CE-SEC1-EXP1980-N3173
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3173
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso en el ejercicio del poder reglamentario / CREDENCIAL A EXPENDEDOR DE DROGAS - Improcedencia de señalamiento de término para solicitar credencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3173
Actor: JORGE ALDANA CHAVES Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el doctor Jorge Aldana Chaves, en su calidad de demandante, contra el auto del 17 de septiembre de 1979, proferido por la Sala Unitaria de la Sección Primera, que admitió la demanda, pero denegó la suspensión provisional.
El doctor Aldana Chaves, mediante el ejercicio de la acción de nulidad establecida por el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 5o del Decreto 282 del 21 de febrero de 1975, emitido por el Presidente de la República y, además, solicitó se suspenda provisionalmente mientras profiere una decisión definitiva. El señor Consejero ponente doctor Mario Enrique Pérez Velasco, mediante auto proferido el 17 de septiembre de 1979, admitió la demanda pero negó la suspensión provisional porque consideró que del enfrentamiento entre la norma reglamentaria y la reglamentada no se puede concluir que exista una palmaria oposición, ya que no se aprecia, al menos en principio, que el decreto acusado no
pudiera establecer un término dentro del cual los interesados pudieran obtener las correspondientes credenciales. En el escrito de sustentación del recurso de súplica el doctor Aldana manifiesta que el acto acusado viola el artículo 39 de la Constitución Nacional porque aun cuando la administración tiene la facultad de reglamentar las leyes, no puede con este pretexto violar una norma de jerarquía superior. Además agrega, que el artículo 5o del Decreto 282 violó el primero de la Ley 17 de 1974 porque impuso un plazo de seis meses para obtener la patente de expendedor de drogas, excediendo la norma reglamentada y colocando al interesado en una situación más gravosa que la que fuera prevista por ella. La parte demandante interpuso el recurso ordinario de súplica contra el auto mencionado, con el objeto de que sea revocado y sustituido por otro que acceda a la suspensión provisional; fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, de tal manera que, como se ajusta a lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Contencioso Administrativo, se le debe resolver en el fondo. Consideraciones de la Sala. La violación del artículo 1o de la Ley 17 de 1974: El artículo 1º de la Ley 17 de 1974 dispuso que el Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública, expedirá las correspondientes credenciales a los expendedores de drogas que reunieran las formalidades señaladas por el Decreto 0124. El Decreto acusado, de carácter reglamentario, agrega un requisito adicional: él que la solicitud correspondiente deberá presentarse en forma escrita, ante el
Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de su vigencia. El auto suplicado consideró al respecto que no se apreciaba a primera vista por qué el reglamento no podía establecer un término para tal efecto y que, todo parecía indicar que, constituía "una medida necesaria para darle vida práctica y desarrollo al artículo 1o de la Ley 17 de 1974". La Sala de Decisión no comparte el criterio de la Sala Unitaria. Efectivamente la norma mencionada dispone claramente, que el Ministerio de Salud expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes la solicitaren y cumplieren determinadas formalidades, sin precisar un plazo para que se efectúe tal solicitud. De tal manera que cuando la reglamentación impone un término máximo de seis meses, contados a partir de su vigencia, para tal efecto, está rebasando la función de desarrollo de la ley, para desempeñar la facultad normativa de ella. Por otra parte, es necesario anotar que, este exceso, como afirma el actor, grava la situación de la persona interesada en obtener la credencial de expendedor de drogas, al circunscribir las posibles solicitudes al término de seis meses, contados desde su vigencia conduciendo a extremos como el de que, según esto, en la actualidad no podrían expedirse tales credenciales a personas que cumplieron los requisitos señalados y desearen ejercer su derecho a establecer una droguería, puesto que el día 21 de agosto de 1975, cuando se cumplieron los seis meses señalados, habría finalizado el término previsto para ello. En esta forma, también, es ostensible que el Decreto Reglamentario cambiaría el
sentido de la ley que no tiene por finalidad que los interesados soliciten en un plazo determinado las licencias, sino regular la manera como estas deben ser expedidas en cualquier tiempo. La Sala considera suficientes los argumentos expresados para revocar el numeral 5o del auto suplicado, que denegó la suspensión provisional, ya que encuentra que el artículo 5o del Decreto 282 de 1975 viola clara y ostensiblemente el artículo 1o de la Ley 17 de 1974. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera, del Consejo de Estado, REVOCA el numeral 5o del auto proferido el 17 de septiembre de 1979 por la Sala Unitaria y en su lugar DECRETA la suspensión provisional del artículo 5o del Decreto 282 de 1975, proferido por el Presidente de la República. Esta medida se comunicará y cumplirá previa ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que esta providencia se aprobó en sesión del día ocho de los corrientes, según consta en el acta respectiva. Copíese, notifíquese y comuniqúese.