junta Nacional de Tarifas carece de poderes reglamentarios y que sólo es titular de la función de revisión y aprobación de tarifas y reglamentos de empresas de servicios públicos. Por lo tanto no tiene competencia para imponer coercitivamente a título de norma general o reglamentaria, disposiciones como las contenidas en la Resolución Nº 10 de 1973 (marzo 29). Cosa diferente fuera si la Junta se limita a adoptar un modelo de reglamento a título de simple guía o indicación a las empresas de servicio público

para la expedición de sus propios reglamentos, pues, en tal caso no podría entenderse que estuviera asumiendo poderes de reglamentación de la ley. Si como quedó demostrado antes el artículo 4º del Decreto 3069 de 1968 es inconstitucional y por lo mismo, inaplicable, ha de concluirse que carece de sustento legal el ejercicio, por parte de la Junta, de Tarifas de Servicios Públicos, de poderes de reglamentación de la ley que la Constitución reserva al Gobierno y que, por lo tanto, los numerales 31, 113, 121, 196 y 199 del artículo 1º de la Resolución impugnada, que tienen el carácter de normas reglamentarias, son violatorios del artículo 120-3 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Sección Primera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara la nulidad de los numerales 31, 113, 121, 196 y 199 del artículo 1º de la Resolución No. 10 de 1973 (marzo 29) expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Previa ejecutoria, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase.

ALFONSO ARANGO HENAO CARLOS GALINDO PINILLA

JACOBO PEREZ ESCOBAR MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO

LORENZO ROJAS SURMAY

SECRETARIO

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